Primera Sección
Buenos Aires, martes 11 de septiembre de 2012
Año CXX Número 32.478
Precio $ 2,50
Sumario
Pág.
LEYES
FERIADOS Ley 26.763 Se establece por única vez feriado nacional en conmemoración del bicentenario de la Batalla de Tucumán..................................................................................................................................... 1
DECRETOS
FERIADOS Decreto 1639/2012 Promúlgase la Ley N° 26.763...................................................................................................... 1
POLITICA AMBIENTAL Decreto 1638/2012 Créase la Comisión Técnica de Evaluación de Riesgos Ambientales. Establécense tipos de seguros a contratar. Derogaciones. Mantiene vigencia........................................................................ 1
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE Decreto 1623/2012 Delégase representación del Poder Ejecutivo Nacional................................................................. 3
JUSTICIA Decreto 1600/2012 Dase por aceptada la renuncia al cargo de Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación................................................................................................................................ 3
Decreto 1601/2012 Dase por aceptada la renuncia al cargo de Defensora Pública Oficial ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis. ..................................................................................................... 4
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA Decreto 1597/2012 Danse por prorrogadas designaciones del Director de Informática y del Director de Medicina del Trabajo de la Subsecretaría de Coordinación Técnica y Administrativa......................................... 4
Decreto 1598/2012 Recházase recurso interpuesto contra la Resolución Conjunta Nº 21/1992 de la ex Secretaría de la Función Pública y del ex Servicio Nacional de Sanidad Animal................................................. 4
Decreto 1605/2012 Recházase recurso interpuesto contra la Resolución Conjunta Nº 73/1995 de la ex Secretaría de la Función Pública y del ex Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal................................ 5
MINISTERIO DE EDUCACION Decreto 1606/2012 Dase por prorrogada designación de la Directora de Gestión Federal y Programación Educativa de la Dirección Nacional de Planeamiento Educativo de la Subsecretaría de Planeamiento Educativo... 5
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Decreto 1602/2012 Dase por designada la Directora de Programación Operativa de la Dirección Nacional de Fiscalización de la Subsecretaría de Fiscalización del Trabajo y de la Seguridad Social.......................... 5
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE Decreto 1604/2012 Dase por designada la Directora General de Recursos Humanos de la Subsecretaría de Coordinación......................................................................................................................................... 6
JUSTICIA Decreto 1599/2012 Trasládase Funcionario del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 7 de la Capital Federal........................ 6
Continúa en página 2
LEYES
DECRETOS
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FERIADOS
#I4370823I#
POLITICA AMBIENTAL
Ley 26.763
Decreto 1638/2012
Se establece por única vez feriado nacional en conmemoración del bicentenario de la Batalla de Tucumán.
Sancionada: Septiembre 5 de 2012. Promulgada: Septiembre 10 de 2012.
Créase la Comisión Técnica de Evaluación de Riesgos Ambientales. Establécense tipos de seguros a contratar. Derogaciones. Mantiene vigencia.
Bs. As., 6/9/2012
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Ley Declarativa de Feriado Nacional El Día 24 de Septiembre de 2012
ARTICULO 1º — Se establece por única vez feriado nacional el día 24 de septiembre de 2012 en todo el territorio de la Nación, en conmemoración del bicentenario de la Batalla de Tucumán.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.763 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Luis Borsani.
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Decreto 1639/2012
Promúlgase la Ley Nº 26.763.
Bs. As., 10/9/2012
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.763, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F. Randazzo.
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VISTO el artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley Nº 25.675, el Decreto Nº 481 del 5 de marzo de 2003, las Resoluciones Conjuntas Nros. 178 y 12 del 19 de febrero de 2007 y Nros. 1973 y 98 del 6 de diciembre de 2007, ambas de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de la SECRETARIA DE FINANZAS del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION —actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS— respectivamente, las Resoluciones Nros. 177 del 19 de febrero de 2007, 303 del 9 de marzo de 2007, 1639 del 31 de octubre de 2007, 1398 del 8 de septiembre de 2008 y 481 del 12 de abril de 2011, todas ellas de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Resolución Nº 35.168 del 15 de junio de 2010 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.
Que, asimismo, establece que el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley, y que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
PRESIDENCIA DE LA NACION
SecretarIa Legal y TEcnica
Dr. Carlos Alberto Zannini
Secretario
DirecciOn Nacional del Registro Oficial
DR. Jorge Eduardo FeijoÓ
Director Nacional
www.boletinoficial.gob.ar
e-mail: dnro@boletinoficial.gob.ar
Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 4.995.241
Domicilio legal Suipacha 767-C1008AAO Ciudad Autónoma de Buenos Aires Tel. y Fax 5218–8400 y líneas rotativas
Martes 11 de septiembre de 2012
Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 32.478
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Pág. JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Decreto 1603/2012 Dase por prorrogada designación en la Dirección para el Fortalecimiento de la Gestión del Personal de la Oficina Nacional de Empleo Público de la Subsecretaría de Gestión y Empleo Público.... 6
DECISIONES ADMINISTRATIVAS
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA Decisión Administrativa 798/2012 Contratación en la Unidad Ministro.............................................................................................. 7
Decisión Administrativa 799/2012 Contratación en la Subsecretaría de Agricultura Familiar de la Secretaría de Desarrollo Rural y Agricultura Familiar...................................................................................................................... 8
Decisión Administrativa 800/2012 Contratación en la Subsecretaría de Agricultura Familiar de la Secretaría de Desarrollo Rural y Agricultura Familiar...................................................................................................................... 8
MINISTERIO DE EDUCACION Decisión Administrativa 801/2012 Contratación................................................................................................................................ 9
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Decisión Administrativa 802/2012 Dase por aprobada addenda en contratación en la Subsecretaría de Coordinación...................... 9
RESOLUCIONES
METROLOGIA LEGAL Resolución 85/2012-SCI Apruébase el Reglamento de medidores de petróleo y sus derivados y otros líquidos distintos del agua............................................................................................................................................ 10
Resolución 86/2012-SCI Apruébase el Reglamento Metrológico y Técnico para Medidores de Concentración de Alcohol en Aire Exhalado (Etilómetros). Requisitos........................................................................................ 31
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA Resolución 776/2012-MAGP Dase por aceptada la renuncia al cargo de Director Nacional de Relaciones Parlamentarias e Interministeriales de la Subsecretaría de Coordinación Institucional de la Secretaría de Coordinación Político-Institucional y Emergencia Agropecuaria.............................................................. 38
PRODUCCION ALGODONERA Resolución 782/2012-MAGP Establécense Provincias con especialización algodonera. Fondo de Compensación de Ingresos para la Producción Algodonera. Requisitos de inscripción............................................................ 38
ADHESIONES OFICIALES Resolución 317/2012-INASE Otórgase el auspicio para la realización de las “Jornadas Nacionales Técnicas en Poscosecha de Granos - Jornatec 2012” que se llevarán a cabo en la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe.. 38
AVISOS OFICIALES
Nuevos........................................................................................................................................ 39 Anteriores................................................................................................................................... 50
CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
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Que la Ley Nº 25.675 dispone en su artículo 28 que el que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción.
Que ante la ocurrencia de siniestros que generen daños ambientales de incidencia colectiva, el legislador ha considerado al seguro como una respuesta adecuada para hacer frente a dichos eventos dañosos.
Que en aquel sentido, la Ley Nº 25.675 en su artículo 22 dispone que: “Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del
daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación”.
Que de este modo, el seguro ambiental previsto por el artículo 22 de la Ley Nº 25.675 tiene por objeto garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental que establecen el artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL y los artículos 27 a 33 de la Ley Nº 25.675.
Que en dicho marco, a través de las resoluciones mencionadas en el VISTO, la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la SECRETARIA DE FINANZAS y la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION, en el ámbito de sus competencias, han establecido diversas normas relacionadas con la “Póliza de Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva”.
Que mediante la Resolución Nº 1398/08, la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE definió el “Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente” como la suma que asegura la recomposición del daño ambiental de incidencia colectiva producido por un siniestro contaminante.
Que, en otro orden de ideas, se estableció el Nivel de Complejidad Ambiental a los fines de determinar aquellas actividades riesgosas susceptibles de ser aseguradas en el marco del artículo 22 de la Ley Nº 25.675.
Que la experiencia recogida permite determinar los presupuestos mínimos en materia de seguros ambientales a los fines de garantizar el financiamiento de la recomposición ambiental, precisando las modalidades de aseguramiento que, respetando la técnica, amparen el bien jurídico tutelado así como los presupuestos rectores que deberán seguirse en la determinación y delimitación del riesgo.
Que resulta necesario crear, en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la COMISION TECNICA DE EVALUACION DE RIESGOS AMBIENTALES, como organismo de asesoramiento y asistencia técnica en materia de riesgos ambientales, integrada por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1° — Establécese que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nº 25.675, se podrán contratar DOS (2) tipos de seguros:
a) Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva.
b) Seguro de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva.
Art. 2° — La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION deberá elaborar planes de seguros para brindar cobertura a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 25.675, los cuales se regirán, únicamente, por las condiciones de carácter general y uniforme que establezca la misma, conforme los siguientes lineamientos:
a) Las coberturas tendrán exclusivamente por objeto garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental de incidencia colectiva causado en forma accidental, independientemente de que se manifieste en forma súbita o gradual; salvo que la recomposición no sea técnicamente factible, en cuyo caso deberá preverse la indemnización sustitutiva conforme lo establecido por el artículo 28 de la Ley Nº 25.675.
b) A los efectos de la cobertura se considera configurado el daño ambiental de incidencia colectiva cuando éste implique un riesgo inaceptable para la salud humana, o la destrucción de un recurso natural o su deterioro abusivo.
c) En el Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, la causa que diera origen a la configuración del siniestro deberá ocurrir durante la vigencia de la póliza.
d) En el Seguro de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, solamente se considerarán cubiertos los daños cuya primera manifestación o descubrimiento se produzca durante la vigencia de la póliza, y se notifique fehacientemente al asegurador durante su vigen-
cia o en el período extendido de reclamo que, como mínimo, deberá ser de TRES (3) años a contar desde el final de la vigencia de la póliza.
No podrán autorizarse franquicias que excedan el DIEZ POR CIENTO (10%) de la suma asegurada. En caso de siniestro, dicho descubierto será abonado por el asegurador pudiendo repetir contra el titular de la actividad riesgosa asegurada.
e) En ambos tipos de seguros sólo deberán incluirse aquellas cláusulas limitativas del riesgo que, conforme la técnica asegurativa, resulten imprescindibles según la naturaleza del riesgo.
f) En caso de rescisión de los contratos, cualquiera fuere su causa, deberá ser fehacientemente notificada de manera previa por el asegurador a la autoridad ambiental competente con TREINTA (30) días de anticipación.
Art. 3° — Serán sujetos del contrato de Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva: el asegurador; el titular de la actividad riesgosa y el Estado Nacional, Provincial o Municipal, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismo interjurisdiccional, según corresponda de acuerdo a la titularidad del bien afectado. El titular de la actividad riesgosa es el tomador.
Serán partes del contrato de Seguro de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva: el asegurador y el titular de la actividad riesgosa. El titular de la actividad riesgosa revestirá la calidad de asegurado. El Estado Nacional, Provincial o Municipal, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismo interjurisdiccional, según corresponda de acuerdo a la titularidad del bien afectado, será considerado tercero con exclusivo derecho de reclamo.
Art. 4° — Las aseguradoras no podrán otorgar los seguros previstos en el presente decreto a personas con las cuales se encuentren vinculadas o sobre las que ejerzan el control; o cuando la persona obligada a la contratación del seguro sea controlante de la aseguradora o perteneciente al mismo grupo económico.
Se considerarán controladas a aquellas personas jurídicas, en las cuales otra persona física o jurídica, en forma directa o indirecta:
a) Posea una participación que, por cualquier título, otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las asambleas;
b) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes, poseídas a título personal o por interpósita persona, o por los especiales vínculos existentes entre las personas físicas y jurídicas involucradas;
c) Ejerza una influencia dominante generada por una subordinación técnica, económica o administrativa; y
d) Aquellas entidades con las cuales la aseguradora o sus accionistas posean directores comunes, extensivo a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Se considerarán vinculadas a aquellas personas físicas o jurídicas, en las que una participe en más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la otra.
Asimismo, y a los fines del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, se tendrá en cuenta:
1) El agrupamiento de entes integrantes de un conjunto económico, no obstante la existencia de patrimonios jurídicamente distintos.
2) La dependencia jerarquizada de las sociedades agrupadas, realizadas a través de diversas técnicas de control.
3) El carácter financiero-patrimonial del vínculo que une a las personas físicas o jurídicas.
En ningún caso, la autoridad ambiental competente admitirá las pólizas de seguro de las personas que se encuentren alcanzadas por las previsiones del presente artículo.
La prohibición no será de aplicación cuando la relación de control o la vinculación entre el asegurado y la aseguradora exista por la participación del Estado en ellas, sus controladas o vinculadas.
Martes 11 de septiembre de 2012
Art. 5° — Quedará a cargo de la aseguradora, de acuerdo a los criterios de evaluación que se prevean, la determinación del Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente (MMA) que avale la entidad suficiente de la cobertura requerida por el artículo 22 de la Ley Nº 25.675. Asimismo, conforme se establezca, el asegurador deberá realizar un estudio de la Situación Ambiental Inicial (SAI) a fin de relevar el riesgo y detectar daños preexistentes.
La documentación a que se hace referencia en el presente artículo deberá ser conservada por la aseguradora por el plazo de DIEZ (10) años.
Art. 6° — El titular de la actividad riesgosa asegurada deberá presentar, con carácter de declaración jurada, ante la autoridad competente, el estudio de la Situación Ambiental Inicial (SAI), la póliza de seguro y los demás requisitos que determine la reglamentación.
El estudio de la Situación Ambiental Inicial (SAI) estará integrado por todos los antecedentes, procedimientos y cálculos utilizados para la determinación del riesgo conforme los niveles de complejidad ambiental y el Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente (MMA). En caso de disidencia sobre la Situación Ambiental Inicial (SAI), se abrirá un incidente a fin de establecer aquélla.
Art. 7° — El titular de la actividad riesgosa comunicará en forma fehaciente al asegurador en un plazo no mayor de TRES (3) días corridos de su conocimiento y a la autoridad ambiental competente hasta el día hábil subsiguiente, la primera manifestación o descubrimiento que pudiere dar lugar a un daño ambiental de incidencia colectiva. El asegurador hará las verificaciones a través del personal y medios que disponga al efecto, debiendo remitir a la autoridad ambiental competente las conclusiones a las que arribe. La autoridad ambiental competente intimará al generador del daño para que presente un Plan de Recomposición que contenga expresa indicación y detalle de las tareas a llevarse a cabo, los plazos y todo otro elemento de información que corresponda. Las tareas de recomposición serán autorizadas por la autoridad ambiental competente, atendiendo a lo establecido por la normativa vigente y el tipo de materiales y sitio que correspondiera tratar. Una vez autorizadas las tareas de recomposición, el asegurador hará efectivas las sumas de dinero necesarias para solventadas; en caso de que la recomposición no sea técnicamente posible, deberá abonar la indemnización sustitutiva conforme los límites del contrato de seguro.
Art. 8° — Se consideran actividades riesgosas para el ambiente, en los términos del artículo 22 de la Ley Nº 25.675, aquellas actividades listadas en el Anexo I (Actividades Riesgosas), que verifiquen los niveles de complejidad ambiental identificados como categorías 2 ó 3 del Anexo II (Fórmula Polinómica y categorización de industrias y actividades de servicio según su nivel de complejidad ambiental), establecidos en la Resolución Nº 177/07 de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y sus modificatorias.
Art. 9° — Créase en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la COMISION TECNICA DE EVALUACION DE RIESGOS AMBIENTALES, como organismo de asesoramiento y asistencia técnica en materia de riesgos ambientales, que tendrá a su cargo las acciones establecidas en el Anexo I del presente decreto, y estará integrada por TRES (3) miembros designados por el Jefe de Gabinete de Ministros, correspondiendo al menos UNO (1) a la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, y UNO (1) a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Art. 10. — Instrúyese al Jefe de Gabinete de Ministros a establecer y revisar periódicamente los rubros comprendidos en el listado de actividades riesgosas y la categorización de industrias y actividades de servicio según sus Niveles de Complejidad Ambiental y el Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente (MMA), dictando al respecto las normas correspondientes, pudiendo delegar dichas atribuciones.
Art. 11. — Deróganse las Resoluciones Conjuntas de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de la SECRETARIA DE FINANZAS del ex MINISTERIO DE ECONO-
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MIA Y PRODUCCION Nros. 178 y 12 respectivamente, del 19 de febrero de 2007, y Nros. 1973 y 98 respectivamente, del 6 de diciembre de 2007, la Resolución Nº 35.168 del 15 de junio de 2010 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y toda otra norma que se oponga a lo establecido en el presente decreto.
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MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
Decreto 1623/2012
Delégase representación del Poder Ejecutivo Nacional.
TERIOR Y TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Hasta tanto se dicte la normativa establecida en el artículo 10 del presente decreto, mantiénese la vigencia de los Anexos de las Resoluciones Nros. 177 del 19 de febrero de 2007, y sus modificatorias, 303 del 9 de marzo de 2007, 1639 del 31 de octubre de 2007, 1398 del 8 de septiembre de 2008 y 481 del 12 de abril de 2011 todas ellas de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Art. 12. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para la ejecución del presente decreto.
Art. 13. — Las pólizas de Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva mantendrán su vigencia hasta su conclusión. En ningún caso, dicha vigencia, podrá ser superior al período de UN (1) año a contar desde la entrada en vigencia del presente decreto. Las entidades aseguradoras que se encuentren autorizadas a operar en el ramo, que así lo requieran expresamente y cumplan con los requisitos que establezca la reglamentación, podrán utilizar libremente los planes, cláusulas y demás elementos técnicos contractuales que sean aprobados con carácter general y uniforme por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Art. 14. — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino.
ANEXO I
COMISION TECNICA DE EVALUACION DE RIESGOS AMBIENTALES
Acciones:
a) Asistir en la elaboración de las pautas metodológicas y procedimientos aplicables para acreditar el estado del ambiente al momento de la constitución de la garantía financiera;
b) Elaborar guías técnicas que permitan orientar a las jurisdicciones locales, al Poder Judicial y al sector privado sobre la evaluación de riesgo por daño ambiental y sobre las acciones necesarias para sanear y disminuir el riesgo conforme con los usos definidos;
c) Asesorar y asistir en materia de riesgos ambientales, recomposición, mitigación y compensación del daño ambiental y sobre mecanismos financieros para afrontar sus costos;
d) Desarrollar capacidades y difundir información para la prevención de riesgos ambientales;
e) Elaborar estudios sobre implantación de análisis de riesgos ambientales y sistemas de gestión de tales riesgos, sobre las ejecuciones de planes de remediación de daños ambientales y la evolución del mercado de las garantías financieras en el campo ambiental;
f) Analizar adecuaciones y/o actualizaciones de los lineamientos establecidos en el artículo 2° del presente decreto;
g) Asistir y asesorar en el diseño de las coberturas elaboradas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION;
h) Elaborar estudios para la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION sobre el nivel de cumplimiento de las obligaciones a cargo de las aseguradoras que comercializan seguros ambientales;
i) Desarrollar cualquier otra actividad de intercambio de información o asesoramiento en cuestiones relacionadas con la materia regulada en el presente decreto que le sean encomendadas.
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Bs. As., 5/9/2012
VISTO el Expediente Nº S02:0011437/2012 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley Nº 26.352, el Decreto Nº 874 de fecha 6 de junio de 2012, el Decreto Nº 875 de fecha 6 de junio de 2012 y el Decreto Nº 752 de fecha 6 de mayo de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.352 introduce el concepto de separación horizontal del sistema ferroviario, diferenciando la gestión de la infraestructura ferroviaria de la operación de los servicios de transporte de pasajeros y de cargas.
Que para ello el ESTADO NACIONAL asume la responsabilidad de generar las condiciones para el establecimiento definitivo del sistema, creando DOS (2) Sociedades del Estado, bajo el régimen de la Ley Nº 20.705, disposiciones pertinentes de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias y las normas de los respectivos estatutos.
Que por el artículo 2° de la Ley Nº 26.352, se crea la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, la que tiene a su cargo la administración de la infraestructura ferroviaria actual, la que se construya en el futuro, su mantenimiento y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes.
Que por el artículo 7° de la citada Ley, se crea la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, estipulando entre sus competencias la prestación de los servicios de transporte ferroviario tanto de cargas como de pasajeros, en todas sus formas, que le sean asignados, incluyendo el mantenimiento del material rodante.
Que el Decreto Nº 874 del 6 de junio de 2012 dispone en el artículo 2° la sustitución del artículo 17 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y modificatorias, fijando entre las competencias del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE la de asistir al Presidente de la Nación, y al Jefe de Gabinete de Ministros, en todo lo concerniente al Transporte.
Que el Decreto Nº 875 del 6 de junio de 2012 dispuso en la planilla Anexa al artículo 4°, entre los objetivos de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE FERROVIARIO de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, el de ejercer las facultades de supervisión respecto del funcionamiento de la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO y de la SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO.
Que el artículo 9° del Decreto Nº 752 del 6 de mayo de 2008 delega en el MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS la representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL en las asambleas ordinarias y extraordinarias de ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO y de la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO.
Que resulta necesario otorgar al MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE la representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL en las asambleas ordinarias y extraordinarias de ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO y de la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, por encontrarse ambas en la órbita de dicho Ministerio.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL IN-
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1° — Delégase en el señor MINISTRO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE o en la persona a quien este designe, la representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL en las asambleas ordinarias y extraordinarias de ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO y de la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F. Randazzo.
#F4369948F#
#I4369384I#
JUSTICIA
Decreto 1600/2012
Dase por aceptada la renuncia al cargo de Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Bs. As., 4/9/2012
VISTO el Expediente Nº S04:0039701/2012 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y
CONSIDERANDO:
Que la señora doctora Marta Amelia BEIRO DE GONÇALVEZ ha presentado su renuncia, a partir del 1° de agosto de 2012, al cargo de PROCURADORA FISCAL ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Que la renuncia fue aceptada con fecha 31 de julio de 2012 por Resolución Per. Nº 842/12 de la Procuración General de la Nación.
Que no obstante, por aplicación del principio del paralelismo de las formas y las competencias, corresponde que dicha atribución sea ejercida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, ya que el artículo 5° de la Ley Nº 24.946 le confiere la facultad de designar a los magistrados del MINISTERIO PUBLICO conforme al procedimiento allí previsto.
Que, por otra parte, y según lo dispuesto por el artículo 99, inciso 7) de la CONSTITUCION NACIONAL, compete al PODER EJECUTIVO NACIONAL la aceptación de las renuncias que presenten los funcionarios cuyo nombramiento y remoción no esté reglado de otra forma en la Carta Magna.
Que es necesario aceptar la renuncia presentada por la señora doctora Marta Amelia BEIRO DE GONÇALVEZ.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 7) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1° — Dase por aceptada, a partir del 1° de agosto de 2012, la renuncia presentada por la señora doctora Marta Amelia BEIRO DE GONÇALVEZ (D.N.I. Nº 10.125.534), al cargo de PROCURADORA FISCAL ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Julio C. Alak.
#F4369384F#
Martes 11 de septiembre de 2012
#I4369385I#
JUSTICIA
Primera Sección
Que es necesario proceder a su aceptación.
BOLETIN OFICIAL Nº 32.478
4
ANEXO
Decreto 1601/2012
Dase por aceptada la renuncia al cargo de Defensora Pública Oficial ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis.
Bs. As., 4/9/2012
VISTO el Expediente Nº S04:0019502/2012 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y
CONSIDERANDO:
Que la señora doctora Ester Ofelia QUIROGA BROGGI ha presentado su renuncia, a partir del 1º de mayo de 2012, al cargo de DEFENSORA PUBLICA OFICIAL ante el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE SAN LUIS, PROVINCIA DE SAN LUIS.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 7) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º — Dase por aceptada, a partir del 1º de mayo de 2012, la renuncia presentada por la señora doctora Ester Ofelia QUIROGA BROGGI (D.N.I. Nº 5.477.573) al cargo de DEFENSORA PUBLICA OFICIAL ante el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE SAN LUIS, PROVINCIA DE SAN LUIS.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Julio C. Alak.
#F4369385F#
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA
APELLIDO Y NOMBRE
M.I. N°
MELGAR, Gabriel
Emmanuel
OJEDA, Ricardo Luis
30.910.980 14.700.932
CARGO
Director de Informática
Director de Medicina del
Trabajo
DECRETO DE DESIGNACION N°
2156 de fecha 30 de diciembre de
2010
2130 de fecha 30 de diciembre
de 2010
INICIO DE FUNCIONES
1/6/2010
1/6/2010
DECRETO DE PRORROGA N°
NIVEL SI.N.E.P. Y NIVEL
F.E.
142 de fecha 23 de enero de 2012
A II
2005 de fecha
5 de diciembre
B III
de 2011
NUEVA PRORROGA A PARTIR DE
8/11/2011
8/11/2011
#I4369382I#
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
#F4369381F#
Decreto 1598/2012
Recházase recurso interpuesto contra la Resolución Conjunta Nº 21/1992 de la ex Secretaría de la Función Pública y del ex Servicio Nacional de Sanidad Animal.
Bs. As., 4/9/2012
#I4369381I#
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Decreto 1597/2012
Danse por prorrogadas designaciones del Director de Informática y del Director de Medicina del Trabajo de la Subsecretaría de Coordinación Técnica y Administrativa.
Bs. As., 4/9/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0041414/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, los Decretos Nros. 2.130 de fecha 30 de diciembre de 2010, 2.156 de fecha 30 de diciembre de 2010, 2.005 de fecha 5 de diciembre de 2011 y 142 de fecha 23 de enero de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que mediante los decretos mencionados en el Visto se procedió a designar y a prorrogar con carácter transitorio en el cargo que en cada caso se consigna, y a partir de la fecha que en cada caso se detalla, a diversos agentes de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que encontrándose cumplido el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles y no habiéndose efectuado las correspondientes convocatorias, conforme al proceso de selección previsto en el SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SI.N.E.P.) homologado por Decreto Nº 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, razones operativas hacen necesaria una nueva prórroga de dichas designaciones.
Que los agentes a los que se hace referencia en la presente medida se encuentran actualmente desempeñándose en los cargos en que fueron designados transitoriamente.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 7 de la CONSTITUCION NACIONAL y 1° del Decreto Nº 491 de fecha 12 de marzo de 2002.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1° — Danse por prorrogadas, a partir de la fecha que en cada caso se indica y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados desde la fecha de la presente medida, las designaciones transitorias de los agentes que se consignan en el Anexo que forma parte integrante de la presente medida, en los cargos que se detallan en cada caso, todos pertenecientes a la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, autorizándose el pago por Suplemento de Función Ejecutiva del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SI.N.E.P.) aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el Decreto Nº 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, con autorización excepcional por no reunir los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SI.N.E.P.), aprobado por el citado Convenio Colectivo.
Art. 2° — Los cargos involucrados en el artículo 1° de la presente medida deberán ser cubiertos de conformidad con los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SI.N.E.P.) homologado por el citado Decreto Nº 2.098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente medida.
VISTO el Expediente Nº 21886/1992 del Registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, el agente del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, señor D. Manuel Bruno GIL (M.I. Nº 7.880.707), ha interpuesto recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio contra la Resolución Conjunta Nº 21 del 20 de marzo de 1992 de la ex-SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION y del mencionado ex-Servicio Nacional, por medio de la cual se dispuso su reencasillamiento en el Nivel “D”, Grado 2 del entonces SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA (SI.NA.P.A.), aprobado por el Decreto Nº 993/91 T.O. 1995.
Que por Resolución Conjunta Nº 47 del 22 de octubre de 1993 de la ex-SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION y del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por el mencionado agente.
Que de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de impugnación de actos administrativos se ha tramitado el pertinente recurso jerárquico en subsidio contra la mencionada Resolución Conjunta Nº 21/92.
Que en esta instancia no se han aportado elementos relevantes que justifiquen rectificar el temperamento adoptado en su oportunidad.
Que en el trámite del presente decreto se han cumplido los recaudos establecidos por el Artículo 14 del Decreto Nº 769 del 12 de mayo de 1994.
Que en consecuencia es procedente no hacer lugar al recurso jerárquico subsidiariamente interpuesto por el señor D. Manuel Bruno GIL (M.I. Nº 7.880.707).
Que han tomado la intervención que les compete la ex-Subgerencia de Asuntos Jurídicos del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Oficina Nacional de Empleo Público de la entonces SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que ha tomado la intervención que le compete la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, en los términos del Artículo 92, segundo párrafo del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1891.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1° — Recházase el recurso jerárquico subsidiariamente interpuesto por el agente del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, señor D. Manuel Bruno GIL (M.I. Nº 7.880.707), contra la Resolución Conjunta Nº 21 del 20 de marzo de 1992 de la ex-SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION y del mencionado ex-Servicio Nacional.
Art. 3° — El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto se atenderá con cargo a las partidas específicas del Presupuesto de la Jurisdicción 52 - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 2° — Hágase saber al recurrente que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado por su Artículo 100.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archíve-
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archíve-
se. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Norberto G. Yauhar.
se. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Norberto G. Yauhar.
#F4369382F#
Martes 11 de septiembre de 2012
#I4369389I#
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Decreto 1605/2012
Recházase recurso interpuesto contra la Resolución Conjunta Nº 73/1995 de la ex Secretaría de la Función Pública y del ex Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal.
Bs. As., 4/9/2012
VISTO el Expediente Nº 2829/1995 del Registro del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, el agente del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, organismo descentralizado en la órbita de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, señor D. Ramón Guillermo DIAZ (M.I. Nº 6.068.470), ha interpuesto recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio contra la Resolución Conjunta Nº 73 del 12 de octubre de 1995 de la ex-SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y del mencionado ex-Instituto, por medio de la cual se dispuso su reencasillamiento en el Nivel “D”, Grado 2 del entonces SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA (SI.NA.P.A.), aprobado por el Decreto Nº 993/91 T.O. 1995.
Que por Resolución Conjunta Nº 162 del 20 de agosto de 1997 de la ex-SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por el mencionado agente.
Que de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de impugnación de actos administrativos se ha tramitado el pertinente recurso jerárquico en subsidio contra la mencionada Resolución Conjunta Nº 73/95.
Que en esta instancia no se han aportado elementos relevantes que justifiquen rectificar el temperamento adoptado en su oportunidad.
Que en el trámite del presente decreto se han cumplido los recaudos establecidos por el Artículo 14 del Decreto Nº 769 del 12 de mayo de 1994.
Que en consecuencia es procedente no hacer lugar al recurso jerárquico subsidiariamente interpuesto por el señor D. Ramón Guillermo DIAZ (M.I. Nº 6.068.470).
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Asuntos Jurídicos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la ex-Dirección Nacional del Servicio Civil de la ex-SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que ha tomado la intervención que le compete la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, en los términos del Artículo 92, segundo párrafo del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 32.478
5
GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991.
Que por ello se considera indispensable prorrogar en el MINISTERIO DE EDUCACION el término fijado en el artículo 1º del mencionado Decreto Nº 69 del 10 de enero de 2012.
Que el cargo citado no constituye asignación de recurso extraordinario alguno.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º — Recházase el recurso jerárquico subsidiariamente interpuesto por el agente del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, señor D. Ramón Guillermo DIAZ (M.I. Nº 6.068.470) contra la Resolución Conjunta Nº 73 del 12 de octubre de 1995 de la ex-SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y del mencionado ex-Instituto.
Art. 2º — Hágase saber al recurrente que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado por su Artículo 100.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Norberto G. Yauhar.
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#I4369390I#
MINISTERIO DE EDUCACION
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE EDUCACION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones emergentes de los artículos 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y 1º del Decreto Nº 491 del 12 de marzo de 2002.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º — Dase por prorrogada a partir del 17 de mayo de 2012, fecha de su vencimiento y por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, la designación transitoria efectuada en los términos del Decreto Nº 648/11 y prorrogada por su similar Nº 69/12, de la Licenciada María Guillermina SALSE (DNI Nº 23.031.809), en el cargo de Directora de Gestión Federal y Programación Educativa (Nivel B Grado 0 con Función Ejecutiva III) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE PLANEAMIENTO EDUCATIVO de la SUBSECRETARIA DE PLANEAMIENTO EDUCATIVO de la SECRETARIA DE EDUCACION del MINISTERIO DE EDUCACION, autorizándose el correspondiente pago de la Función Ejecutiva III del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP) aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el Decreto Nº 2.098/08.
Decreto 1606/2012
Dase por prorrogada designación de la Directora de Gestión Federal y Programación Educativa de la Dirección Nacional de Planeamiento Educativo de la Subsecretaría de Planeamiento Educativo.
Bs. As., 4/9/2012
Art. 2º — El cargo involucrado deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el Decreto Nº 2.098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del 17 de mayo de 2012.
VISTO los Decretos Nros. 491 de fecha 12 de marzo de 2002, 648 del 23 de mayo de 2011 y 69 del 10 de enero de 2012 y lo solicitado por el MINISTERIO DE EDUCACION, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 491 del 12 de marzo de 2002 estableció que toda designación de personal en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, en cargos de planta permanente y no permanente, será efectuada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de la Jurisdicción correspondiente.
Que por el Decreto Nº 648 del 23 de mayo de 2011 se cubrió en el MINISTERIO DE EDUCACION el cargo de Directora de Gestión Federal y Programación Educativa dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE PLANEAMIENTO EDUCATIVO de la SUBSECRETARIA DE PLANEAMIENTO EDUCATIVO de la SECRETARIA DE EDUCACION.
Art. 3º — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas del presupuesto vigente de la Jurisdicción 70 - MINISTERIO DE EDUCACION.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Alberto E. Sileoni.
#F4369390F#
#I4369386I#
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 1602/2012
Dase por designada la Directora de Programación Operativa de la Dirección Nacional de Fiscalización de la Subsecretaría de Fiscalización del Trabajo y de la Seguridad Social.
Que en el artículo 2º del citado decreto se estableció que el cargo involucrado debía ser cubierto mediante los sistemas de selección previstos y requisitos según lo establecido, respectivamente, en el artículo 120 y en el Título II, Capítulos III, IV y VIII del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el Decreto Nº 2.098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del 1º de diciembre de 2010.
Que por el Decreto Nº 69 del 10 de enero de 2012 se prorrogó por CIENTO OCHENTA (180) días hábiles el plazo mencionado precedentemente.
Que por razones operativas no ha sido posible cumplimentar la cobertura del cargo en el plazo establecido.
Bs. As., 4/9/2012
VISTO el Expediente Nº 1.486.793/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la Ley Nº 26.546, prorrogada en los términos del Decreto Nº 2.053/10 y complementada por el Decreto Nº 2.054/10, la Ley Nº 26.728, los Decretos Nros. 491 del 12 de marzo de 2002, 1.140 del 28 de junio de 2002, 628 del 13 de junio de 2005 y sus modificatorios, 2.098 del 3 de diciembre de 2008, 339 del 16 de abril de 2009 y 2.265 del 28 de diciembre de 2009, la Decisión Administrativa Nº 917 del 28 de diciembre de 2010 y sus modificatorias, y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 566 del 30 de junio de 2009, 260 del 18 de marzo de 2011 y 99 del 27 de enero de 2012 y la Resolución de la en-
tonces SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 27 del 5 de mayo de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 26.546 se aprobó el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010, prorrogada en los términos del Decreto Nº 2.053/10 y complementada por el Decreto Nº 2.054/10 para el Ejercicio 2011 y por la Ley Nº 26.728 el correspondiente al año 2012.
Que mediante el Decreto Nº 491 del 12 de marzo de 2002 se estableció que toda designación, asignación de funciones, promoción y reincorporación de personal, en el ámbito de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, en cargos de planta permanente y no permanente será efectuada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de la Jurisdicción correspondiente.
Que por el artículo 7º de la Ley Nº 26.728, se dispuso el congelamiento de los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de las mismas, en las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional y de los que queden vacantes con posterioridad, salvo decisión fundada del señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Que por el artículo 10 de la Ley Nº 26.728, se dispuso que las facultades otorgadas por dicha ley al señor Jefe de Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la Administración General del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que por el Decreto Nº 628 del 13 de junio de 2005 y sus modificatorios y la Decisión Administrativa Nº 917 del 28 de diciembre de 2010 y sus modificatorias, se aprobó la estructura organizativa del primer nivel operativo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 260 del 18 de marzo de 2011 se aprobaron las aperturas inferiores al primer nivel operativo de la estructura organizativa del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 99 del 27 de enero de 2012 se aprobaron las aperturas inferiores correspondientes a los niveles de departamento y división de la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 566 del 30 de junio de 2009 se aprobó la Dotación del citado Organismo conforme el detalle que como planilla anexa forma parte integrante de la citada resolución.
Que por el Decreto Nº 1.140 del 28 de junio de 2002 se facultó a los Titulares de las Jurisdicciones a solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL la cobertura transitoria de los cargos incluidos en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del entonces SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA (SINAPA).
Que por la Resolución de la entonces SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 27 del 5 de mayo de 2011, se homologó en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas las unidades organizativas correspondientes al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, entre otras, la Dirección de Programación Operativa dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización de la SUBSECRETARIA DE FISCALIZACION DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARIA DE TRABAJO.
Que por el Decreto Nº 2.265 del 28 de diciembre de 2009, se prorrogó en último término, en el ámbito del MINISTERIO DE
Martes 11 de septiembre de 2012
Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 32.478
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TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la designación transitoria efectuada oportunamente por el Decreto Nº 339 del 16 de abril de 2009, en el cargo de Jefe/a del Departamento de Registros y Base de Datos, dependiente de la Dirección de Programación Operativa dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización de la SUBSECRETARIA DE FISCALIZACION DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARIA DE TRABAJO, con Nivel B, Grado 0, a la Lic. Cristina ZUZEK (M.I. Nº 26.865.139).
Que transcurrido el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles establecido en el Decreto precitado y no habiéndose efectuado la correspondiente convocatoria al proceso de selección, razones operativas hacen necesario prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2011 la designación transitoria mencionada en el considerando anterior.
Que en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se encuentra vacante el cargo de Nivel B, Grado 0, Función Ejecutiva de Nivel III, Directora de Programación Operativa dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización de la SUBSECRETARIA DE FISCALIZACION DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARIA DE TRABAJO.
Que por la particular naturaleza de las tareas asignadas a la mencionada Unidad Organizativa, resulta necesario proceder a la inmediata cobertura y con carácter transitorio, exceptuándola a tal efecto de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 26.728.
Que por el Decreto Nº 2.098 del 3 de diciembre de 2008, se homologó el CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL PERSONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP), concertado entre el Estado Empleador y los Sectores Gremiales mediante el Acta Acuerdo de fecha 5 de septiembre de 2008.
Que el cargo de Directora de Programación Operativa dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización de la SUBSECRETARIA DE FISCALIZACION DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá ser cubierto de conformidad con los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII; y IV del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL PERSONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2.098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente medida.
Que la persona propuesta reúne las condiciones de experiencia e idoneidad necesarias para desempeñar el cargo que se encuentra vacante.
Que los cargos aludidos no constituyen asignación de recurso extraordinario alguno para el ESTADO NACIONAL.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, de los artículos 7º y 10 de la Ley Nº 26.728 y del artículo 1º del Decreto Nº 491/02.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º — Dase por prorrogada, desde el 8 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, la designación transitoria efectuada oportunamente a través del Decreto Nº 339/09 en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el cargo Nivel B, Grado 0, Jefe/a del Departamento de Registros
y Base de Datos dependiente de la Dirección de Programación Operativa dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización de la SUBSECRETARIA DE FISCALIZACION DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARIA DE TRABAJO, de la Lic. Cristina ZUZEK (M.I. Nº 26.865.139).
Art. 2º — Dase por designada transitoriamente, a partir del 1º de enero de 2012 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados desde la fecha de la presente medida, en el cargo Nivel B, Grado 0, Directora de Programación Operativa dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización de la SUBSECRETARIA DE FISCALIZACION DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARIA DE TRABAJO, a la Lic. Cristina ZUZEK (M.I. Nº 26.865.139), autorizándose el correspondiente pago de la Función Ejecutiva de Nivel III del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP) aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, homologado por el Decreto Nº 2098/08 y con carácter de excepción a lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 26.728.
Art. 3º — El cargo involucrado en el artículo 2º de la presente medida deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV, y VIII; y IV del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL PERSONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP) homologado por el Decreto Nº 2.098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente medida.
Art. 4º — El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto será atendido con cargo a las partidas específicas del presupuesto vigente de la Jurisdicción 75 - MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A. Tomada.
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MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
Decreto 1604/2012
Dase por designada la Directora General de Recursos Humanos de la Subsecretaría de Coordinación.
Bs. As., 4/9/2012
VISTO el Expediente Nº S02:0005539/2012 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley Nº 26.728, los Decretos Nº 491 del 12 de marzo de 2002, Nº 601 del 11 de abril de 2002 y Nº 2098 del 3 de diciembre de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 26.728 se aprobó el Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012.
Que por el artículo 7º de la mencionada Ley se estableció que las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Pública Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de su sanción, ni los que se produzcan con posterioridad a dicha fecha, salvo decisión fundada del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS o del PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la citada Ley.
Que mediante el Decreto Nº 491/02 se estableció, entre otros aspectos, que toda designación de personal, en el ámbito de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, en cargos de planta permanente y no permanente será efectuada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad correspondiente.
Que el MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE solicita la designación transitoria de la Contadora Pública Marcela Elisabet AGUSTI (D.N.I. Nº 16.261.245) en el cargo de DIRECTORA GENERAL DE RE-
CURSOS HUMANOS (Nivel A, Grado 0, F.E. I), dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION, a fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos asignados a dicha dependencia.
Que corresponde autorizar el pago de la Función Ejecutiva correspondiente, de acuerdo con lo normado en el SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el Decreto Nº 2098/08.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y del artículo 1º del Decreto Nº 491/02 y a lo dispuesto por los artículos 7º y 10 de la Ley Nº 26.728.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º — Dase por designada con carácter transitorio en la Planta Permanente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, a partir del 12 de junio de 2012 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del dictado de la presente medida, en el cargo de DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS (Nivel A, Grado 0, F.E. I), dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION, a la Contadora Pública Marcela Elisabet AGUSTI (D.N.I. Nº 16.261.245), con carácter de excepción a lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 26.728 y autorizándose el correspondiente pago de la Función Ejecutiva I.
Art. 2º — El cargo mencionado deberá ser cubierto conforme a los sistemas de selección vigentes y requisitos según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el Decreto Nº 2098 del 3 de diciembre de 2008, en el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del dictado de la presente medida.
Art. 3º — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas del presupuesto vigente de la Jurisdicción 30 - MINISTERIO DEL INTERIOR.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F. Randazzo.
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JUSTICIA
Decreto 1599/2012
Trasládase Funcionario del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 7 de la Capital Federal.
Bs. As., 4/9/2012
VISTO el Expediente Nº S04:0028087/2012 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS en el que tramita la solicitud de traslado presentada por el señor doctor D. Juan Facundo GIUDICE BRAVO, JUEZ DE CAMARA del TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Nº 7 de la CAPITAL FEDERAL al TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Nº 17 de la misma ciudad, y
CONSIDERANDO:
Que se encuentra vacante un cargo de JUEZ DE CAMARA en el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Nº 17 de la CAPITAL FEDERAL.
Que el señor doctor D. Juan Facundo GIUDICE BRAVO oportunamente recibió el Acuerdo del HONORABLE SENADO DE
LA NACION para ser designado JUEZ DE CAMARA en el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Nº 7 de la CAPITAL FEDERAL, siendo nombrado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para desempeñar dicho cargo, mediante Decreto Nº 1088 del 8 de septiembre de 2005.
Que la petición referida en el Visto fue analizada por el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA en su sesión plenaria del 31 de mayo de 2012, en el marco del “Reglamento de Traslado de Jueces” aprobado por la Resolución Nº 155 del 28 de junio de 2000, emanada de dicho órgano constitucional, en la que se recomienda el traslado.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que le otorga el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1° — Trasládase del TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Nº 7 de la CAPITAL FEDERAL al TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Nº 17 de la misma ciudad, al señor doctor D. Juan Facundo GIUDICE BRAVO (D.N.I. Nº 14.015.893).
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Julio C. Alak.
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JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
Decreto 1603/2012
Dase por prorrogada designación en la Dirección para el Fortalecimiento de la Gestión del Personal de la Oficina Nacional de Empleo Público de la Subsecretaría de Gestión y Empleo Público.
Bs. As., 4/9/2012
VISTO el Expediente CUDAP Nº 10181/2012 del registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las Leyes Nº 26.546, prorrogada en los términos del Decreto Nº 2053 y complementada por el Decreto Nº 2054 ambos del 22 de diciembre de 2010, y Nº 26.728, los Decretos Nº 2325 del 30 de diciembre de 2010, Nº 1365 del 7 de septiembre de 2011 y Nº 491 del 12 de marzo de 2002 y lo solicitado por la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO dependiente de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 26.546 se aprobó el Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio del año 2010, prorrogada en los términos del Decreto Nº 2053/10.
Que por el Decreto Nº 2054/10 se establecieron las disposiciones complementarias a la prórroga establecida por el Decreto Nº 2053/10 del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010, aprobado por la Ley Nº 26.546 con vigencia desde el 1º de enero de 2011.
Que por la Ley Nº 26.728 se aprobó el Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio del año 2012.
Que mediante el Decreto Nº 2325/10 se dio por designada transitoriamente por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la Licenciada Da. Mirta María VERON como Coordinadora del Sistema de Información de Empleo Público de la DIRECCION PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA GESTION DEL PERSONAL de la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la entonces SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
Martes 11 de septiembre de 2012
Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 32.478
7
y cuya última prórroga operó mediante el Decreto Nº 1365/11 por el mismo término.
Que resulta necesario efectuar una nueva prórroga de la designación citada precedentemente, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.
Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario alguno.
Que mediante el Decreto Nº 491/02 se estableció, entre otros aspectos, que toda designación de personal, en el ámbito de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, en cargos de planta permanente y no permanente será efectuada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de la jurisdicción correspondiente.
Que el Decreto Nº 601/02, en su artículo 6º, establece que los proyectos de decreto que propicien designaciones, contrataciones que no impliquen renovación o prórroga, y reincorporación de personal en el ámbito de la Administración Pública Nacional deberán ser acompañados por la documentación detallada en la Circular del Secretario Legal y Técnico de la PRESIDENCIA DE LA NACION Nº 4/02.
Que la agente involucrada en la presente medida, se encuentra exceptuada de lo establecido en el referido artículo 6º del Decreto Nº 601/02 reglamentario del Decreto Nº 491/02, por haber dado cumplimiento oportunamente a tales disposiciones.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º — Dase por prorrogada por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a partir del 23 de diciembre de 2011, la designación transitoria efectuada mediante el Decreto Nº 2325/10 y cuya última prórroga se efectuó mediante el Decreto Nº 1365/11 por el mismo término, como Coordinadora del Sistema de Información de Empleo Público de la DIRECCION PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA GESTION DEL PERSONAL de la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a la agente perteneciente a la planta permanente Nivel B Grado 11, Licenciada Da. Mirta María VERON (DNI Nº 4.434.298), autorizándose el correspondiente pago de la Función Ejecutiva Nivel IV del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el Decreto Nº 2098/08.
Art. 2º — El cargo involucrado deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII y IV del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del 23 de diciembre de 2011.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención correspondiente.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y a tenor de lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 491/02.
Art. 3º — El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente se imputará con cargo a los créditos de las partidas específicas del presupuesto vigente de la Jurisdicción 25 - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina.
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al punto II) del inciso c) del citado artículo, mediante decisión fundada y a requerimiento del titular de la jurisdicción u organismo descentralizado, en los casos de funciones que posean una especialidad crítica en el mercado laboral.
Que los antecedentes curriculares del agente mencionado en el Anexo que forma parte integrante de la presente medida, acreditan acabadamente la idoneidad necesaria para la realización de las tareas asignadas y el nivel escalafonario propuesto.
Que consecuentemente y dada la especialidad crítica en el mercado laboral de las funciones que se pretenden cubrir, corresponde exceptuar al agente que se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente medida, de los requisitos establecidos en el punto II) del inciso c) del Artículo 9º del Anexo I del Decreto Nº 1.421/02, al solo efecto de posibilitar su contratación en el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que resulta necesario entonces, dar por exceptuado al agente propuesto de los requisitos establecidos en el Artículo 14, inciso a) del Anexo al Decreto Nº 2.098/08, para el Nivel E.
Que los Artículos 7º y 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164, reglamentada por el Decreto Nº 1.421/02 y la Resolución Nº 48 de fecha 30 de diciembre de 2002 de la ex - SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y sus modificatorias, norman respecto de la naturaleza y características de la relación de empleo del personal que revista en el régimen de contrataciones para la prestación de servicios de carácter no permanente, el que será equiparado en los niveles y grados de la planta permanente.
Que se han cumplimentado, en lo pertinente, las previsiones contenidas en los Artículos 9º y 14 del Anexo I del Decreto Nº 1.421/02, asimismo, las pautas para la aplicación del régimen de contrataciones del personal aprobadas por la citada Resolución Nº 48/02 y sus modificatorias, y las prescripciones referidas a la asignación de grado contenidas en la Decisión Administrativa Nº 3 de fecha 21 de enero de 2004 y sus modificatorias Nros. 1.151 de fecha 28 de diciembre de 2006 y 52 de fecha 6 de marzo de 2009.
Que el agente indicado en el Anexo que integra la presente medida ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la Circular Nº 4 de fecha 15 de marzo de 2002 de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que la Dirección General de Recursos Humanos dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, y por el último párrafo del Artículo 9º del Anexo I del Decreto Nº 1.421/02.
DECISIONES ADMINISTRATIVAS
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Decisión Administrativa 798/2012 Contratación en la Unidad Ministro.
Bs. As., 5/9/2012
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS DECIDE:
Artículo 1º — Dase por exceptuado al agente que se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente medida, de las restricciones establecidas en el punto II) del inciso c) del Artículo 9º del Anexo I del Decreto Nº 1.421 de fecha 8 de agosto de 2002, reglamentario de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164, al solo efecto de posibilitar su contratación, en el nivel y grado del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SI.N.E.P.), homologado por el Decreto Nº 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y plazos consignados en el Anexo que forma parte de la presente decisión administrativa, bajo el régimen del Artículo 9º del Anexo de la ley precitada, en el ámbito de la UNIDAD MINISTRO del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
VISTO el Expediente Nº S01:0093329/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 25.164, el Decreto Nº 1.421 de fecha 8 de agosto de 2002, la Decisión Administrativa Nº 3 de fecha 21 de enero de 2004, sus modificatorias Nros. 1.151 de fecha 28 de diciembre de 2006 y 52 de fecha 6 de marzo de 2009, la Resolución Nº 48 de fecha 30 de diciembre de 2002 de la ex - SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y sus modificatorias, y
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan M. Abal Medina. — Norberto G. Yauhar.
ANEXO
CONSIDERANDO:
Modalidad de Contratación: LEY 25.164
Que por el expediente citado en el Visto tramita la propuesta de aprobación de la contratación del agente que se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente medida, a celebrarse bajo el régimen del Artículo 9º del Anexo a la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164 y su reglamentación, destinado a la UNIDAD MINISTRO del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA con el objeto de fortalecer y complementar su labor, asegurando de tal modo su eficaz desenvolvimiento operativo.
Nombre del Proyecto: 0000001202 INDIVIDUALES DE LA UNIDAD MINISTRO Código de Control: 0000016454 Listado de Contrataciones
Que el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SI.N.E.P.), homologado por el Decreto Nº 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, establece los requisitos mínimos para el acceso a los distintos niveles escalafonarios.
Nº
Apellido
Nombre
Tipo y Nº Doc.
1
ROSSETTO OSCAR MARCOS DNI 10996507
Cantidad de Contratos Listados: 1
NyG E0
Desde 01/01/2012
Hasta 31/12/2012
Prog. 1
Act. Dedic.
1
100%
Que el último párrafo del Artículo 9º del Anexo I del Decreto Nº 1.421 de fecha 8 de agosto de 2002, establece que el señor Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar excepciones Imputación Presupuestaria: 1 81 Proyecto: 0 Fuente: 11 Ubic. Geo.: 2 Jurisdicción: 52
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Martes 11 de septiembre de 2012
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 32.478
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ANEXO
Decisión Administrativa 799/2012
Modalidad de Contratación: LEY 25.164
Contratación en la Subsecretaría de Agricultura Familiar de la Secretaría de Desarrollo Nombre del Proyecto: 0000001101 INDIVIDUALES DE LA SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA FA-
Rural y Agricultura Familiar.
MILIAR
Código de Control: 0000016269
Bs. As., 5/9/2012
Listado de Contrataciones
VISTO el Expediente Nº S01:0063629/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GA-
NADERIA Y PESCA, la Ley Nº 25.164, el Decreto Nº 1.421 de fecha 8 de agosto de 2002, la Nº
Apellido
Nombre
Tipo y Nº Doc.
NyG
Desde
Hasta
Prog. Act. Dedic.
Decisión Administrativa Nº 3 de fecha 21 de enero de 2004, sus modificatorias Nros. 1.151 1 de fecha 28 de diciembre de 2006 y 52 de fecha 6 de marzo de 2009, la Resolución Nº 48
BRAÑA
CLAUDIA MARIA
D.N.I. 18122463
C1 01/03/2012 31/12/2012
1
1
100%
de fecha 30 de diciembre de 2002 de la ex - SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y sus modificatorias, y
Cantidad de Contratos Listados: 1
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto tramita la propuesta de aprobación de la contratación de la agente que se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente medida, a celebrarse bajo el régimen del artículo 9º del Anexo a la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164 y su reglamentación, destinada a la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA FAMILIAR de la SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA con el objeto de fortalecer y complementar su labor, asegurando de tal modo su eficaz desenvolvimiento operativo.
Que el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SI.N.E.P.), homologado por el Decreto Nº 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, establece los requisitos mínimos para el acceso a los distintos niveles escalafonarios.
Imputación Presupuestaria: 1 81 Proyecto: 0
Fuente: 11 Ubic. Geo.: 2
Jurisdicción: 52 #F4369396F#
#I4369397I#
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Decisión Administrativa 800/2012
Contratación en la Subsecretaría de Agricultura Familiar de la Secretaría de Desarrollo Rural y Agricultura Familiar.
Bs. As., 5/9/2012
Que el último párrafo del artículo 9º del Anexo I del Decreto Nº 1.421 de fecha 8 de agosto de 2002, establece que el señor Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar excepciones al punto II) del inciso c) del citado artículo, mediante decisión fundada y a requerimiento del titular de la jurisdicción u organismo descentralizado, en los casos de funciones que posean una especialidad crítica en el mercado laboral.
Que los antecedentes curriculares de la agente mencionada en el Anexo que forma parte integrante de la presente medida, acreditan acabadamente la idoneidad necesaria para la realización de las tareas asignadas y el nivel escalafonario propuesto.
Que consecuentemente y dada la especialidad crítica en el mercado laboral de las funciones que se pretenden cubrir, corresponde exceptuar al agente que se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente medida, de los requisitos establecidos en el punto II) del inciso c) del artículo 9º del Anexo I del Decreto Nº 1.421/02, al solo efecto de posibilitar su contratación en el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
VISTO el Expediente Nº S01:0248439/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 25.164, el Decreto Nº 1.421 de fecha 8 de agosto de 2002, la Decisión Administrativa Nº 3 de fecha 21 de enero de 2004, sus modificatorias Nros. 1.151 de fecha 28 de diciembre de 2006 y 52 de fecha 6 de marzo de 2009, la Resolución Nº 48 de fecha 30 de diciembre de 2002 de la ex - SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto tramita la propuesta de aprobación de la contratación de la agente que se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente medida, a celebrarse bajo el régimen del Artículo 9º del Anexo a la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164 y su reglamentación, destinada a la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA FAMILIAR de la SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA con el objeto de fortalecer y complementar su labor, asegurando de tal modo su eficaz desenvolvimiento operativo.
Que resulta necesario entonces, dar por exceptuada a la agente propuesta de los requisitos establecidos en el artículo 14, inciso a) del Anexo al Decreto Nº 2.098/08, para el Nivel C.
Que los artículos 7º y 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164, reglamentada por el Decreto Nº 1.421/02 y la Resolución Nº 48 de fecha 30 de diciembre de 2002 de la ex - SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y sus modificatorias, norman respecto de la naturaleza y características de la relación de empleo del personal que revista en el régimen de contrataciones para la prestación de servicios de carácter no permanente, el que será equiparado en los niveles y grados de la planta permanente.
Que el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SI.N.E.P.), homologado por el Decreto Nº 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, establece los requisitos mínimos para el acceso a los distintos niveles escalafonarios.
Que el último párrafo del Artículo 9º del Anexo l del Decreto Nº 1.421 de fecha 8 de agosto de 2002, establece que el señor Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar excepciones al punto II) del inciso c) del citado artículo, mediante decisión fundada y a requerimiento del titular de la jurisdicción u organismo descentralizado, en los casos de funciones que posean una especialidad crítica en el mercado laboral.
Que se han cumplimentado, en lo pertinente, las previsiones contenidas en los artículos 9º y 14 del Anexo I del Decreto Nº 1.421/02, asimismo, las pautas para la aplicación del régimen de contrataciones del personal aprobadas por la citada Resolución Nº 48/02 y sus modificatorias, y las prescripciones referidas a la asignación de grado contenidas en la Decisión Administrativa Nº 3 de fecha 21 de enero de 2004 y sus modificatorias Nros. 1.151 de fecha 28 de diciembre de 2006 y 52 de fecha 6 de marzo de 2009.
Que la agente indicada en el Anexo que integra la presente medida ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la Circular Nº 4 de fecha 15 de marzo de 2002 de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que la Dirección General de Recursos Humanos dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, y por el último párrafo del artículo 9º del Anexo I del Decreto Nº 1.421/02.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS DECIDE:
Artículo 1º — Dase por exceptuada a la agente que se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente medida, de las restricciones establecidas en el punto II) del inciso c) del artículo 9º del Anexo I del Decreto Nº 1.421 de fecha 8 de agosto de 2002, reglamentario de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164, al solo efecto de posibilitar su contratación, en el nivel y grado del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SI.N.E.P.), homologado por el Decreto Nº 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y plazos consignados en el Anexo que forma parte de la presente decisión administrativa, bajo el régimen del artículo 9º del Anexo de la ley precitada, en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA FAMILIAR de la SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan M. Abal Medina. — Norberto G. Yauhar.
Que los antecedentes curriculares de la agente mencionada en el Anexo que forma parte integrante de la presente medida, acreditan acabadamente la idoneidad necesaria para la realización de las tareas asignadas y el nivel escalafonario propuesto.
Que consecuentemente y dada la especialidad crítica en el mercado laboral de las funciones que se pretenden cubrir, corresponde exceptuar a la agente que se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente medida, de los requisitos establecidos en el punto II) del inciso c) del Artículo 9º del Anexo I del Decreto Nº 1.421/02, al solo efecto de posibilitar su contratación en el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que resulta necesario entonces, dar por exceptuada a la agente propuesta de los requisitos establecidos en el Artículo 14, inciso b) del Anexo al Decreto Nº 2.098/08, para el Nivel B.
Que los Artículos 7º y 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164, reglamentada por el Decreto Nº 1.421/02 y la Resolución Nº 48 de fecha 30 de diciembre de 2002 de la ex - SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y sus modificatorias, norman respecto de la naturaleza y características de la relación de empleo del personal que revista en el régimen de contrataciones para la prestación de servicios de carácter no permanente, el que será equiparado en los niveles y grados de la planta permanente.
Que se han cumplimentado, en lo pertinente, las previsiones contenidas en los Artículos 9º y 14 del Anexo I del Decreto Nº 1.421/02, asimismo, las pautas para la aplicación del régimen de contrataciones del personal aprobadas por la citada Resolución Nº 48/02 y sus modificatorias, y las prescripciones referidas a la asignación de grado contenidas en la Decisión Administrativa Nº 3 de fecha 21 de enero de 2004 y sus modificatorias Nros. 1.151 de fecha 28 de diciembre de 2006 y 52 de fecha 6 de marzo de 2009.
Que la agente indicada en el Anexo que integra la presente medida ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la Circular Nº 4 de fecha 15 de marzo de 2002 de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que la Dirección General de Recursos Humanos dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, y por el último párrafo del Artículo 9º del Anexo I del Decreto Nº 1.421/02.
Martes 11 de septiembre de 2012
Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 32.478
9
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS DECIDE:
Artículo 1º — Dase por exceptuada a la agente que se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente medida, de las restricciones establecidas en el punto II) del inciso c) del Artículo 9º del Anexo I del Decreto Nº 1.421 de fecha 8 de agosto de 2002, reglamentario de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164, al solo efecto de posibilitar su contratación, en el nivel y grado del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SI.N.E.P.), homologado por el Decreto Nº 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y plazo consignados en el Anexo que forma parte de la presente decisión administrativa, bajo el régimen del Artículo 9º del Anexo de la ley precitada, en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA FAMILIAR de la SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Zunilda Mabel MARTINEZ (D.N.I. Nº 25.060.463) con carácter de excepción al punto II del inciso c) del artículo 9º del Anexo I del Decreto Nº 1.421/02, reglamentario de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164, por no reunir los requisitos mínimos establecidos para el acceso al Nivel Escalafonario D - Grado 0 del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el Decreto Nº 2.098/08.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Juan M. Abal Medina. — Alberto E. Sileoni.
#F4369398F#
#I4369399I#
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan M. Abal Medina. — Norberto G. Yauhar.
ANEXO
Decisión Administrativa 802/2012 Dase por aprobada addenda en contratación en la Subsecretaría de Coordinación.
Modalidad de Contratación: LEY 25.164
Bs. As., 5/9/2012
Nombre del Proyecto: 0000001101 INDIVIDUALES DE LA SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA FAMILIAR
Código de Control: 0000014052
Listado de Contrataciones
Nº
Apellido
Nombre
Tipo y Nº Doc.
NyG
Desde
Hasta
Prog. Act. Dedic.
VIRNA GABRIELA
1
VARELA
D.N.I. 22674145
B1 01/02/2012 31/12/2012
1
GUADALUPE
1
100%
Cantidad de Contratos Listados: 1 Imputación Presupuestaria: 1 81 Proyecto: 0 Fuente: 11
Ubic. Geo.: 2
Jurisdicción: 52 #F4369397F#
#I4369398I#
MINISTERIO DE EDUCACION
Decisión Administrativa 801/2012 Contratación.
Bs. As., 5/9/2012
VISTO el Expediente Nº S04:0004776/2012 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 25.164, los Decretos Nros. 1421 del 8 de agosto de 2002, 577 del 7 de agosto de 2003 y sus modificatorios, 2098 del 3 de diciembre de 2008 y la Resolución M.J. y D.H. Nº 15 del 12 de enero de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución M.J. y D.H. Nº 15/12 se dio por aprobada, entre otras, la contratación de la licenciada María Silvina GHIO (DNI Nº 24.307.427) por el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2012, en el marco del artículo 9º del Anexo a la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164 y su reglamentación, aprobada por el Decreto Nº 1421/02, para prestar servicios en el ámbito del PROGRAMA LAS VICTIMAS CONTRA LAS VIOLENCIAS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que oportunamente, a efectos de la continuidad operativa, fue necesario proceder a la suscripción de una addenda al contrato de prestación de servicios celebrado con la mencionada agente.
Que el artículo 1º del Decreto Nº 577/03 y sus modificatorios dispuso que en los casos en que la retribución mensual de dichas contrataciones fuera superior a la suma de PESOS OCHO MIL QUINIENTOS ($ 8.500.-), las mismas serán aprobadas por el Jefe de Gabinete de Ministros.
Que el SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, establece los requisitos mínimos para el acceso a los distintos niveles escalafonarios.
VISTO el Expediente Nº 3.843/12 del Registro del MINISTERIO DE EDUCACION, la Ley Nº 25.164, los Decretos Nros. 1.421 de fecha 8 de agosto de 2002, 577 de fecha 7 de agosto de 2003 y sus modificatorios y 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, la Decisión Administrativa Nº 3 de fecha 21 de enero de 2004 y sus modificatorias, la Resolución Nº 48 de fecha 30 de diciembre de 2002 de la entonces SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por la ley citada en el Visto se aprobó el marco de regulación del Empleo Público Nacional y se establecieron los deberes y derechos del personal que integra el Servicio Civil de la Nación.
Que se cuenta con el crédito necesario en el presupuesto del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para atender el gasto resultante de la medida que se aprueba por la presente.
Que ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 100, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, y el artículo 1º del Decreto Nº 577/03 y sus modificatorios.
Que el artículo 14 del Anexo del Decreto Nº 2.098/08 establece los requisitos mínimos para el acceso al Nivel Escalafonario D.
Que la Decisión Administrativa Nº 3/04 y sus modificatorias establece que en el caso de propiciarse la designación o contratación de personal no permanente para cumplir funciones y que no reúna los requisitos previstos para el nivel escalafonario con el cual se lo equipara, el titular de la respectiva jurisdicción o entidad descentralizada solicitará la autorización correspondiente al Jefe de Gabinete de Ministros, mediante actuación fundada en la que se deberá certificar la idoneidad pertinente al objeto de la prestación.
Que en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION es de vital importancia la contratación de la agente Zunilda Mabel MARTINEZ para asegurar la consecución de los objetivos de la mencionada Secretaría.
Que a fin de posibilitar la contratación de la mencionada agente en los términos del artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164, corresponde exceptuarla de lo dispuesto por el punto II del inciso c) del artículo 9º del Anexo I al Decreto Nº 1.421/02.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS DECIDE:
Artículo 1º — Dase por aprobada la addenda al contrato de prestación de servicios celebrado entre la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la persona que se detalla en la planilla que como Anexo I forma parte integrante de la presente, conforme las condiciones y plazos que se consignan en dicho Anexo, con encuadre en el artículo 9º del Anexo a Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164 y su reglamentación, aprobada por el Decreto 1421/02.
Art. 2º — El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con los créditos asignados para tal fin en el presupuesto de la Jurisdicción 40 - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE EDUCA-
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archíve-
CION ha tomado la intervención de su competencia.
se. — Juan M. Abal Medina. — Julio C. Alak.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 100, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y del último párrafo del artículo 9º del Anexo I al Decreto Nº 1.421/02, reglamentario de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164.
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
ANEXO I
Por ello,
PROGRAMA LAS VICTIMAS CONTRA LAS VIOLENCIAS
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS DECIDE:
Artículo 1º — Dase por autorizado al MINISTERIO DE EDUCACION para contratar por el período comprendido entre el 1º de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, a la agente
Contrato artículo 9º del Anexo a la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164
APELLIDO Y NOMBRE GHIO, María Silvina
D.N.I. Nº 24.307.427
NIVEL Y GRADO A-0
FECHA INICIO 01/02/2012
FECHA FINAL 31/12/2012
#F4369399F#
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RESOLUCIONES
sujetos a control metrológico legal. También provee los requerimientos para la aprobación de las partes que componen el sistema de medición.
Este Reglamento es aplicable a sistemas de medición utilizados para la medición de otros líquidos distintos del agua.
#I4370195I# Secretaría de Comercio Interior
METROLOGIA LEGAL
Este reglamento es aplicable a todos los sistemas de medición dinámicos equipados con medidores como el definido en 2.1.1 (destinados a medir continuamente), independiente del principio de medición del contador o su aplicación excepto:
- Surtidores para combustibles líquidos.
Resolución 85/2012
- Sistemas y dispositivos de medición dinámica para líquidos criogénicos.
Apruébase el Reglamento de medidores de petróleo y sus derivados y otros líquidos distintos del agua.
- Medidores de agua potable caliente y fría. - Medidor de energía térmica.
Bs. As., 6/9/2012
- Medidores para gases licuados en general.
VISTO el Expediente Nº S01:0088690/2009 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente la intervención del Estado Nacional en el control del parque de instrumentos de medición que intervienen en la cuantificación de los bienes que son objeto de transacciones comerciales, así como en la preservación de la salud, la seguridad y el medio ambiente.
2- Definiciones. 2.0- Abreviaturas y acrónimos. AM = modulación de amplitud ASD = Densidad Espectral de Aceleración CA = corriente alternada
Que el Artículo 7° de la Ley Nº 19.511 faculta al Poder Ejecutivo Nacional para dictar la reglamentación de especificaciones y tolerancias para los instrumentos de medición alcanzados por la misma.
Que el Decreto Nº 788 del 18 de septiembre de 2003, reglamentario de la Ley Nº 19.511 de Metrología Legal, establece en su Artículo 2°, inciso a) que es función de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, establecer el reglamento de aprobación de modelos, verificación primitiva, verificación periódica y vigilancia de uso de instrumentos de medición.
CC = corriente continua Emín = desviación mínima especificada para la magnitud (p. ej.; volumen) EMC = compatibilidad electromagnética ESD = descarga electrostática EBE = equipo bajo ensayo
Que asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 3°, incisos e) y f) del Decreto Nº 788/03, ha propuesto un Reglamento de medidores de petróleo y sus derivados y otros líquidos distintos del agua.
Que para la propuesta se ha tenido en cuenta la Recomendación Nº 117 de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) relativa a los instrumentos de medición denominados “Sistemas de Medición Dinámicos de Líquidos distintos del Agua”.
Que la Dirección del Area de Comercio Interior dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas por el Artículo 2°, incisos a), h) e i) del Decreto Nº 788/03.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el Reglamento de medidores de petróleo y sus derivados y otros líquidos distintos del agua que como Anexo I en SESENTA (60) fojas y Anexo II en TREINTA Y TRES (33) fojas, forman parte integrante de la presente resolución.
IEC = Comité Electrotécnico Internacional
I/O = entrada/salida (referente a los puertos)
INTI = Instituto Nacional de Tecnología Industrial
ISO = Organización Internacional para la Normalización
MMQ = magnitud mínima medible
2.1- Sistema de medición y sus componentes.
2.1.1- Medidor.
Instrumento destinado a medir continuamente e indicar la magnitud de líquido que pasa por el dispositivo de medición a las condiciones de medición. Un medidor debe estar compuesto por lo menos de un dispositivo de medición, un calculador (incluyendo dispositivos de ajuste o corrección, si es necesario) y un dispositivo de indicación.
2.1.2- Dispositivo de medición.
Una parte del medidor que transforma el flujo, el volumen o la masa de líquido a ser medido en señales, transferidas al calculador. Consta de un sensor de medición y un transductor.
2.1.3- Sensor o sensor del medidor.
Art. 2° — Establécese que los Medidores de Petróleo y sus Derivados y otros Líquidos Distintos del Agua, que se fabriquen, comercialicen e importen en el país deberán cumplir con el Reglamento Metrológico y Técnico aprobado por el Artículo 1° de la presente resolución, a partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de su entrada en vigencia.
Una parte del dispositivo de medición, directamente afectado por el flujo de líquido a ser medido y el cual convierte el flujo en una señal dirigida al transductor.
2.1.4- Transductor (ver también 2.1.14).
Art. 3° — Establécese que los instrumentos de medición alcanzados por la presente resolución deberán efectuar la verificación periódica establecida en el Artículo 9° de la Ley Nº 19.511 con una periodicidad de SEIS (6) meses. El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, podrá actuar concurrentemente con esta Autoridad de Aplicación tanto en las verificaciones periódicas como en la vigilancia de uso de dichos instrumentos de medición.
Art. 4° — La tasa cuyo cobro se encuentra a cargo de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se fija en PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) para la Aprobación de Modelo y en PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) por unidad, para la Verificación Primitiva y la Declaración de Conformidad.
Una parte del dispositivo de medición, que provee una señal de salida representativa del volumen o masa, que tiene una relación determinada con la señal de entrada.
El transductor puede, en cualquier caso, estar incorporado al sensor del contador o conectado externamente al mismo. En el segundo caso, éste deberá ser aprobado con el sensor o con el calculador.
2.1.5- Calculador.
Una parte del medidor que recibe la señal de salida del dispositivo de medición y posiblemente de un dispositivo de medición asociado, procesando dicha señal en forma apropiada, para luego, almacenar los resultados en memoria antes de utilizarlos.
Art. 5° — Las infracciones a lo dispuesto por la presente resolución serán sancionadas de
Además el dispositivo calculador puede ser capaz de comunicarse bidireccionalmente con
acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 19.511 de Metrología Legal.
equipos periféricos.
Art. 6° — La presente resolución comenzará a regir a los SESENTA (60) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mario G. Moreno.
ANEXO I
Reglamento de medidores de petróleo y sus derivados y otros líquidos distintos del agua
1.- Campo de aplicación.
1.1- Alcance.
El presente reglamento especifica los requisitos metrológicos y técnicos aplicables a los sistemas de medición dinámicos para magnitudes (volumen o masa) de petróleo y productos de petróleo
2.1.6- Dispositivo indicador. Componente del medidor que indica continuamente los resultados de la medición. Un dispositivo de impresión que provee la indicación al finalizar la medición no es considerado un dispositivo indicador. 2.1.7- Dispositivo auxiliar. Dispositivo destinado a realizar una función particular, directamente involucrada en la elaboración, transmisión e indicación de los resultados de la medición. Los principales dispositivos auxiliares son: • Dispositivo de puesta a cero. • Dispositivo para indicación repetitiva.
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• Dispositivo para impresión. • Dispositivo para memoria de datos.
Condiciones de medición y condiciones de base (se refiere solamente al volumen de líquido a ser medido o indicado) no debe confundirse con las “condiciones nominales de funcionamiento” y “condiciones de referencia” aplicables a las magnitudes de influencia.
• Dispositivo totalizador de indicación. • Dispositivo para conversión.
2.1.19- Punto de transferencia. Un punto en el cual el líquido es definido como siendo entregado o recibido.
• Dispositivo de predeterminación.
2.1.20- Dispositivo eliminador de gas.
2.1.8- Dispositivo adicional.
Un dispositivo usado para remover aire, gas o vapor contenido en el líquido.
Dispositivo no considerado como auxiliar, requerido para asegurar un correcto nivel de exactitud en la medición o destinado a facilitar las operaciones de medición, el cual puede de cualquier modo afectar la medición.
Los principales dispositivos adicionales son:
• Dispositivo eliminador de gas.
• Indicador de gas.
2.1.21- Separador de gas.
Dispositivo eliminador de gas utilizado para separar continuamente y remover, cualquier mezcla de aire o gases contenidos en el líquido.
2.1.22- Extractor de gas.
Un dispositivo usado para extraer aire o gases acumulados en una línea suplementaria del medidor en forma de bolsones, mezclado con el líquido.
• Visor.
2.1.23- Extractor de gas especial.
• Filtro, bomba. • Dispositivo usado como punto de transferencia. • Dispositivo anti-flujo turbulento. • Bifurcaciones y desvíos (bypass). • Válvulas, mangueras. 2.1.9- Sistema de medición. Un sistema compuesto por un medidor para magnitudes (volumen o masa) de líquido y sus dispositivos auxiliares y adicionales. 2.1.10- Dispositivo de predeterminación. Un dispositivo que permite seleccionar una magnitud a ser medida y que interrumpe automáticamente el flujo de líquido al finalizar la medición del valor de la magnitud seleccionado.
Un dispositivo que como el separador de aire o gases, pero bajo condiciones más severas, separa continuamente cualquier contenido de aire o gases en el líquido y detiene automáticamente el flujo de líquido, si existe riesgo de que aire o gases acumulados en forma de bolsones mezclado con el líquido, ingresen al medidor.
2.1.24- Indicador de gas.
Un dispositivo que permite detectar burbujas de aire o gas presentes en el flujo del líquido.
2.1.25- Filtro.
Un dispositivo apropiado para la protección del medidor y de los dispositivos adicionales de posibles daños causados por partículas extrañas.
2.1.26- Bomba.
Un dispositivo que origina que el líquido fluya a través de succión o de la presión.
2.1.27- Visor.
2.1.11- Dispositivo de ajuste.
Un dispositivo incorporado al medidor que permite modificar la curva de error, generalmente paralela a sí misma, con el objetivo de llevar los errores dentro del error máximo permitido. Este dispositivo puede ser mecánico o electrónico.
Un dispositivo que permite verificar si todo o parte del sistema de medición está completamente lleno con líquido (sistemas de medición a conducción llena), o completamente vacío de líquido (sistemas de medición a conducción vacía), antes de arrancar y al finalizar la medición.
2.1.28- Aprobación de la Verificación Primitiva de un sistema de medición.
2.1.12- Dispositivo de medición asociado.
Dispositivo conectado al calculador, al dispositivo de corrección o al dispositivo de conversión, que convierte durante la medición, las magnitudes características (temperatura, presión, densidad, viscosidad, etc.) del líquido, en señales dirigidas para el calculador, con el objetivo de efectuar una corrección y/o conversión. Este incluye un sensor de medición asociado y un transductor de medición asociado.
2.1.13- Sensor de medición asociado.
Una parte del dispositivo de medición asociado, directamente afectado a la medición, el cual convierte las magnitudes características (temperatura, presión, densidad, viscosidad, etc.) del líquido, en una señal de medida (resistencia, corriente eléctrica, frecuencia, etc.) destinado para el transductor de medición asociado.
2.1.14- Transductor de medición asociado.
Operación que logra que un sistema de medición opere bajo condiciones legales, adecuadas de entrega.
2.1.29- Persona autorizada.
Persona que tiene permitido desempeñarse en actividades específicas sobre sistemas de medición o componentes controlados legalmente, bajo la aplicación de leyes nacionales.
2.1.30- Sistema de medición sobre cañería.
Un sistema de medición instalado principalmente sobre cañería fija, conectada a dos o más tanques fijos.
La cañería es caracterizada por el caudal del líquido a medir, el cual, en general, no cambia o cambia muy poco durante períodos prolongados de tiempo.
Una parte del dispositivo de medición asociado, que provee una señal de salida para el calculador, el dispositivo de corrección o el dispositivo de conversión, y tiene una determinada relación con la magnitud de entrada.
2.2- Características metrológicas. 2.2.1- Magnitud convencionalmente verdadera (referencia).
2.1.15- Dispositivo de corrección.
Un dispositivo conectado o incorporado al medidor para corregir automáticamente el volumen a condiciones de medición, teniendo en cuenta el caudal y/o las características del fluido a medir (viscosidad, temperatura, presión) y las curvas de calibración preestablecidas.
Las características del líquido pueden ser medidas usando instrumentos de medición asociados o cargadas en una memoria del instrumento.
Volumen o masa total que ha pasado a través del medidor durante la medición. Con frecuencia referida como “magnitud conocida”.
2.2.2- Magnitud indicada.
Volumen o masa total indicada por el medidor.
2.2.3- Indicación primaria.
2.1.16- Dispositivo de conversión.
Una o más indicaciones sujetas al control metrológico legal.
Un dispositivo que convierte automáticamente:
2.2.4- Error de indicación.
• El volumen medido a condiciones de medición a un volumen a condiciones de base, o • el volumen medido a condiciones de medición a masa, o • la masa medida a un volumen a condiciones de medición, o • la masa medida a un volumen a condiciones de base.
Valor de la magnitud indicada menos el valor convencionalmente verdadero de la magnitud de referencia.
2.2.5- Error relativo de indicación.
El error de indicación dividido por el valor convencionalmente verdadero de la magnitud de referencia.
Se define como factor de conversión al cociente entre la magnitud convertida y la magnitud a condiciones de medición.
2.1.17- Condiciones de medición.
Los valores de las condiciones que caracterizan al líquido durante la medición en el punto de medición.
2.1.18- Condiciones de base.
Los valores específicos de las condiciones para las cuales la magnitud del líquido medido es convertida.
2.2.6- Errores máximos permitidos.
Los valores extremos de un error permitido por esta Reglamentación.
2.2.7- Magnitud mínima medible (MMQ).
El volumen más pequeño de líquido para el cual la medición es metrológicamente aceptable para el sistema o componente.
En los sistemas de medición destinados a entregar producto, el volumen más pequeño se refiere a la entrega mínima, mientras que en los sistemas destinados a operaciones de recepción se refiere a la recepción mínima.
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2.2.8- Desvío mínimo especificado para la magnitud.
Sistema para operaciones de chequeo, incorporado al sistema de medición, el cual:
El valor absoluto del error máximo permitido para la magnitud mínima medible.
• controla la presencia de un dispositivo necesario, y que
2.2.9- Error de repetibilidad.
Para el propósito de este Reglamento, está dado por la diferencia entre el mayor y menor resultado obtenido en una serie de mediciones sucesivas, de una misma magnitud, realizadas bajo las mismas condiciones.
2.2.10- Error intrínseco.
• permita detectar una incorrección en la generación, transmisión, procesamiento y/o indicación de un dato de medición y actuar en consecuencia, y que
• permita detectar un error significativo y actuar en consecuencia.
El chequeo de un dispositivo de transmisión apunta a verificar que toda la información transmitida sea recibida por el equipo receptor.
El error de indicación de un sistema de medición o sus componentes usado bajo condiciones de referencia.
2.2.11- Error intrínseco inicial.
El error intrínseco es determinado antes de todos los ensayos de desempeño.
2.2.12- Falla significativa.
Una diferencia entre el error de indicación y el error intrínseco mayor que el valor especificado en esta Reglamentación. Las fallas significativas son solamente relevantes en sistemas de medición electrónicos.
2.4.2- Sistema de monitoreo automático. Sistema para operaciones de chequeo, sin intervención de un operador. 2.4.3- Sistema de monitoreo permanente y automático (tipo P). Sistema para operaciones de chequeo, que funciona durante toda la operación de medición. 2.4.4- Sistema de monitoreo intermitente y automático (tipo I). Sistema para operaciones de chequeo, que funciona por lo menos una vez, al comienzo o al finalizar cada medición.
No deben ser consideradas como fallas significativas:
2.4.5- Sistema de monitoreo no automático (tipo N).
• Mal funcionamiento transitorio resultante de variaciones momentáneas en la indicación, que no puedan ser interpretadas, memorizadas o transmitidas como un resultado de medición,
• Para sistemas de medición interrumpibles solamente, mal funcionamiento que implique la imposibilidad de efectuar futuras mediciones.
2.2.13- Durabilidad para dispositivos electrónicos.
La capacidad de los dispositivos electrónicos de un sistema de medición para mantener sus características de desempeño durante un período de uso.
Sistema para operaciones de chequeo, que requiere la intervención de un operador. 2.4.6- Dispositivo de alimentación de energía. Un dispositivo que provee energía eléctrica a los dispositivos electrónicos, usando una o varias fuentes de CA o CC. 3.- Requerimientos Generales. 3.1- Componentes de un sistema de medición.
2.2.14- Sistema de medición interrumpible/no interrumpible.
Un sistema de medición incluye como mínimo:
Un sistema de medición es considerado como interrumpible/no interrumpible cuando el flujo de líquido puede/no puede ser interrumpido fácil y rápidamente (esto no incluye parada de emergencia).
2.2.15- Primer elemento de un dispositivo indicador.
Elemento que en un dispositivo indicador, compuesto por diversos elementos, es portador de la escala graduada con la menor división de la escala.
2.3- Condiciones de ensayo.
• un medidor,
• un punto de transferencia, y
• un circuito de conducción hidráulico con características particulares que se deben tener en cuenta.
Para una correcta operación, el sistema de medición necesita frecuentemente incorporar los siguientes elementos:
2.3.1- Magnitud de influencia.
• un dispositivo eliminador de aire-gases,
Una magnitud que no está sujeta a la medición pero tiene influencia sobre el valor de la medición o la indicación del sistema de medición.
2.3.2- Factor de influencia.
Una magnitud de influencia que posee un valor dentro de las condiciones de operación de un sistema de medición, como se especifica en este Reglamento.
• un filtro, • una bomba, y • dispositivos de corrección por temperatura, presión, densidad, etc. El sistema de medición puede estar provisto de otros dispositivos auxiliares o adicionales (ver 3.2).
2.3.3- Perturbación.
Una magnitud de influencia que presenta un valor fuera de las condiciones nominales de funcionamiento especificadas del sistema de medición (solamente para sistemas de medición electrónicos).
Si las condiciones nominales de funcionamiento no están especificadas para una magnitud de influencia, esto es una perturbación.
Si varios medidores son destinados a efectuar una única operación de medición, estos medidores son considerados como un solo sistema de medición.
Si varios medidores, son destinados a efectuar operaciones de medición separadas y poseen elementos comunes (calculador, filtro, dispositivo eliminador de aire-gases, dispositivo de conversión, etc.) cada medidor es considerado conjuntamente con los elementos comunes como un sistema de medición separado.
2.3.4- Condiciones nominales de funcionamiento.
3.2- Dispositivos auxiliares.
Condiciones de funcionamiento, definidas para un determinado rango de las magnitudes de influencia, para las cuales las características metrológicas específicas del sistema de medición se suponen comprendidas dentro de los errores máximos tolerados.
2.3.5- Condiciones de referencia.
Un conjunto de valores específicos de factores de influencia fijados para permitir una comparación válida entre los resultados de las mediciones.
2.3.6- Ensayo de desempeño.
Un ensayo destinado a verificar si el sistema de medición bajo ensayo (EBE) es capaz de cumplir con las funciones para las cuales ha sido diseñado.
2.3.7- Endurancia.
3.2.1- Los dispositivos auxiliares pueden ser parte del calculador o del medidor, o puede ser, por ejemplo, un dispositivo conectado a través de una interfase al calculador.
Como regla estos dispositivos auxiliares son opcionales.
3.2.2- Cuando el uso de dispositivos auxiliares es obligatorio para una aplicación definida en esta Reglamentación, estos dispositivos serán considerados una parte integrante del sistema de medición, sujetos a controles metrológicos y atendiendo los requerimientos de esta Reglamentación.
3.2.3- Cuando el uso de un dispositivo auxiliar no es obligatorio el cual indica visiblemente el resultado de la medición al usuario, y no está sujeto a controles metrológicos, deben llevar una leyenda claramente visible para el usuario que indique que ellos no son controlados. Los dispositivos de impresión, solamente pueden ser excluidos del control metrológico si tal leyenda se presenta en cada salida de impresión para el cliente.
La capacidad de un sistema de medición para mantener sus características de fabricación durante un período de uso.
2.3.8- Ensayo de endurancia.
Cuando un dispositivo auxiliar no está sujeto a control, se debe verificar que este dispositivo no afecte la correcta operación del sistema de medición. El sistema debe continuar operando correctamente y sus funciones metrológicas no deben ser afectadas cuando el dispositivo auxiliar es conectado o desconectado.
Un ensayo destinado a verificar si el medidor o el sistema de medición es capaz de mantener sus características de desempeño durante un período de uso.
2.3.9- Incertidumbre en la determinación del error.
3.3- Condiciones nominales de funcionamiento.
3.3.1- Las condiciones nominales de funcionamiento de un sistema de medición están definidas por las siguientes características:
Un estimador característico del rango de valores dentro de los cuales se encuentra el verdadero valor del error, incluyendo componentes debido al patrón de referencia y su uso, y componentes debido a la verificación o calibración del instrumento propiamente dicho.
2.4- Equipamiento eléctrico o electrónico.
2.4.1- Sistema de monitoreo.
• magnitud mínima medible, MMQ,
• rango de caudal, limitado por el caudal mínimo Qmín y el caudal máximo Qmáx,
• nombre o tipo de líquido o sus características relevantes, cuando la indicación del nombre o tipo de líquido no es suficiente para caracterizar el líquido, se deberá caracterizar mediante sus propiedades relevantes, por ejemplo:
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1. rango de viscosidad, limitado por la viscosidad mínima del líquido ηmín y viscosidad máxima del líquido ηmáx,
2. el rango de densidad, limitado por la densidad mínima del líquido ρmín y densidad máxima del líquido ρmáx,
• el rango de presión, limitado por la presión mínima del líquido Pmín y la presión máxima del líquido Pmáx,
• el rango de temperatura, limitado por la temperatura mínima del líquido Tmín y la temperatura máxima del líquido Tmáx,
• rango del número de Reynolds (si es aplicable), (cuando el número de Reynolds es indicado, el rango de caudales no necesita ser especificado),
• niveles de severidad que corresponden a las condiciones climáticas, eléctricas y mecánicas ambientales para las cuales el sistema de medición es diseñado para ser expuesto, (ver anexo II),
Tabla 3
Magnitud medida Cm (L o kg) 1 < Cm < 2 0,4 < Cm ≤ 1 0,2 < Cm ≤ 0,4 0,1 < Cm ≤ 0,2 Cm ≤ 0,1
Error máximo permitido - Valor fijado en Tabla 2, aplicado a 2L o kg - El doble del valor fijado en Tabla 2 - El doble del valor fijado en Tabla 2, aplicado a 0,4L o kg - El cuádruple del valor fijado en Tabla 2 - El cuádruple del valor fijado en Tabla 2, aplicado a 0,1L o kg
Los errores máximos permitidos de la Tabla 3 son relativos a la línea A o línea B de la Tabla 2, de acuerdo a los requerimientos del punto 3.6.
3.5.3- Para cualquier magnitud medida, el valor del error máximo permitido, está dado por el mayor de los dos valores siguientes:
• valor absoluto del error máximo permitido dado en Tabla 2 o Tabla 3, o
• valor nominal de la tensión de alimentación de CA y/o límites de tensión de alimentación de CC.
Un sistema de medición debe ser utilizado exclusivamente para la medición de líquidos con características dentro de sus condiciones nominales de funcionamiento, de acuerdo a lo especificado en el certificado de aprobación de modelo. Las condiciones nominales de funcionamiento de un sistema de medición deben estar dentro de las condiciones nominales de funcionamiento de cada uno de los elementos que lo componen (medidor, dispositivo eliminador de aire, etc.).
• desvío para la magnitud mínima especificada, (Emín). Para una magnitud mínima medible mayor o igual a dos litros (2 L) o dos kilogramos (2 kg), el desvío de la magnitud mínima especificada Emín está dado por las fórmulas: Fórmula para el sistema de medición:
Emín = (2MMQ) x (A/100)
3.3.2- La magnitud mínima medible de un sistema de medición debe tener el formato 1x10n, 2x10n o 5x10n unidades autorizadas de volumen o masa, donde n es un número entero positivo, negativo o cero.
Donde: MMQ: es la magnitud mínima medible (volumen o masa).
La magnitud mínima medible debe satisfacer las condiciones de uso del sistema de medición.
La magnitud mínima medible de un sistema de medición no debe ser inferior a la mayor de las magnitudes mínimas medibles de cada uno de los elementos que lo componen (medidor/es, extractor de aire-gases, extractor especial de gases, etc.).
A: Valor numérico especificado en línea A de la Tabla 2, para la clase de exactitud correspondiente.
Para una MMQ menor que dos litros o dos kilogramos Emín es el doble del valor especificado en la Tabla 3 y relativo a la línea A de la Tabla 2.
3.3.3- Rango de caudal de un sistema de medición.
Fórmula para el medidor o dispositivo de medición:
3.3.3.1- El rango de caudal de un sistema de medición debe estar dentro del rango de caudal de cada uno de los elementos que lo componen.
3.3.3.2- El rango de caudal debe satisfacer las condiciones de uso del sistema de medición. Este sistema debe estar constituido de tal forma que el caudal de líquido a ser medido debe ubicarse entre el caudal máximo y el caudal mínimo, excepto en el inicio y en el final de la medición o durante las interrupciones.
3.3.3.3- La relación entre los caudales máximo y mínimo del sistema de medición debe ser como mínimo igual a 5.
La relación puede ser menor, en este caso, el sistema de medición deberá estar dotado de un dispositivo de chequeo automático, para detectar cuando el caudal de líquido a ser medido está fuera de los límites del rango de caudal. Este dispositivo de chequeo deberá ser del tipo P y consistir en una alarma visible o audible para el operador; esta alarma deberá continuar hasta que el caudal esté dentro de los límites del rango de caudal.
3.3.3.4- Cuando dos o más medidores son montados en paralelo en el mismo sistema de medición, se deben considerar los caudales límites (Qmáx, Qmín) de los diferentes medidores, especialmente la suma de los caudales límites, para verificar si el sistema de medición satisface lo mencionado arriba.
3.4- Clases de exactitud.
Emín = (2MMQ) x (B/100)
Donde:
MMQ: es la magnitud mínima medible (volumen o masa).
B: Valor numérico especificado en línea B de la Tabla 2, para la clase de exactitud correspondiente.
Para una MMQ menor que dos litros o dos kilogramos Emín es el doble del valor especificado en la Tabla 3 y relativo a la línea B de la Tabla 2.
Emín es un error absoluto máximo permitido. 3.5.4- La falla significativa es una falla superior al mayor de los siguientes dos valores:
• 1/5 del valor absoluto del error máximo permitido para la magnitud medida, o
• el desvío de la magnitud mínima especificada Emín para el sistema de medición. 3.5.5- Para sistemas de medición con clase de exactitud 0,3 ó 0,5 y midiendo líquidos con una temperatura menor que -10 ºC o superior a + 50 ºC, se deberá aplicar el error máximo permitido de la clase de exactitud 1,0.
Tomando en consideración su campo de aplicación, los sistemas de medición se clasifican en tres clases de exactitud de acuerdo a la Tabla 1.
Tabla 1
3.6- Condiciones de aplicación de los errores máximos permitidos.
Las disposiciones de esta sección se aplican a magnitudes indicadas a condiciones de medición (ver 3.7 para valores convertidos).
Clase 0,3
0,5
Tipo de sistema de medición
-Sistemas de medición sobre cañería (ver 6.3). (Excepto los que están indicados para la clase de exactitud 1,0)
Todos los sistemas de medición, no indicados en otro sitio de esta tabla, en particular:
-Sistemas de medición para descarga de buques tanque, tanques ferroviarios y camiones cisternas (ver 6.1).
-Sistemas de medición para leche, cerveza, y otros líquidos con generación de espuma (ver 6.2).
-Sistemas de medición para carga de buques (ver 6.3).
1,0 -Sistemas de medición usados para líquidos cuya viscosidad dinámica es superior a 1000 mPa.s, o cuyo caudal máximo no supera los 20 L/h o 20 kg/h
3.5- Errores máximos permitidos y fallas significativas (Para indicaciones de masa y volumen de un sistema de medición).
3.5.1- Para magnitudes superiores o iguales a dos litros (2 L) o dos kilogramos (2 kg) y sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3.5.3, los errores máximos, sobre las magnitudes indicadas (volumen a condiciones de medición, volumen a condiciones de base y/o masa) se especifican en la Tabla 2.
Tabla 2
Línea A(*) B(*) C (igual a Línea A - Línea B)
0,3 0,3% 0,2% 0,1%
Clase de exactitud 0,5 0,5% 0,3% 0,2%
1,0 1,0% 0,6% 0,4%
3.6.1- Los errores máximos permitidos especificados en la línea A de la Tabla 2 deben ser aplicados a sistemas completos de medición, bajo las condiciones nominales de funcionamiento, sin ningún ajuste entre los diferentes ensayos, para:
• Aprobación de modelo.
• Verificación primitiva.
• Verificación periódica.
Si el medidor dispone de un dispositivo de ajuste o corrección, para la aprobación de modelo, es suficiente verificar que las curvas de error estén contenidas dentro del rango establecido por el doble del valor especificado en la línea A de la Tabla 2.
3.6.2- El error máximo permitido especificado en la línea B de la Tabla 2 es aplicable a:
• Aprobación de modelo de un medidor, bajo las condiciones nominales de funcionamiento, y
• Verificación primitiva del medidor antes de la verificación primitiva del sistema de medición.
Si el medidor dispone de un dispositivo de ajuste o corrección, para la aprobación de modelo, es suficiente verificar que las curvas de error estén contenidas dentro del rango establecido por el doble del valor especificado en la línea B de la Tabla 2.
El medidor puede ser capaz de medir varios líquidos, ya sea, usando un ajuste particular para cada líquido o con el mismo ajuste para todos los líquidos. En este caso, el certificado de aprobación de modelo debe proveer información apropiada sobre la capacidad del medidor.
(*) ver 3.6 para la aplicación de línea A o línea B.
3.5.2- Para magnitudes inferiores a dos litros (2 L) o dos kilogramos (2 kg) y sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3.5.3, los errores máximos permitidos, sobre las magnitudes indicadas (volumen a condiciones de medición, volumen a condiciones de base y/o masa) se especifican en la Tabla 3.
3.6.3- La verificación primitiva de un sistema de medición destinado a medir dos o más líquidos, tal como se declaró en el certificado de aprobación de modelo, puede ser realizada con un solo líquido o con un líquido diferente de aquellos para los que el medidor fue diseñado. En este caso y de ser necesario, el certificado de aprobación de modelo debe proveer información concerniente al error máximo permitido a ser aplicado, de modo que el sistema de medición satisfaga el punto 3.6.1, para todos los líquidos para los cuales fue diseñado.
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Si la verificación primitiva de un medidor se realiza en dos etapas (como se indica en el punto 7.2.1) tal como se declaró en el certificado de aprobación de modelo, la verificación primitiva del medidor destinado a medir dos o más líquidos, puede ser realizada con un solo líquido o con un líquido diferente de aquellos para los que el medidor fue diseñado. En este caso y de ser necesario, el certificado de aprobación de modelo debe proveer información concerniente al error máximo tolerado a ser aplicado, de modo que el sistema de medición satisfaga el punto 3.6.2, para todos los líquidos para los cuales fue diseñado.
Las consideraciones arriba mencionadas pueden ser extendidas para el caso de un sistema de medición o de un medidor destinados a medir solamente un líquido pero cuya verificación primitiva se efectúa con otro líquido.
3.7- Previsiones para indicaciones convertidas.
Para la verificación de un dispositivo de conversión en oportunidad de la aprobación de modelo el fabricante debe definir cuál de las siguientes alternativas ha seleccionado:
1) verificar el dispositivo de conversión con el dispositivo de medición asociado, el calculador, y el dispositivo indicador en conjunto. Esta propuesta es aplicada a dispositivos de conversión mecánicos y puede aplicarse a dispositivos de conversión electrónicos.
3.7.2.2- Verificación de dispositivos o sensores asociados a la medición.
3.7.2.2.1- El error máximo permitido y la falla significativa de las indicaciones de temperatura, presión o densidad medida por un dispositivo de medición asociado (que está compuesto de un sensor de medición asociado y un transductor de medición asociado) cuando éste está sujeto a una temperatura, presión o densidad conocida, son aquellos especificados en la Tabla 4.2. Si la indicación es provista por el dispositivo de conversión (como parte del calculador con su dispositivo indicador), este error máximo permitido incluye el error máximo permitido correspondiente al calculador especificado en 3.7.2.1.1.
3.7.2.2.2- Cuando un dispositivo de medición asociado, el cual provee una señal de salida digital es verificado exponiéndolo a una temperatura, presión o densidad conocida, el error máximo permitido y la falla significativa son los especificados en la Tabla 4.2. El error de redondeo del calculador u otro dispositivo indicador son asumidos como despreciables.
3.7.2.2.3- Cuando un dispositivo sensor de medición (que provee una salida analógica) se verifica separadamente por exposición a temperatura, presión o densidad conocidas, el error máximo permitido y la falla significativa son especificados en la Tabla 4.3.
Tabla 4.2 Errores máximos permitidos para la indicación de dispositivos de medición asociados.
2) verificar separadamente los componentes individuales de un dispositivo de conversión. Esta alternativa permite la verificación separada de los sensores asociados a la medición, del dispositivo de medición asociado (compuesto de un sensor de medición asociado más transductor de medición asociado), y de la función de conversión.
En ambas alternativas, para el propósito de la verificación, la indicación de la magnitud a condiciones de medición es asumida sin error.
La propuesta a ser aplicada deberá ser especificada por el solicitante de la aprobación de modelo.
Errores máximos permitidos y fallas significativas de medición
Clase de exactitud del sistema de medición
0,3
0,5
1,0
Temperatura
± 0,30 ºC
± 0,50 ºC
Menor que 1 MPa: ± 50kPa
Presión
Entre 1 MPa y 4 MPa: ± 5%
Mayor que 4 MPa: ± 200kPa
Densidad (conversión masa a volumen)
± 1,0 kg/m3
Densidad (conversión a temperatura o presión) ± 5 kg/m3
± 2,0 kg/m3
3.7.1- Primera alternativa: Verificación de un dispositivo de conversión con el dispositivo de medición asociado, el calculador, y el dispositivo indicador en conjunto.
3.7.1.1- No es obligatorio que un dispositivo de conversión indique las magnitudes medidas por el dispositivo de medición asociado (tales como temperatura, presión, y densidad).
3.7.1.2- Cuando un dispositivo de conversión se verifica usando la primer alternativa, tal como se prevé para su uso, el error máximo permitido sobre la indicación convertida debido al dispositivo de conversión, es el mayor de los dos valores siguientes:
• el valor especificado en la línea C de Tabla 2, o
• la mitad del desvío de la magnitud mínima especificada (Emín).
3.7.1.3- El valor de una falla significativa sobre las indicaciones convertidas es la más grande de:
• 1/5 del valor absoluto del error máximo permitido para la magnitud medida, o
• el desvío de la magnitud mínima especificada (Emín).
3.7.2- Segunda alternativa: Verificación de los componentes individuales del dispositivo de conversión.
3.7.2.1- Verificación del dispositivo de conversión (como parte del calculador con su dispositivo indicador), usando entradas simuladas.
3.7.2.1.1- Usando señales digitales de entrada: cuando un calculador con su dispositivo indicador es verificado separadamente, usando señales digitales de entrada conocidas para simular entradas originadas en un dispositivo de medición asociado, el error máximo permitido y la falla significativa para la indicación de la temperatura, presión o densidad son limitados por los errores de redondeo.
Ver 4.6.7 para la determinación del tamaño de los intervalos de escala sobre los dispositivos de medición asociados.
Tabla 4.3 Errores máximos permitidos para la señal de salida de los sensores de medición asociados.
Errores máximos permitidos y fallas significativas de medición
Clase de exactitud del sistema de medición
0,3
0,5
1,0
Temperatura
± 0,24 ºC
± 0,40 ºC
Menor que 1 MPa: ± 40kPa
Presión
Entre 1 MPa y 4 MPa: ± 4%
Mayor que 4 MPa: ± 160kPa
Densidad (conversión masa a volumen)
± 0,8 kg/m3
Densidad (conversión a temperatura o presión) ± 4 kg/m3
± 1,6 kg/m3
Ver 4.6.7 para la determinación del tamaño de los intervalos de escala sobre los dispositivos de medición asociados
3.8- Errores máximos permitidos y fallas significativas en calculadores
Los errores máximos permitidos y fallas significativas sobre las indicaciones de magnitudes de líquidos aplicable a calculadores, cuando ellos son ensayados separadamente, son igual a 1/10 del error máximo permitido definido en la línea A de la Tabla 2. Sin embargo, el tamaño del error máximo permitido, y falla significativa respectivamente, no debe ser que la mitad del intervalo de escala del sistema de medición del cual el calculador formará parte.
3.9- Indicaciones, unidades de medida y símbolos asociados.
3.9.1- La indicación de volumen debe ser hecha en centímetro cúbico (cm³) o milímetro cúbico (mm³), en decímetro cúbico (dm³) o litro (L), o en metro cúbico (m³).
La masa debe ser indicada en gramo (g), kilogramo (kg), o tonelada (t).
3.7.2.1.2- Usando señales analógicas de entrada: cuando un calculador con su dispositivo indicador es verificado separadamente, usando señales analógicas de entrada conocidas para simular entradas originadas en un dispositivo de medición asociado, el error máximo permitido y la falla significativa para la indicación de la temperatura, presión o densidad son los especificados en la Tabla 4.1.
El nombre de la unidad o su símbolo debe figurar en la vecindad inmediata, próxima a la indicación.
Para masa, de acuerdo al caso, el nombre de la unidad o su símbolo debe ser acompañado por el término “masa” (masa real) o “masa convencional” (comparación por pesaje).
Tabla 4.1 Errores máximos tolerados para indicaciones convertidas con entradas analógicas simuladas conocidas
Errores máximos permitidos y fallas significativas de medición Temperatura
Presión
Densidad (conversión masa a volumen) Densidad (conversión a temperatura o presión)
Clase de exactitud del sistema de medición
0,3
0,5
1,0
± 0,18 ºC
± 0,3 ºC
Menor que 1 MPa: ± 30kPa
Entre 1 MPa y 4 MPa: ± 3%
Mayor que 4 MPa: ± 120kPa
± 0,6 kg/m3
± 1,2 kg/m3
± 3 kg/m3
Ver 4.6.7 para la determinación del tamaño de los intervalos de escala en los dispositivos de medición asociados.
3.7.2.1.3- Verificación de indicaciones de las magnitudes convertidas usando entradas simuladas.
Cuando las unidades de las magnitudes son entregadas por instrumentos de medición asociados: la temperatura deberá ser indicada en grado Celsius (ºC), la densidad deberá ser indicada en kilogramo por metro cúbico (kg/m³), y la presión deberá ser indicada en Pascal (Pa), kilopascal (kPa) o Megapascal (MPa).
3.9.2- Los sistemas de medición deben ser provistos de un dispositivo indicador que entregue la magnitud de líquido medido a condiciones de medición.
Cuando un sistema de medición está equipado con un dispositivo de conversión, éste debe posibilitar la indicación de la magnitud en condiciones de medición y la magnitud convertida.
Las exigencias aplicables a los dispositivos que indican las magnitudes a condiciones de medición deben ser aplicadas a los dispositivos que indican las magnitudes en condiciones convertidas.
3.9.3- El uso de un mismo display para la indicación de las magnitudes en condiciones de medición y en condiciones convertidas, puede ser permitido debido a la naturaleza de la magnitud indicada y esta indicación estará disponible cuando se requiera.
La indicación de la magnitud convertida deberá estar de acuerdo con el valor convencionalmente verdadero, dentro de 1/10 del error máximo permitido indicado en línea A de la Tabla 2 para la clase de exactitud pertinente. El valor convencionalmente verdadero se calcula en base a las magnitudes indicadas para las siguientes entradas simuladas:
• la magnitud no convertida,
• la temperatura, presión o densidad como son determinadas por el dispositivo de medición asociado, además de:
3.9.4- Un sistema de medición puede tener varios dispositivos indicadores de una misma magnitud. Cada indicación debe estar de acuerdo a las exigencias de esta Reglamentación. Los valores del intervalo de escala de los distintos indicadores pueden ser distintos.
3.9.5- Para cualquier magnitud medida relativa a la misma medición, las indicaciones producidas por varios dispositivos, no deben diferir una de otra en un valor superior al valor del intervalo de escala de la mayor de las escalas, si fueran diferentes.
Para totalizadores, este requerimiento es aplicable a la diferencia en la indicación antes y después de la medición.
• algunas magnitudes características ingresadas al calculador (típicamente la densidad), y
• los valores adecuados basados en Normas y/o Reglamentaciones aplicables, previamente definidas.
3.9.6- Salvo indicaciones específicas para ciertos tipos de sistemas de medición, puede ser autorizado el uso del mismo dispositivo indicador para las indicaciones de varios sistemas de medición (que poseen un dispositivo de indicación común), siempre que una de las siguientes condiciones sea atendida:
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• imposibilidad de utilizar simultáneamente dos sistemas de medición,
• las indicaciones relativas de un sistema de medición dado son acompañadas de una identificación clara del sistema de medición y el usuario puede obtener la indicación correspondiente de uno de los sistemas, usando un simple comando.
3.10- Eliminador de aire o gases.
3.10.1- Requerimientos generales.
En este caso es necesario proveer recursos que eviten la entrada de aire. Una bomba debe colocarse de tal forma que la presión a la entrada sea siempre superior a la presión atmosférica.
Si no es posible alcanzar la condición anterior, se deberá proveer un dispositivo para la detención automática del flujo de líquido para presiones inferiores a la atmosférica. Un medidor de presión debe usarse para el monitoreo de la presión. Estas precauciones no son necesarias si existen dispositivos que aseguren la hermeticidad de las juntas en las secciones de la cañería bajo presión reducida y si el sistema de medición se diseña de tal forma que el aire o el gas disuelto nunca puedan ser liberados.
Los sistemas de medición deberán incorporar un dispositivo eliminador de gas para la adecuada eliminación de aire o gases no disueltos, los cuales pueden estar contenidos en el líquido antes de entrar en el medidor. En el caso de que aguas arriba del medidor no se aspire aire y/o no se libere gas, no es necesario un dispositivo eliminador de gas.
Los dispositivos de desgasificación deben ser adecuados a las condiciones de alimentación y estar dispuestos de tal forma que el efecto debido a la influencia del aire o gases sobre los resultados de la medición no excedan del:
a) 1% de la magnitud medida para líquidos potables con formación de espuma y para líquidos cuya viscosidad sea superior a 1mPa.s (a 20 ºC), o
b) 0,5% de la magnitud medida para todos los otros líquidos.
3.10.5- Cañería removedora de gases.
La cañería removedora de gas de un dispositivo eliminador de gas, no debe incluir una válvula de control manual. Sin embargo, si tal elemento de cierre es requerido por razones de seguridad, éste deberá posibilitar y asegurar que la válvula continúe en la posición abierta durante la operación, por medio de un dispositivo de precintado o por medio de un dispositivo de bloqueo que prevenga posteriores mediciones con la válvula cerrada.
3.10.6- Dispositivo antiturbulencias
Si el tanque reservorio de un sistema de medición en condiciones normales de funcionamiento es vaciado completamente, a la salida del tanque debe instalarse un dispositivo antiturbulencias, a menos que el sistema de medición incorpore un separador de aire-gas.
Sin embargo, el dispositivo eliminador de gas no es necesario para el caso de que este efecto de influencia sea menor al 1% de la magnitud mínima medible.
Los valores especificados en esta sección son aplicables a la diferencia entre:
• los errores del medidor con entrada de aire o gas y
• los errores del medidor sin entrada de aire o gas.
3.10.2- Líquido bombeado.
Un dispositivo eliminador de aire o gas es requerido, sin perjuicio de los requerimientos del punto 3.10.4, cuando la presión de entrada en la bomba puede, aún momentáneamente, ser inferior a la presión atmosférica o a la presión de vapor saturado del líquido, lo cual puede resultar en una mezcla de aire o gas.
3.10.7- Exigencias generales para un dispositivo eliminador de aire-gas.
3.10.7.1- El gas separado por un dispositivo eliminador de aire o gas debe ser eliminado automáticamente, a menos que exista un dispositivo que automáticamente pare o reduzca suficientemente el flujo del líquido cuando existe riesgo de que aire o gas entre en el medidor. En caso de parada, ninguna medición debe ser realizada, a no ser que el aire o gas sea automáticamente o manualmente eliminado.
3.10.7.2- Los límites operacionales de un dispositivo eliminador de aire-gas son los siguientes:
a) el/los caudal/es máximo/s para uno o más líquidos especificados,
b) la presión máxima (sin corriente de flujo) y la presión mínima (con líquido y sin entrada de aire mientras la bomba opera a caudal máximo) compatible con la correcta operación del dispositivo separador de aire-gas,
Si pueden generarse formaciones de bolsones de gases y tienen un efecto específico mayor al 1% de la mínima magnitud medible, el separador de gas debe también ser aprobado como un extractor de gas.
c) a magnitud mínima medible para la cual fue diseñado. 3.10.8- Disposiciones especiales aplicables a los separadores de gas.
Dependiendo de las condiciones de suministro, un extractor de gas especial puede ser utilizado con el propósito de que el riesgo de aire o gas mezclado sea menor al 5% del volumen entregado a máximo caudal.
Cuando son aplicables estas previsiones concernientes a formaciones gaseosas, es importante considerar que:
1) son posibles las formaciones gaseosas, debido a la contracción térmica en períodos de parada; y
2) bolsones de aire probablemente se pueden introducir en la cañería, cuando un tanque de alimentación es vaciado completamente.
Un dispositivo eliminador de aire o gas es necesario, cuando la presión a la entrada de la bomba es siempre superior a la presión atmosférica y a la presión de vapor saturado del líquido, pero formaciones gaseosas capaces de tener un efecto específico mayor al 1% de la mínima magnitud medible pueden aparecer. Cuando esto se prevé, es necesario considerar las situaciones concernientes a formaciones gaseosas mencionadas arriba.
3.10.8.1- Dentro de los límites de error especificados en 3.10.1, un separador de gas debe asegurar la eliminación de aire o gases mezclados con el líquido. Un separador de gas diseñado para un caudal máximo menor o igual a 20 m3/h debe asegurar la eliminación de alguna proporción por volumen de aire o gases relativa al líquido medido. Un separador de gas diseñado para un caudal máximo mayor a 20 m3/h debe asegurar la eliminación relativa del 30% de aire o gases para el líquido medido (los volúmenes de aire o gases son medidos a presión atmosférica para determinar sus porcentajes). El porcentaje se considerada solamente cuando el medidor funciona a un caudal superior al mínimo (valor medio durante un minuto).
Cuando se prevé un dispositivo automático de eliminación de aire o gases, éste debe continuar operando correctamente a la presión máxima fijada para el separador de gases.
3.10.9- Disposiciones especiales aplicables a los extractores de gas.
Un extractor de gas operando al caudal máximo del sistema de medición, debe asegurar la eliminación de bolsones de aire o gases de un volumen (medido a presión atmosférica) cómo mínimo igual a la magnitud mínima medible, sin que resulte un efecto adicional mayor que el 1% de la magnitud mínima medible.
Si un dispositivo eliminador de aire-gas es instalado debajo del nivel del medidor, es necesario incorporar al sistema una válvula de retención para evitar el vaciado de la cañería entre los dos componentes.
No se requiere un dispositivo eliminador de aire o gas, cuando la presión a la entrada de la bomba es siempre superior a la presión atmosférica y a la presión de vapor saturado del líquido, y si cualquier formación gaseosa capaz de tener un efecto superior al 1% de la magnitud mínima medible, no puede formarse o introducirse en la cañería de admisión del medidor, en cualquier condición de uso.
La caída de presión causada por el flujo del líquido entre el dispositivo eliminador de aire-gas y el medidor debe ser la menor posible.
Si la cañería aguas arriba del medidor incorpora varios puntos elevados, es necesario instalar uno o más dispositivos de purga automáticos o manuales.
3.10.3- Líquido no bombeado.
Un extractor de gas especial (capaz de eliminar gas mezclado y bolsones de gas), debe también ser capaz, al caudal máximo del sistema, separar continuamente un volumen de aire o gas mezclado en el líquido igual al 5% del volumen de líquido entregado (a caudal máximo) sin que resulte un efecto adicional que exceda los límites fijados en 3.10.1.
3.11- Indicador de gas.
Para ciertos tipos de sistemas de medición puede ser exigible un indicador de gas. Tal exigencia deberá ser fundada en el informe de ensayo de aprobación de modelo.
El indicador de gas debe ser diseñado de tal forma que permita una indicación satisfactoria de la presencia de aire o gas en el líquido.
El indicador de gas debe ser instalado aguas abajo del medidor. En los sistemas de medición con conducto de vaciado, el indicador de gas puede tener la forma de un visor tipo vertedero y puede también, ser usado, simultáneamente como punto de transferencia.
Cuando un medidor es alimentado por gravedad sin utilizar una bomba, y si la presión del líquido en toda la cañería aguas arriba del medidor y en el medidor es superior a la presión de vapor saturado del líquido y a la presión atmosférica a condiciones de medición, no es necesaria la utilización de un dispositivo eliminador de aire-gas.
Si la presión del líquido es probablemente inferior a la presión atmosférica y permanece mayor que la presión de vapor saturado del líquido, un dispositivo apropiado debe prevenir la entrada de aire en el medidor.
En otros casos, un dispositivo eliminador de gases apropiado deberá ser instalado.
Si un medidor es alimentado bajo gas a presión, el sistema de medición debe ser construido de tal forma, de evitar el uso de un separador de aire-gas, pero un dispositivo apropiado debe impedir la entrada de aire o gas al medidor.
El indicador de gas puede ser equipado con un tornillo de purga u otro dispositivo de ventilación (válvula de ventilación), cuando forma un punto alto de la cañería. Ninguna cañería debe ser conectada al dispositivo de venteo. Los dispositivos indicadores de flujo pueden ser incorporados a los indicadores de aire o gas siempre que tal dispositivo no impida la observación de cualquier formación de gases presentes en el líquido.
3.12- Punto de transferencia.
3.12.1- Un sistema de medición debe poseer como mínimo un punto de transferencia. Este punto de transferencia debe ser localizado aguas abajo del medidor en sistemas para despacho y aguas arriba del medidor en sistemas para recepción.
3.12.2- Los sistemas de medición pueden ser de dos tipos: sistemas con conducción vacía o sistemas con conducción llena.
En todas las circunstancias la presión del líquido entre el medidor y el punto de transferencia debe ser mayor que la presión de vapor saturado del líquido.
3.10.4- Líquidos viscosos.
Considerando que la efectividad del dispositivo eliminador de gas decrece con el aumento de la viscosidad del líquido, este dispositivo puede ser prescindible para líquidos con viscosidad dinámica superior a 20 mPa.s a 20 ºC.
El término conducción incluye las cañerías rígidas y flexibles.
Sistema de medición con conducción vacía.
3.12.2.1- Los sistemas que funcionan con conducción vacía en el caso de equipamiento para entrega, son sistemas de medición en los cuales el punto de transferencia está ubicado aguas arriba de la cañería de entrega. Este punto de transferencia puede ser en forma de visor tipo vertedero, o un dispositivo de cierre combinado, en cada caso debe existir un sistema que asegure el vaciado de
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la cañería de entrega, luego de cada operación de medición (y aguas abajo de la cañería de recepción en sistemas de medición destinado para recibir producto).
Sistema de medición con conducción llena.
3.12.2.2- El sistema de medición que funciona con conducción completamente llena, son sistemas de medición en los cuales el punto de transferencia consiste en un dispositivo de cierre, ubicado cerca del extremo o en el extremo de la cañería de entrega en sistemas de medición diseñados para entrega de producto (o cerca del comienzo de la cañería de recepción en sistemas de medición diseñados para recibir producto).
3.16.2- Los sistemas de medición que pueden operar con cañería vacía o cañería llena y que son equipados con cañerías flexibles, una válvula de retención se debe incorporar necesariamente, en la cañería rígida, en dirección de la cañería llena, inmediatamente aguas abajo de la válvula selectora. La válvula selectora, en ninguna posición, permitirá la conexión de una cañería de entrega funcionado como una cañería de vaciado para una cañería en dirección de la cañería llena.
3.16.3- Debe ser imposible proveer una derivación del medidor en condiciones normales de uso.
3.17- Mecanismos de control y cierre.
3.12.2.3- En el caso de equipamiento de recepción, las mismas disposiciones deben ser aplicadas a las cañerías de recepción situadas aguas arriba del medidor.
3.13- Llenado completo de un sistema de medición.
3.13.1- El medidor y la cañería entre el medidor y el punto de transferencia deben ser mantenidos llenos de líquido durante la medición y en períodos de interrupción.
Cuando esta condición no se satisface, especialmente en el caso de instalaciones fijas, el llenado completo del sistema de medición hasta el punto de transferencia debe ser realizado manualmente o automáticamente y monitoreado durante la medición y en períodos de interrupción.
Para garantizar la completa eliminación de aire o gases del sistema de medición, se deberá incorporar en posición apropiada un dispositivo de ventilación de manera que permita la detección visual o automática del llenado completo.
3.13.2- El efecto de contracción debido al cambio de temperatura del líquido en la cañería entre el medidor y el punto de transferencia no debe ser mayor al 1% de la magnitud mínima medible, debido a variaciones de temperatura, igual a:
a) 10 ºC para cañerías expuestas.
b) 2 ºC para cañerías enterradas o con aislamiento térmico.
3.17.1- Si existe riesgo de que en condiciones de funcionamiento se pueda sobrecargar el medidor, se debe prever un dispositivo limitador de flujo. Este dispositivo debe ser instalado aguas abajo del medidor y debe ser posible sellarlo.
3.17.2- Las distintas posiciones de los controles de las válvulas multivías deben ser fácilmente visibles y ubicables por muescas, frenos u otros dispositivos de fijación. Alternativas a estas exigencias pueden ser admitidas cuando las posiciones adyacentes de los controles forman un ángulo de 90º o mayor.
3.18- Previsiones diversas.
3.18.1- Si posee, los filtros no deben interferir en la exactitud u operación del sistema de medición o sus componentes.
3.18.2- En el caso de medición de productos líquidos de petróleo, los dispositivos para recuperación de vapor no deben influenciar en la exactitud de la medición de forma tal que no sea excedido el error máximo permitido.
3.18.3- Debe ser posible en medidores para sustancias alimenticias líquidas desmontar y desensamblar el dispositivo de medición para una limpieza profunda. El dispositivo de medición debe ser diseñado de tal forma que no permita un armado inadecuado de los componentes del sistema de medición. En cambio, el medidor debe puede ser provisto con instrucciones de armado o marcas que aseguren mediciones correctas.
3.13.3- Siguiendo las previsiones del punto 3.10.3, de ser necesario, se debe instalar aguas abajo del medidor, un dispositivo de mantenimiento de la presión, para asegurar que la presión en el dispositivo eliminador de gas y en el medidor sea siempre superior a, tanto la presión atmosférica como a la presión de vapor saturado del líquido.
3.13.4- Cuando la inversión del flujo podría dar lugar a un error superior al desvío de la magnitud mínima especificada, un sistema de medición (en el cual el líquido podría fluir en dirección opuesta a la de funcionamiento normal, cuando la bomba es detenida), se deberá equipar con una válvula de retención. Si es necesario, el sistema deberá también ser equipado con un dispositivo limitador de presión.
El desmontando del dispositivo de medición no debe posibilitar el cambio de exactitud del dispositivo, y en particular, esto no debe permitir el acceso a los parámetros sellados u otros medios de ajuste.
3.19- Inscripciones “Placa de datos”.
3.19.1- Cada sistema de medición llevará la siguiente información:
• Número de inscripción del fabricante (Art. 18 Ley Nº 19.511)
3.13.5- En los sistemas de medición operados con conducción vacía, la cañería aguas abajo del contador y, de ser necesaria, la cañería aguas arriba del medidor deben tener un punto alto, de tal forma que todas la partes del sistema de medición excepto la manguera, siempre permanezcan llenas de líquido.
3.13.6- En los sistemas de medición operados con conducción llena, los cuales son usados para medir líquidos distintos de gases licuados, el extremo libre de la cañería debe incorporar un dispositivo que impida el drenaje de la cañería durante períodos de parada.
Cuando un dispositivo de cierre es instalado aguas abajo de este dispositivo, el volumen del espacio entre ellos debe ser tan pequeño como sea posible y, en todos los casos, inferior al desvío de la magnitud mínima especificada.
• Código de aprobación de modelo. • Marca de identificación del fabricante o marca registrada. • Modelo, designación seleccionada por el fabricante. • Número de serie y año de fabricación. • País de origen • Características como las definidas en 3.3.1 (sistema de medición), 4.1.1.1 (medidor), 3.10.7.2 (dispositivo eliminador de gas) o 4.1.7.1
3.13.7- Si la cañería está constituida por diversos componentes, éstos deben ser montados por medio de conectores especiales, que mantengan la manguera llena, o por un sistema de conexión que sea sellado o requiera el uso de herramientas especiales para su desconexión.
• Clase de exactitud. • Espacio para marcas de verificación.
3.14 Vaciado de la cañería de entrega.
3.14.1- En los sistemas de medición a conducción vacía, el drenaje de la cañería de entrega referida al punto 3.12.2.1., debe estar asegurado por la válvula de ventilación.
En algunos casos, esta válvula puede ser sustituida por un medio activo, tal como una bomba auxiliar o por un inyector de gas comprimido. Estos medios activos de drenaje deben funcionar automáticamente.
Sin embargo, cuando esto no es posible, por razones técnicas o de seguridad debidamente establecidas, para entregar o recibir la magnitud medida contenida en cañerías de un sistema de medición a cañería vacía, esta magnitud debe ser menor o igual a la mitad del desvío de la magnitud mínima especificada.
3.15- Variación del volumen interno a cañería llena.
Para las cañerías llenas, en un sistema de medición equipado con carretel portacañerías flexible, el incremento de volumen interno, debido al cambio de posición de la manguera, enrollada cuando no está bajo presión, a la posición desenrollada (extendida) bajo presión, sin flujo de líquido, no debe exceder el doble del desvío de la magnitud mínima especificada.
Esta información debe colocarse sobre una o varias placas de datos, ubicada sobre una parte no removible en condiciones normales de uso.
La información relativa a la magnitud mínima medible y las marcas de verificación estarán visibles en condiciones normales de uso.
Las marcas referidas a la información del sistema de medición estarán basadas en el tipo de aprobación, incluyendo el rango de temperatura del líquido, y no deberá confundirse con descripciones fijadas por razones de seguridad, en particular los límites de presión.
3.19.2- Cada componente o subsistema para el cual el tipo de aprobación ha sido concedida deberá llevar la siguiente información:
• Número de serie.
• Código de aprobación de modelo.
Esta información deberá ser parte del componente o subsistema o deberá colocarse sobre una placa de datos probablemente no removible del componente o subsistema bajo normales condiciones de uso.
Si el sistema de medición no está equipado con un carretel porta cañería flexible, el incremento
3.19.3- Si varios componentes operan en un único sistema de medición, las inscripciones exi-
en el volumen interno no debe exceder el desvío de la magnitud mínima especificada.
gidas para cada parte del sistema pueden ser reunidas en una única placa.
3.16- Bifurcaciones y desvíos.
3.16.1- En los sistemas de medición destinados a entregar líquido, ningún medio debe existir, por medio del cual alguna fracción de líquido medido pueda ser desviado aguas abajo del medidor. Sin embargo, dos o más salidas de despacho, pueden ser instaladas permanentemente y operadas simultáneamente o alternativamente, asegurando que todos los desvíos de líquidos en otras direcciones que la destinada a el/los reservorio/s previsto/s no pueda/n ser rápida y fácilmente ejecutadas y puedan ser fácil y rápidamente detectada/s. Tales medios incluyen, por ejemplo, barreras físicas, válvulas fácilmente identificables o indicaciones que tornen visible y marquen claramente cuándo las descargas están en operación, y letreros explicativos, si es necesario.
Si varios sistemas de medición operan separadamente en un recinto común, solamente una placa de datos es requerida.
Cuando un sistema de medición puede ser transportado sin ser desmontado, las inscripciones exigidas para cada componente pueden ser también reunidas en una única placa.
3.19.4. Cuando el volumen se indica a condiciones de base, el resultado de la medición deberá ser acompañado con información al respecto de las condiciones de base, por ejemplo:
“a 15 ºC” o “a 15 ºC y 101.325 kPa”.
Para sistemas de medición destinados a recibir líquido, tales exigencias deben ser aplicadas por analogía.
Una descarga controlada manualmente, puede ser utilizada como purga o drenaje del sistema de medición. Medios efectivos deben ser previstos para impedir el pasaje de líquido a través de cualquier punto de salida durante la utilización normal del sistema de medición.
3.20- Dispositivo de sellado o precintado y estampado de placa.
3.20.1- General.
El sellado debe ser realizado con metal, plástico u otra manera adecuada mientras éste sea lo suficientemente durable y provea evidencia de alteraciones.
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Los sellos o precintos deben, en todos los casos, ser fácilmente accesibles.
Un sellado debe ser previsto sobre todas las partes del sistema de medición que no estén materialmente protegidas de cualquier otra forma, contra una maniobra capaz de afectar la exactitud de la medición.
Sin perjuicio de lo previsto en 4.1.4 y 4.6.5, se deben prohibir los cambios de parámetros y algoritmos de cálculo, los cuales participan en la determinación de los resultados de la medición (en particular parámetros para corrección y conversión), por medio de dispositivos de sellado.
Una etiqueta de identificación destinada a recibir las marcas de control de metrología, debe ser sellada y permanecerá fija sobre un soporte del sistema de medición. Esta puede ser combinada con la placa de datos del sistema de medición referido en 3.19.
En el caso de un sistema de medición usado para líquidos potables, los sellos deben ser aplicados de tal forma que el equipamiento pueda ser desmantelado para propósitos de limpieza.
3.20.2- Dispositivos de precintado electrónicos.
• valor nominal de la tensión de alimentación de CA y/o límites de tensión de alimentación de CC.
4.1.1.2- El valor de la magnitud mínima medible debe estar en el formato de 1x10n, 2x10n o 5x10n unidades autorizadas de volumen o masa, donde n es un número entero positivo, negativo o cero.
4.1.2- Requerimientos metrológicos.
Los requerimientos de esta sección para un medidor son también aplicables a sistemas de medición (ver 7.1.5).
4.1.2.1- El error máximo permitido para un medidor, bajo condiciones nominales de funcionamiento, son iguales a los especificados en línea B de la Tabla 2.
4.1.2.2- Para cualquier magnitud igual o mayor que cinco veces la magnitud mínima medible, el error de repetibilidad del medidor no debe ser mayor a 2/5 del valor especificado en línea A de la Tabla 2.
3.20.2.1- Cuando el acceso a parámetros y algoritmos de cálculo que participan en la determi-
4.1.2.3- Bajo condiciones nominales de funcionamiento para un líquido dado, los medidores
nación de los resultados de medición, no son protegidos por dispositivos de precintado mecánico, deben presentar un valor de la diferencia entre el error intrínseco inicial y el error luego del ensayo de
una protección debe satisfacer las siguientes exigencias de las secciones 3.20.2.1.1 a 3.20.2.1.2. endurancia, igual o menor que el valor especificado en línea B de la Tabla 2.
3.20.2.1.1 Accesos.
• Cualquier acceso debe ser solamente permitido a personas autorizadas, como por ejemplo mediante el uso de un “password” y, después de cambiar parámetros, el sistema de medición debe ser puesto en funcionamiento nuevamente “en condiciones de precintado” sin ninguna restricción; o
• cualquier acceso es permitido sin restricciones (similar al clásico precinto) pero, después del cambio de los parámetros, el sistema de medición debe sólo ser puesto en funcionamiento nuevamente “en condiciones de precintado” por personas autorizadas, por ejemplo usando un “password”.
4.1.2.4- El desvío de la magnitud mínima especificada (Emín) para el medidor, está dado por la segunda formula en la sección 3.5.3.
4.1.3- Dispositivo de ajuste.
Los medidores pueden ser equipados con un dispositivo de ajuste precintable que permita modificar en forma simple la relación entre la magnitud indicada y la magnitud real de líquido que pasa por el medidor, para estar dentro de:
• 0,05% para medidores destinados a equipar sistemas de medición de clase de exactitud 0,3.
3.20.2.1.2 El “password” puede ser variado.
• 0,1% para medidores destinados a equipar sistemas de medición de otras clases de exactitud
Cuando el sistema está en modo configuración (un modo en el cual los parámetros pueden ser cambiados y los algoritmos modificados), el dispositivo debe, ya sea: no operar o indicar claramente que está en el modo configuración. Este estado debe permanecer hasta que el sistema de medición haya sido puesto en funcionamiento nuevamente “en condiciones de precintado” de acuerdo con 3.20.2.1.1.
Un dispositivo de ajuste deberá ser usado solamente para reducir el error y ubicarlo tan cerca de cero como sea posible.
Está prohibido al ajuste de un medidor por medio de una derivación (by-pass).
Para identificación, los datos concernientes a las últimas intervenciones deberán ser almacenados. Los datos almacenados incluirán como mínimo:
• Un contador de intervenciones,
• la fecha de cambio del parámetro (puede permitirse el acceso manualmente).
4.1.4- Dispositivo de corrección.
4.1.4.1- Los medidores pueden estar equipados con dispositivos de corrección. Estos dispositivos deben ser considerados como parte integral del medidor. Por tal motivo las exigencias que son aplicables a los medidores, en particular el error máximo permitido especificado en (4.1.2.1), deberá ser aplicado a la magnitud corregida (en condiciones de medición).
• el nuevo valor del parámetro, y
• la identificación de la persona que llevó a cabo la intervención.
Debe ser posible rastrear la última intervención de por lo menos dos años, si fuera posible almacenar más de una intervención y si el borrado de una intervención anterior tiene que ocurrir para permitir una nueva memorización, la más antigua memorizada debe ser borrada.
3.20.2.2- Para sistemas de medición con partes que puedan ser desconectadas una de otra por el usuario y las cuales son intercambiables, las siguientes exigencias deben ser cumplidas:
• No debe ser posible acceder a los parámetros que participan en la determinación de los resultados de la medición a través de puntos desconectados a menos que las exigencias del punto 3.20.2.1 sean cumplidas.
• Debe ser impedida la interposición de cualquier dispositivo que pueda influenciar en la exactitud, por medio de seguridad electrónica e informática o, si no es posible por medios mecánicos.
3.20.2.3- Para sistemas de medición con partes que puedan ser desconectadas unas de otras por el usuario, que no son intercambiables, las exigencias en 3.20.2.2 deben ser aplicadas. Además estos sistemas deben ser equipados con dispositivos que no permitan el funcionamiento del sistema si las diversas partes no estuviesen asociadas de acuerdo a la configuración del fabricante.
4.1.4.2- En funcionamiento normal, la magnitud no corregida no debe ser mostrada por el indicador. La magnitud no corregida deberá, no obstante, estar disponible para utilizarla en ensayos.
4.1.4.3- Un dispositivo de corrección debe ser usado solamente para reducir los errores y ubicarlo tan cerca de cero como sea posible.
4.1.4.4- Todos los parámetros no medidos, necesarios para una corrección, deben estar contenidos en el calculador, al comenzar la operación de medición.
El certificado de aprobación de modelo debe prescribir la posibilidad de chequear los parámetros necesarios para las correcciones en el momento de la verificación del dispositivo de corrección.
4.1.4.5- Para transacciones comerciales, la corrección es permitida por selección del nombre o tipo de líquido al principio de la operación de medición.
Para transacciones que no involucran venta directa al público, la corrección es permitida por selección o ingreso del nombre o tipo de líquido o cualquier otro dato, cuando este dato participa en la corrección de la magnitud. Este dato permite caracterizar sin ambigüedad a aquellos líquidos cuyo nombre o tipo no lo permiten.
Todos los casos están sujetos a las siguientes condiciones:
Desconexiones que no son permitidas para el usuario, pueden ser prevenidas, por ejemplo, por medio de un dispositivo que impida cualquier medición luego de desconectar y reconectar.
4- Requerimientos para medidores y dispositivos auxiliares de un sistema de medición.
• Un dispositivo de impresión sujeto al control metrológico legal es obligatorio.
• Este dato y una nota explicativa de que este dato ha sido ingresado manualmente deber ser impreso al mismo tiempo que el resultado de la medición.
4.1-Medidor.
• El nombre o tipo de líquido debe ser conocido e impreso sin ambigüedad.
El/Los medidor/es de un sistema de medición deben atender a los siguientes requerimientos,
4.1.4.6- El dispositivo de corrección no debe permitir la corrección de una deriva (drift) prede-
sea/n este/os sometido/s separadamente o no a una aprobación de modelo.
terminada.
4.1.1- Condiciones nominales de funcionamiento.
4.1.1.1- Las condiciones nominales de funcionamiento de un medidor están determinadas como mínimo por las siguientes características:
4.1.4.7- Los dispositivos de medición asociados deben estar en conformidad con lo establecido en sus respectivos reglamentos y recomendaciones técnicas metrológicas. La exactitud de medición de cada instrumento debe ser lo suficientemente baja, para permitir que las exigencias especificadas en (4.1.2.1) sean cumplidas.
• Magnitud mínima medible, MMQ,
• rango de caudal, limitado por el caudal mínimo Qmín y el caudal máximo Qmáx.(o rango limitado por el número de Reynolds, si es aplicable),
• nombre o tipo de líquido o sus características pertinentes, por ejemplo: el rango de viscosidad, limitado por la viscosidad mínima del líquido y viscosidad máxima del líquido y/o el rango de densidad, limitado por la densidad mínima del líquido y densidad máxima del líquido,
• el rango de presión, limitado por la presión mínima del líquido Pmín y la presión máxima del líquido Pmáx,
• el rango de temperatura, limitado por la temperatura mínima del líquido Tmín y la temperatura máxima del líquido Tmáx,
• niveles de severidad que corresponden a las condiciones climáticas, eléctricas y mecánicas ambientales para las cuales el sistema de medición es diseñado para ser expuesto (ver anexo II),
4.1.4.8- Los dispositivos de medición asociados deben ser dotados con sistemas de monitoreo, conforme a lo especificado en (5.3.6).
4.1.5- Sistema de medición equipado con medidor tipo turbina y tipo de desplazamiento positivo.
4.1.5.1- La presión aguas abajo del medidor debe ser tal que evite la cavitación.
4.1.5.2- Si la exactitud del medidor es afectada por perturbaciones aguas arriba o aguas abajo de la cañería, el medidor debe ser provisto con el suficiente número de tramos rectos de cañería con o sin dispositivo rectificador de flujo, como especifica el fabricante, tal que las indicaciones del sistema de medición instalado incluyendo al medidor satisfagan los requerimientos de 3.4 a 3.6 con referencia a los errores máximos permitidos y de acuerdo a la clase de exactitud del sistema de medición.
4.1.5.3- Las características de los dispositivos rectificadores de flujo y/o tramos rectos de cañería, si son requeridos, se deben especificar en el certificado de aprobación de modelo.
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4.1.5.4- Si el sistema es provisto con un dispositivo “limitador para bajos caudales” programable o ajustable, o un dispositivo de “compensación de cero”, o cualquier otro dispositivo de ajuste que permita cumplir con los ensayos requeridos en la totalidad de las condiciones nominales de funcionamiento, dichas características deben ser precintables. El fabricante debe proveer instrucciones claras para el adecuado ajuste de las mismas. Las limitaciones y ajustes de dichas características deben ser detalladas en el certificado de aprobación de modelo.
En los dispositivos “limitador para bajos caudales”, el valor del límite del caudal no debe ser superior que el 20% del caudal mínimo definido por la aplicación.
El error causado por la compensación de cero del medidor, relativo al caudal mínimo, no debe exceder el valor especificado en la línea C de la Tabla 2.
4.2.1.4- El intervalo de escala debe satisfacer los siguientes requerimientos:
• Para dispositivos de indicación analógica o continua, el valor de la magnitud correspondiente a 2 mm sobre la escala o a 1/5 del intervalo de escala (o el primer elemento para dispositivos de indicación mecánica), según cuál sea mayor, debe ser menor o igual al desvío de la magnitud mínima especificada (Emín).
• Para dispositivos de indicación digital o discontinua, el valor de la magnitud correspondiente a dos incrementos mínimos (cifra menos significativa) del registro debe ser menor o igual al desvío de la magnitud mínima especificada (Emín).
4.2.2- Dispositivo de indicación mecánico.
4.1.6- Sistema de medición equipado con medidores electromagnéticos.
4.1.6.1- Son aplicables los requerimientos 4.1.5.1 al 4.1.5.4.
4.1.6.2- Las condiciones nominales de funcionamiento con respecto a la conductividad del líquido y las características del cable deben ser especificadas por el fabricante y deben ser documentadas en el certificado de aprobación de modelo.
4.1.7- Sistema de medición equipado con medidores ultrasónicos.
4.1.7.1- Son aplicables los requerimientos 4.1.5.1 al 4.1.5.4.
4.1.7.2- El mínimo número de Reynolds del líquido a ser medido debe ser especificado por el fabricante.
4.1.8- Sistema de medición equipado con medidores vortex.
4.1.8.1- Son aplicables los requerimientos 4.1.5.1 al 4.1.5.4 y el requerimiento 4.1.7.2.
4.1.9- Sistema de medición equipado con medidores de caudal másico.
4.1.9.1- Son aplicables los requerimientos 4.1.5.1 al 4.1.5.4.
4.1.9.2- El medidor de caudal másico debe ser instalado en el sistema de medición de acuerdo a las recomendaciones del fabricante y con algunas condiciones o limitaciones propuestas en el certificado de aprobación de modelo.
4.2.2.1- Cuando la graduación de un elemento es enteramente visible, el valor de una vuelta de este elemento debe tener la forma 10n unidades legales (S.I.M.E.L.A.) de la magnitud medida, donde n es un número entero. Esta regla sin embargo, no se aplica al elemento correspondiente al máximo alcance del dispositivo indicador.
4.2.2.2- En un dispositivo indicador compuesto por varios elementos, el valor de cada vuelta de un elemento, cuya graduación es enteramente visible, debe corresponder al intervalo de escala del siguiente elemento.
4.2.2.3- Un elemento de un dispositivo indicador puede tener movimientos continuos o discontinuos, pero cuando otros elementos distintos del primero, tiene solamente parte de su escala visible a través de una ventana, estos elementos deben tener movimiento discontinuo.
4.2.2.4- El avance para una figura de cualquier elemento que tenga movimiento discontinuo debe ocurrir y completarse cuando el elemento precedente pasa de 9 a 0.
4.2.2.5- Cuando el primer elemento tiene solamente una parte de escala visible a través de una ventana y tiene un movimiento continuo, la dimensión de aquella ventana debe ser, por lo menos igual a 1,5 veces la distancia entre dos graduaciones consecutivas marcadas sobre la escala.
4.2.2.6- Todos los trazos de la escala deben tener el mismo ancho, constante a lo largo de la línea y sin exceder 1/4 del espaciado de la escala. El espaciado de la escala visible debe ser igual o superior a 2 mm. La altura visible de las cifras deben ser igual o superior a 4 mm, salvo especificaciones contrarias en exigencias para sistemas de medición específicos.
4.2.3- Dispositivo de indicación electrónico.
4.1.10- Sistema de medición equipado con medidores a tambor para alcohol.
4.1.10.1- El volumen individual de las cámaras de medición de un medidor a tambor debe ser de 1x10n, 2x10n o 5x10n litros, siendo n un número entero positivo, negativo o cero. Las cámaras del tambor deben ser de igual tamaño.
La indicación continua de la magnitud durante el período de medición, es solamente obligatoria en el caso de venta directa al público. Sin embargo, si interrumpiendo la indicación de la magnitud se interrumpe la acción de algún sistema de monitoreo para chequeo, que es obligatorio o necesario para asegurar una correcta medición, la magnitud que pasa a través del medidor durante cada interrupción debe ser menor o igual a la magnitud mínima medible.
El eje del tambor debe ser horizontal. Con el fin de ser capaz de asegurar que éste sea instalado correctamente, el medidor debe ser equipado con un dispositivo indicador de nivel si, cuando el eje del tambor es inclinado hasta 3º respecto de la horizontal, y la indicación del medidor varia más de la mitad del error máximo permitido en la verificación.
4.2.4- Dispositivo de puesta a cero para dispositivo indicador de magnitud.
4.2.4.1- Un dispositivo indicador de magnitud puede ser provisto con un dispositivo de puesta a cero, para operaciones manuales o por medio de un sistema automático.
4.1.10.2- Los volúmenes de las cámaras individuales de medición de un medidor a tambor pue-
4.2.4.2- Una vez que la operación de retorno a cero fue iniciada debe ser imposible que el dis-
den ser ajustados por medio de desplazamiento de cuerpos. El dispositivo de conversión asociado positivo indicador de la magnitud muestre un resultado diferente al de la medición que se acaba de
el cual mide la densidad y la temperatura del líquido de medición debe ser ajustable.
realizar, hasta que la operación de retorno a cero haya sido completada.
4.1.10.3- El dispositivo de conversión para determinar el volumen de etanol correspondiente a un medidor de tambor deberá estar de acuerdo con la Recomendación Internacional OIML R22 “Tablas internacionales alcoholimétricas” (1975). La temperatura de referencia para la medición de alcohol es de 20 ºC.
La conversión puede ser aplicada mecánica o electrónicamente.
4.1.10.4- El muestreador de un medidor a tambor debe automáticamente separar y recoger una muestra representativa del líquido a ser medido a fin de permitir la determinación separada del alcohol promedio contenido en el líquido, el cual ha pasado a través del sistema de medición, por ejemplo, separando un volumen igual cada vez que las cámaras de medición se completan.
Si el ensayo del volumen extraído es objeto de un tratamiento especial o de separación, el dispositivo de medición debe ser ajustado de modo que el volumen extraído no se incluya en la indicación del medidor a tambor.
4.1.10.5- La eliminación del aire ingresado o gas liberado debe ser efectuada por el medidor a tambor propiamente dicho. Por lo tanto no se requieren un dispositivo adicional eliminador de gas.
4.1.10.6- Dispositivos especiales incorporados al medidor deben impedir las siguientes condiciones de operación inadmisibles y fallas de un medidor a tambor por, o su ocurrencia debe ser indicada por dispositivos de advertencia:
En los dispositivos indicadores de sistema de medición para abastecimiento de combustibles líquidos con sistema de medición electrónico no debe ser posible restablecer una indicación de cero durante una medición. En otros sistemas de medición, esta exigencia debe ser cumplida o una nota claramente visible debe ser mostrada en el dispositivo indicador declarando que esta operación está prohibida.
4.2.4.3- En los dispositivos de indicación continua o analógicos, la indicación residual luego de retornar a cero no debe ser superior que la mitad del desvío especificado de la magnitud mínima (Emín).
4.2.4.4- En los dispositivos de indicación discontinua, la indicación luego de volver a cero debe ser cero sin ninguna ambigüedad.
4.3- Dispositivo de impresión.
4.3.1- El valor del intervalo de escala de impresión debe ser de la forma 1x10n, 2x10n o 5x10n unidades legales (S.I.M.E.L.A.) de magnitud, siendo n un número entero positivo, negativo o cero y no será mayor que el desvío mínimo especificado para la magnitud.
El valor del intervalo de escala de impresión no debe ser inferior al mínimo valor del intervalo de escala del dispositivo indicador.
4.3.2- La magnitud impresa debe ser expresada en una de las unidades del S.I.M.E.L.A. para la indicación de la magnitud y expresadas en las mismas unidades del dispositivo indicador.
• caudal excesivo; • obstrucción del flujo libre; • sobrellenado del tambor debido a la obstrucción de los elementos rotativos; • temperatura fuera del rango permitido; y • calentamiento inadmisible de la muestra separada.
Las cifras, la unidad usada o su símbolo y el signo decimal, si lo hubiere, serán impresas en el ticket por el dispositivo sin ambigüedad.
4.3.3- El dispositivo de impresión puede también imprimir información identificando la medición, por ejemplo: el número de secuencia, fecha, identificación del contador, tipo o nombre del líquido, etc.
Si un dispositivo de impresión se conecta a más de un sistema de medición, éste debe imprimir la identificación del sistema correspondiente.
4.2- Dispositivo indicador 4.2.1- Exigencias generales
4.3.4- Si un dispositivo de impresión permite la repetición de la impresión antes que una nueva entrega haya comenzado, las copias deben estar claramente marcadas como tal, por ejemplo imprimiendo la leyenda “duplicado”.
4.2.1.1- Las lecturas de las indicaciones deben ser precisas, fáciles y sin ambigüedades, para cualquier posición del dispositivo indicador en reposo; si el dispositivo está compuesto por varios elementos, éstos deben estar ordenados de tal forma que la lectura de la magnitud medida pueda ser efectuada por simple yuxtaposición de las indicaciones de los diferentes elementos. El signo del separador decimal (coma o punto decimal) debe aparecer claramente.
4.2.1.2- El intervalo de escala debe ser de la forma 1x10n, 2x10n o 5x10n unidades legales de la magnitud medida, siendo n un número entero positivo, negativo o cero.
4.2.1.3- Se debe evitar el registro de incrementos mínimos no significativos.
4.3.5- Si la magnitud se determina por la diferencia entre dos valores impresos, aún si uno está expresado en cero, debe ser imposible anular el ticket del dispositivo de impresión durante la medición.
4.3.6- Cuando un dispositivo de impresión y un dispositivo indicador de magnitud, tienen cada uno un dispositivo de puesta a cero, ese dispositivo debe ser fabricado de tal forma que el retorno a cero de uno de ellos, también retorne a cero el otro.
4.3.7- Los dispositivos de impresión electrónicos están también sujetos a los requerimientos indicados en 5.3.5.
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4.4- Dispositivo de memorización.
4.4.1- Los sistemas de medición deben ser equipados con un dispositivo de memorización para almacenar resultados de medición hasta su utilización o con el fin de permitir un registro de transacciones comerciales, proveyendo pruebas en el caso de una disputa. Los dispositivos utilizados para leer la información almacenada deben ser considerados como parte integrante de los dispositivos de memorización.
4.4.2- El soporte sobre el cual las informaciones son almacenadas debe presentar una permanencia suficiente para asegurar que la información no sea alterada bajo condiciones normales de almacenamiento. La capacidad de memoria debe ser suficiente para almacenar cualquier aplicación en particular.
4.4.3- Los datos cargados pueden ser borrados si:
• la transacción es reiterada, o
determinar (dentro de los errores máximos permitidos según se define en la Tabla 4.2) las magnitudes correspondientes a las características del líquido, tal como existen en el dispositivo de medición.
Los dispositivos de medición asociados no deben afectar el correcto funcionamiento del medidor.
4.6.5- Todos los parámetros no medidos, necesarios para la conversión, deben estar presentes en el cálculo al principio de la operación de medición. Se debe posibilitar la impresión o indicación de los parámetros a partir del dispositivo de cálculo.
Los dispositivos usados exclusivamente para imprimir o indicar estos parámetros no medidos son considerados no críticos y solamente están sujetos a ensayos mostrando su aptitud para indicar correctamente o imprimir estos valores.
Para un dispositivo de conversión mecánico que no puede imprimir o indicar estos valores, un precinto debe ser destruido para cambiar o ajustar cualquier parámetro.
• estos datos son impresos por un dispositivo de impresión sujeto a control legal.
4.4.4- Después de satisfacer los requerimientos de la sección 4.4.3 y cuando la memoria está completa, está permitido borrar la información memorizada cuando las dos condiciones siguientes se cumplen:
4.6.6- En otros casos, que se permita seleccionar o ingresar el nombre o tipo de líquido o cualquier otro dato, cuando este dato participa en la conversión de la magnitud, deberá estar sujeto a las siguientes condiciones:
• Es obligatorio el control metrológico legal del dispositivo de impresión.
• la información es borrada en el mismo orden que como fue registrada y las reglas establecidas
• Este dato y una nota explicativa que este dato ha sido cargado manualmente deberá imprimir-
para cada aplicación particular son respetadas;
se al mismo tiempo que los resultados de la medición.
• el borrado es llevado a cabo, ya sea automáticamente o luego de una operación manual especial.
4.4.5- La memorización debe ser hecha de tal forma que sea imposible, en uso normal, modificar los valores almacenados.
Los datos memorizados deberán ser protegidos contra cambios intencionales o no intencionales con herramientas comunes de programación.
4.4.6- Los dispositivos de memorización deben ser equipados con sistemas de monitoreo conforme a lo establecido en 5.3.5. El objetivo del sistema de monitoreo es garantizar que la información almacenada corresponda a los datos transmitidos por el dispositivo calculador y que la información restaurada corresponda a los datos almacenados.
4.5- Dispositivo de predeterminación.
• El nombre o tipo de líquido deberá ser conocido e impreso sin ambigüedad.
• Cuando la transacción no involucra venta directa al público, otro dato es permitido, el cual caracteriza el nombre o tipo de líquido de medición sin ambigüedad.
4.6.7- Además de la magnitud a condiciones de medición y el volumen a condiciones de base, o la masa, los cuales deben ser mostrados de acuerdo al punto 3.9.2, los valores de otras magnitudes medidas (densidad, presión, temperatura) deben ser accesibles para el propósito del ensayo. Cuando solamente son usados para ensayo o con propósitos de inspección, los dispositivos usados para acceder e indicar estos valores son considerados no críticos, y solamente están sujetos a ensayos que demuestren su aptitud para indicar correctamente o imprimir estos valores.
El intervalo de escala para la densidad, presión y temperatura, deben ser menores o iguales a 1/5 de los errores máximos permitidos fijados en tabla 4.2 de la sección 3.7.2.2 para instrumentos de medición asociados.
4.5.1- La magnitud predeterminada debe ser indicada antes de comenzar la medición.
4.7- Calculador.
4.5.2- Cuando una predeterminación es efectuada por medio de diversos controles indepen-
Todos los parámetros necesarios para la elaboración de indicaciones que están sometidas a
dientes unos de otros, el intervalo de escala correspondiente a un control debe ser igual al rango de control de metrología legal, tal como tabla de cálculo, corrección polinomial, etc., deben presentarse
predeterminación del control de orden inmediatamente inferior.
en el cálculo al comienzo de la operación de medición.
Dispositivos de predeterminación por medio de presión de botones o similar para preseleccio-
El calculador puede ser provisto con interfaces que permitan el acoplamiento de equipos peri-
nar una magnitud fija son permitidos, siempre que el valor de las magnitudes fijadas sean iguales a féricos. Cuando estas interfaces son utilizadas, el instrumento debe continuar funcionando correc-
un número entero de unidades de volumen o masa.
tamente y su comportamiento metrológico no debe ser afectado o influenciado.
4.5.3- Los dispositivos de predeterminación pueden ser ajustados de tal forma que para repetir el valor de la magnitud seleccionado no sea necesario accionar nuevamente el control.
4.5.4- Cuando es posible ver simultáneamente las cifras que muestra el dispositivo de predeterminación y la del dispositivo de indicación de magnitud, la primera debe ser claramente distinguible de la última.
4.5.5- La indicación de la magnitud seleccionada puede, durante el proceso de medición, permanecer inalterada o retornar progresivamente a cero. No obstante, para un dispositivo de predeterminación electrónica, debe ser aceptable indicar un valor preseleccionado sobre el dispositivo indicador de magnitud por medio de una operación especial con la restricción de que éste valor sea sustituido por la indicación de cero para una magnitud, antes que una operación de medición pueda comenzar.
4.5.6- En el caso de una entrega solicitada anticipadamente:
• la diferencia encontrada, bajo normales condiciones de operación, entre una magnitud preseleccionada y una magnitud mostrada por el dispositivo indicador de magnitud, al finalizar la operación de medición, no debe ser mayor que el desvío mínimo especificado para la magnitud.
4.5.7- Las magnitudes predeterminadas y las indicadas por el dispositivo indicador de magnitud deben ser expresadas en la misma unidad. Esa unidad (o su símbolo) debe estar marcado sobre el mecanismo de predeterminación.
4.5.8- El intervalo de escala del dispositivo de predeterminación no debe ser inferior al intervalo de escala del dispositivo indicador.
4.5.9- Los dispositivos de predeterminación pueden incorporar un dispositivo que permita interrumpir rápidamente el flujo de líquido cuando sea necesario.
4.6- Dispositivo de conversión.
5- Sistemas de medición equipados con dispositivos electrónicos.
5.1- Requerimientos generales.
5.1.1- Los sistemas de medición electrónicos deben ser diseñados y fabricados de modo que sus funciones metrológicas sean protegidas y sus errores no excedan los errores máximos permitidos definidos en el punto 3.5., bajo condiciones nominales de funcionamiento.
5.1.1.1- Los sistemas de medición electrónicos interrumpibles, deben ser diseñados y fabricados de modo que, cuando son expuestos a las perturbaciones especificadas en A.11 del anexo II, ya sea:
a) No ocurran fallas significativas, o
b) que los sistemas de monitoreo detecten y traten en consecuencia las fallas significativas, de acuerdo con 5.3, o cualquier incorrección en la generación, transmisión (de acuerdo al punto 5.3.2.1.), procesamiento o indicación de los datos de medición.
5.1.1.2- Los sistemas de medición no interrumpibles, deben ser diseñados y fabricados de forma tal, que no ocurran fallas significativas cuando ellos están expuestos a las perturbaciones especificadas en anexo II.
5.1.2- Es responsabilidad del fabricante decidir si el modelo dado de sistema de medición es interrumpible o no interrumpible, teniendo en cuenta las reglas de seguridad aplicables y el tipo de aplicación.
Cuando, en la oportunidad de la aprobación de modelo no sea posible especificar la futura utilización del instrumento, son aplicables los requerimientos del punto 5.1.1.2.
5.1.3- Los requerimientos del punto 5.1.1 deberán ser satisfechos de manera permanente. Por lo tanto, los sistemas de medición electrónicos deben ser equipados con los sistemas de monitoreos especificados en el punto 5.3.
4.6.1- Los sistemas de medición pueden ser equipados con un dispositivo de conversión como el definido en 2.1.16. Las previsiones de este punto 4.6 son principalmente aplicadas a dispositivos de conversión electrónicos. Previsiones análogas, se deben aplicar a los dispositivos de conversión mecánicos.
4.6.2- El cálculo de la magnitud convertida será realizado de acuerdo con la Norma IRAM-IAP A 6904 o en caso de no estar contemplada en ésta se efectuará en base a recomendación OIML R 63.
5.1.4- Un modelo de sistema de medición se presume que cumple con los requerimientos de los puntos 5.1.1 y 5.1.3, si éste pasa la inspección y ensayos especificados en los puntos 7.1.11.1 y 7.1.11.2.
5.1.5- Los sistemas de medición permitirán la recuperación del resultado de la medición justo antes de la ocurrencia de mal funcionamiento, en particular en fallas significativas y/o falla en la fuente de energía, y sean detectadas por el sistema de monitoreo.
4.6.3- Los parámetros que caracterizan al líquido medido y que son empleados en la fórmula de conversión, deben ser medidos usando instrumentos de medición asociados sujetos a control cuando los parámetros varían durante el proceso de medición. No obstante, alguno de estos parámetros pueden no ser medidos, o medidos con instrumentos de medición asociados que no estén sujetos a control metrológico, cuando su influencia sobre el factor de conversión es despreciable. En este caso, los errores máximos permitidos sobre indicaciones convertidas debido al dispositivo de conversión no excederán los valores especificados en la sección 3.7.1.2.
4.6.4- Los sensores de medición asociados y las disposiciones adecuadas para el ensayo serán instalados dentro de una distancia de un metro (1 m) del medidor cuando sea posible. Cuando esto no se pueda lograr, debe ser posible verificar que los dispositivos de medición asociados puedan
5.2- Dispositivo de alimentación eléctrica.
5.2.1- Cuando el flujo de fluido no se interrumpe durante un corte del dispositivo de alimentación eléctrica, el sistema de medición debe ser provisto de un equipamiento secundario de alimentación eléctrica de emergencia para salvar todas las funciones de medición durante el corte.
5.2.2- Cuando el flujo de fluido se interrumpe durante el corte del dispositivo de alimentación eléctrica, las exigencias del punto 5.2.1 deben ser cumplidas, o la información presente en el momento del corte debe ser grabada y debe estar disponible para presentarla en un dispositivo indicador sujeto al control metrológico legal, por un tiempo mínimo de 15 minutos, para permitir la finalización de la transacción en curso.
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5.2.2.1- Si está prevista una activación manual de la presentación en un indicador, la misma debe estar disponible como mínimo por dos minutos.
5.2.2.2- Como una alternativa, la última transacción puede ser memorizada y estar disponible para, a pedido, presentarla en un indicador luego de la restauración de la energía eléctrica.
5.3.3.2- El sistema de monitoreo para la validación de los cálculos efectuados debe ser del tipo P. Este consiste en el control del valor correcto de toda la información relacionada con la medición, siempre que estas informaciones sean almacenadas internamente y transmitidas a dispositivos auxiliares a través de una interfase. Además, el sistema de cálculo debe ser provisto con un medio que controle la continuidad del programa de cálculo (“perro guardián”).
5.3- Sistemas de monitoreo.
5.3.4- Sistema de monitoreo para el dispositivo indicador.
5.3.1- Acción del sistema de monitoreo.
La detección mediante el sistema de monitoreo de incorrecciones, en la generación, transmisión, procesamiento y/o indicación de los datos de medición debe resultar, en las siguientes acciones, de acuerdo con el tipo de monitoreo.
5.3.1.1- Sistema de monitoreo del tipo N: alarma visible y/o audible para llamar la atención del operador.
5.3.1.2- Sistema de monitoreo del tipo I o P:
a) Para sistemas de medición no interrumpibles:
• Corrección automática del mal funcionamiento; o
Este sistema de monitoreo debe verificar que las indicaciones principales sean mostradas y que ellas correspondan a la información provista por el dispositivo calculador. También, deben verificar la presencia de los dispositivos de indicación, cuando ellos fueran removibles. Estas verificaciones pueden ser realizadas en uno o dos caminos posibles; ellas pueden ser efectuadas, ya sea, de acuerdo a la primera posibilidad la cual está presentada en la sección 5.3.4.2. o de acuerdo a la segunda posibilidad presentada en la sección 5.3.4.3.
5.3.4.1- Durante la aprobación de modelo, se debe constatar el correcto funcionamiento del sistema de monitoreo:
5.3.4.2- La primera posibilidad es para controlar automáticamente el dispositivo indicador completo. El sistema de monitoreo de un dispositivo indicador debe ser del tipo P. No obstante, este puede ser de tipo I, si una indicación primaria es provista por otro dispositivo del sistema de medición o si la indicación puede ser fácilmente determinada a partir de otras indicaciones primarias.
• detención sólo del dispositivo defectuoso cuando el sistema de medición sin ese dispositivo defectuoso continúe cumpliendo con la presente Reglamentación; o
• una alarma visible o audible para el operador; esta alarma debe continuar funcionado hasta que la causa de la alarma sea eliminada. Además, cuando un sistema de medición transmite información a un dispositivo auxiliar, la transmisión debe ser acompañada por un mensaje indicando la presencia de un mal funcionamiento.
Los medios pueden incluir por ejemplo:
• Para los dispositivos indicadores que utilizan filamentos incandescentes o diodos (leds), midiendo la corriente en los filamentos.
• Para los dispositivos indicadores que utilizan tubos fluorescentes, midiendo la tensión de grilla.
Esto último no se aplica para las perturbaciones especificadas en A.10 del anexo II.
Cuando un instrumento se equipa con sistema de monitoreo para estimar la magnitud en un líquido que ha pasado a través del sistema durante un mal funcionamiento, la totalidad de las indicaciones de tales valores deben ser claramente identificadas como estimadas.
Para sistemas de medición interrumpibles:
• Corrección automática del mal funcionamiento; o
• Detención sólo del dispositivo defectuoso cuando el sistema de medición sin ese dispositivo defectuoso continúe cumpliendo con la presente Reglamentación; o
• Parada del flujo de fluido.
5.3.2- Sistema de monitoreo para el dispositivo de medición.
Los sistemas de monitoreo deben ser diseñados y fabricados de modo que ellos puedan verificar la presencia del dispositivo de medición, su correcto funcionamiento y la correcta transmisión de datos.
5.3.2.1- Cuando las señales generadas por el dispositivo de medición están en formato de pulsos, cada pulso representando una magnitud primaria, las fallas significativas deben ser detectadas por el sistema de monitoreo y actuar sobre ellas.
Este sistema de monitoreo debe ser del tipo P y el monitoreo debe ocurrir a intervalos de tiempo que no deben exceder la duración de la medición de una magnitud de líquido igual al desvío mínimo especificado para esa magnitud.
Durante la aprobación de modelo, se debe constatar el correcto funcionamiento del sistema de monitoreo:
• por desconexión del transductor; o
• por la interrupción de uno de los generadores de pulsos de los sensores; o
• por interrupción de la alimentación eléctrica del transductor.
5.3.3- Sistema de monitoreo para el calculador.
• Para los dispositivos indicadores que utilizan ventanas electromagnéticas, controlando el impacto de cada ventana.
• Para los dispositivos indicadores que utilizan cristales líquidos, controlando la salida de la tensión de control de las líneas de segmentos y de electrodos comunes, para detectar cualquier desconexión o corto circuito entre los circuitos de control.
5.3.4.3- La segunda posibilidad es para chequear automáticamente los datos transmitidos al dispositivo indicador y a los circuitos electrónicos usados por el dispositivo indicador, excepto los circuitos de excitación de su propio exhibidor, y para también comprobar el exhibidor.
El sistema de monitoreo automático de los datos transmitidos y de los circuitos electrónicos usados por el dispositivo indicador es del tipo P. Sin embargo, este puede ser del tipo I, si una indicación primaria es provista por otro dispositivo del sistema de medición, o si la indicación puede ser fácilmente determinada desde otras indicaciones primarias (por ejemplo: en el caso de la presencia de un dispositivo indicador de precio, es posible para determinar el precio a pagar a partir del valor de la magnitud y del precio unitario).
El sistema de monitoreo del exhibidor debe permitir un examen visual completo del mismo, para cualquier sistema de medición interrumpible o no interrumpible, la secuencia de ensayo debe ser la siguiente:
• Activando todos los segmentos de los dígitos no mostrados.
• Desactivando todos los segmentos de los dígitos no mostrados.
• Activando el dígito cero.
Cada paso de la secuencia debe durar por lo menos medio segundo (0,5 s).
Cualquier otro ciclo de prueba automático que indique todos los estados posibles para cada elemento del exhibidor puede ser aplicado.
Esta capacidad de monitoreo visual del exhibidor debe ser del tipo N, para sistemas de medición interrumpible o no interrumpible, pero esto no es obligatorio para un mal funcionamiento que resulte en las acciones descriptas en el punto 5.3.1.
5.3.4.4- Debe ser posible durante la verificación, determinar que el sistema de monitoreo del dispositivo indicador esté trabajando, ya sea:
Este sistema de monitoreo debe verificar que el sistema calculador funcione correctamente y asegure la validez de los cálculos realizados.
No hay medios especiales requeridos para indicar que estos sistemas de monitoreo funcionan correctamente.
5.3.3.1- El sistema de monitoreo de un sistema calculador debe ser del tipo P o I. En el último caso, el monitoreo debe ocurrir como mínimo cada cinco minutos. El objetivo del monitoreo es verificar que:
a) Los valores de todas las instrucciones e informaciones almacenadas en memoria en forma permanente sean correctos, los medios pueden ser, por ejemplo:
• Sumando la totalidad de los códigos de instrucciones y de informaciones y comparando la suma con un valor fijo.
• por la desconexión de todas las partes del dispositivo indicador, o
• por una acción que simule una falla en el exhibidor, tal como la obtenida usando un botón de prueba.
5.3.5- Sistema de monitoreo para dispositivos auxiliares.
Un dispositivo auxiliar (dispositivo repetidor, dispositivo de impresión, dispositivo de memorización, etc.) debe incluir un sistema de monitoreo de tipo I o P. El objetivo del sistema de monitoreo es verificar la presencia del dispositivo auxiliar, cuando éste sea un dispositivo necesario, y verificar la correcta transmisión de los datos desde el dispositivo calculador hasta el dispositivo auxiliar.
En particular, el monitoreo de un dispositivo de impresión tiene como objetivo asegurar que los datos recibidos y procesados por el dispositivo de impresión correspondan a las informaciones transmitidas por el dispositivo calculador. Al menos debe ser monitoreado lo siguiente:
• Por bits de paridad de líneas y de columnas (LRC y VRC).
• Presencia de papel;
• Por control periódico de redundancia cíclica (CRC 16).
• transmisión de datos; y
• Por doble memorización independiente de la información. b) Todos los procedimientos de transferencia interna y almacenamiento de información relativa a los resultados de medición son realizados correctamente, los medios pueden ser, por ejemplo: • Por rutina de escritura/lectura. • Por conversión y reconversión de códigos. • Por utilización de código de seguridad (monitoreo de sumas, bit de paridad).
• los circuitos electrónicos de control (excepto los circuitos de comando propios del mecanismo de impresión).
Durante la aprobación de modelo, debe verificarse para asegurar que el sistema de monitoreo del dispositivo de impresión funcione por una acción que fuerza un mal funcionamiento de impresión. Esta acción debe ser una incorrección simulada en la generación, transmisión (de acuerdo al 5.3.2.1), procesamiento, o indicación de datos medidos.
Cuando la acción del sistema de monitoreo se evidencia mediante una alarma, esta alarma debe estar dada por el dispositivo auxiliar afectado o sobre otra parte visible del sistema de medición.
• Por doble almacenamiento.
5.3.6- Sistema de monitoreo para los dispositivos de medición asociados.
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Los dispositivos de medición asociados deben ser equipados con sistemas de monitoreo del tipo P. El objetivo del sistema de monitoreo es asegurar que la señal generada por los instrumentos asociados permanezca dentro de un rango de medición predeterminado.
Los datos del dispositivo de medición asociado deben ser leídos como mínimo 5 veces durante una magnitud igual a la mínima magnitud medible. Para cada lectura de datos se debe efectuar un monitoreo.
6- Requerimientos específicos para ciertos tipos de sistemas de medición.
6.1- Sistemas de medición para descarga de buques tanque, barcazas tanque, vagones tanque ferroviarios y vehículos tanque (camiones cisternas), utilizando un tanque intermediario.
6.1.1- Los sistemas de medición diseñados para medir magnitudes de líquidos entregados durante una descarga de buques tanque, barcazas tanque, vagones tanque ferroviarios y camiones cisternas, pueden incluir un tanque intermediario en el cual el nivel del líquido determina el punto de transferencia. Este tanque intermediario puede ser diseñado para asegurar la eliminación de aire o gases.
6.2.11- El dispositivo indicador de la magnitud medida debe incluir un dispositivo de retorno a cero cumpliendo el punto 4.2.4.
Cuando un sistema de medición se equipa con un dispositivo de impresión de ticket, cualquier operación de impresión debe impedir la continuidad de la entrega, hasta que un retorno a cero haya sido realizado.
6.3- Sistemas de medición sobre cañería y sistemas para carga de buques.
6.3.1- La relación entre el caudal máximo y el caudal mínimo del sistema de medición puede ser menor que 5 (ver sección 3.3.3).
En este caso, el sistema de medición debe estar equipado con un dispositivo automático de monitoreo, para verificar que el caudal de líquido a ser medido está dentro del rango de medición prohibido del sistema de medición.
Este dispositivo de monitoreo debe ser del tipo P y debe atender las exigencias del punto 5.3.1.2.
La sección transversal del tanque intermediario debe ser tal que el valor de la magnitud igual al desvío mínimo especificado para la magnitud corresponda a una diferencia de nivel de al menos 2 mm.
6.1.2- En el caso de vagones tanque ferroviarios y camiones cisterna, el tanque intermediario debe asegurar automáticamente un nivel constante, visible o detectable, al inicio y al final de la operación de medición. El nivel se considera constante cuando éste se estabiliza en una zona correspondiente a un valor de magnitud no mayor al desvío mínimo especificado para la magnitud.
6.1.3- En el caso de tanques de buques, no es necesario proveer un mantenimiento automático de nivel constante. Cuando esta disposición no es satisfecha, debe ser posible medir el contenido existente en el tanque intermediario.
Si el buque tanque es descargado a través de bombas, localizadas en el fondo del buque el tanque intermediario puede ser usado solamente al inicio y al final de la operación de medición.
6.2- Sistemas para medición de leche, cerveza y otros líquidos potables espumosos.
6.2.1- Los siguientes requerimientos son aplicables a sistemas de medición transportables para líquidos potables espumosos montados sobre camión cisterna y también para los sistemas de medición estacionarios usados en la recepción o entrega de estos líquidos.
6.2.2- El punto de transferencia en instalaciones de recepción se define para un nivel constante del sistema eliminador de aire, aguas arriba del medidor. El dispositivo eliminador de aire debe hacer uso de un tanque de nivel constante, el cual está usualmente combinado con un dispositivo eliminador de aire que puede estar separado, si el dispositivo eliminador de aire está ubicado aguas arriba del tanque de nivel constante y antes del medidor. Esto debe posibilitar la verificación de un nivel constante en el dispositivo eliminador de aire antes y después de cada medición. El nivel debe ser establecido automáticamente.
6.2.3- El dispositivo eliminador de aire puede ser instalado en cualquier punto aguas arriba de la bomba o entre la bomba y el medidor.
El dispositivo eliminador de aire es necesario cuando el medidor se alimenta por gravedad, por vaciado de bidones de leche, por medio de un bombeo auxiliar, o por medio de un sistema de vacío.
Si la leche se introduce por medio de una bomba o por un sistema de vacío, es necesario un dispositivo eliminador de gas. Este dispositivo puede ser combinado con el tanque de nivel constante.
Los caudales máximo y mínimo pueden ser determinados en función del líquido a ser medido e introducidos manualmente en el dispositivo calculador.
6.3.2- Prevención del flujo de aire-gas.
El sistema de medición debe estar provisto con un medio para la eliminación de cualquier contenido de aire o gas contenido en el líquido, al menos que la entrada de aire en el líquido o la liberación de gas desde el líquido sea evitada por la configuración de la cañería o por la disposición y operación de la/s bomba/s.
6.3.3- Condiciones especiales de instalación.
El flujo inverso del líquido a ser medido en el sistema de medición debe ser evitado por un dispositivo adecuado, al menos que se apruebe lo contrario.
6.3.4- Dispositivo de muestreo.
El sistema de medición puede incluir un dispositivo de muestreo destinado a determinar las propiedades del líquido a ser medido.
No es necesario tener en consideración el volumen de la muestra en los resultados de la medición, si esta muestra es menor que 0,1 veces el error máximo permitido tolerado para el sistema de medición.
6.3.5- Dispositivos de ensayos.
Los sistemas de medición en cañería deben estar equipados con dispositivos que permitan la verificación de los mismos in situ.
No obstante, esta exigencia puede ser obviada si se cumple lo siguiente:
• Los medidores deben ser verificados en un laboratorio del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) o un laboratorio de tercera parte, auditado por el INTI y reconocido por la Dirección Nacional de Comercio Interior, con líquidos que presenten las mismas características que aquel que será medido en la instalación. La verificación debe ser ejecutada sobre el transductor de medición solamente, asociado con un dispositivo de indicación compatible y equivalente, con la reserva que todos los elementos que tengan una unión mecánica directa con el transductor de medición y tengan capacidad de influenciar la medición sean verificados simultáneamente.
6.2.4- El requerimiento definido en 3.13.3. no se aplica a los sistemas de medición para leche, y el medidor puede alimentarse por medio de un sistema de vacío. En este caso, la presión de línea en la cañería que conecta el tanque de nivel constante al medidor será menor a la presión atmosférica, por tal motivo el ajuste de las uniones deberá ser particularmente seguro. Debe ser posible verificar el ajuste.
6.2.5- En todas las instalaciones para recepción, la cañería aguas abajo del dispositivo eliminador de aire debe vaciarse completa y automáticamente bajo condiciones nominales de funcionamiento.
6.2.6- El nivel constante, en el dispositivo de eliminación de aire/tanque de nivel constante, se monitorea por medio de un visor vidriado o un dispositivo indicador de nivel. El nivel se considera constante cuando éste se estabiliza dentro del rango definido por dos marcas que están separadas como mínimo 15 mm y corresponde a una diferencia de no más de dos veces el desvío mínimo especificado de la magnitud .
6.2.7- Si, con el fin de alcanzar las condiciones anteriores, los dispositivos para reducción del caudal se incorporan en el sistema de medición, el caudal durante el período de caudal reducido debe ser al menos igual al caudal mínimo del medidor.
6.2.8- Si, en una instalación para recepción, el líquido medido fluye hasta un nivel inferior que el del medidor, un dispositivo debe asegurar automáticamente que la presión a la salida del medidor permanezca por encima de la presión atmosférica.
6.2.9- Los sistemas de medición deben ser llenados completamente antes de comenzar una medición. En el caso de sistemas de recepción, si éste no es práctico para llenar el sistema de medición antes de la medición, se acepta determinar la cantidad de líquido requerida para el llenado del sistema de medición y dicha cantidad de líquido debe ser indicada sobre la placa de datos del sistema de medición de modo que pueda tomarse en cuenta, para el cálculo, en la primer medición del período de recepción. La primer cantidad de líquido medida por el sistema de medición durante el período de recepción debe ser igual o mayor que la cantidad de líquido necesaria para el llenado completo del sistema de medición.
6.2.10- A pesar de los requerimientos generales dados en 3.10 concernientes al eliminador de aire o gases, el dispositivo eliminador de gas debe cumplir con los requerimientos definidos en 3.10.1 solamente bajo condiciones nominales de funcionamiento, tales como cuando el aire ingresa al principio y al final de cada operación de medición.
• Los medidores que se benefician de esta excepción deben estar sujetos al menos con una periodicidad de 2 (dos) años a una verificación in situ por parte del INTI.
• Para completar la verificación, los sistemas de medición involucrados serán sometidos a un chequeo cualitativo de funcionamiento e instalación in situ.
Los sistemas de medición deben ser construidos de tal forma que un patrón de tamaño apropiado pueda ser integrado al sistema de ensayo de los medidores. Cuando un ensayo sólo puede realizarse con las bombas funcionando, y normalmente no permite la realización del ensayo con el medidor detenido al principio y al final de la prueba, el patrón debe ser adecuado para el funcionamiento continuo.
Dichas medidas patrón de capacidad deben representar al menos 10.000 divisiones del sistema indicador del medidor a ser verificado o del dispositivo indicador auxiliar usado para la prueba o 10.000 pulsos eléctricos del transductor de medición. No obstante una medida de capacidad menor puede ser permitida si una interpolación visual o automática permite evaluar la indicación del medidor con un error menor o igual a 1/10000 de esta capacidad.
Además, será posible llevar a cabo un ensayo metrológico de los instrumentos de medición asociados los cuales pueden estar incorporados y que determinan masa específica, viscosidad, presión y temperatura, bajo condiciones reales de operación.
Los dispositivos o medidas patrones de capacidad deberán ser de modelo aprobado y acreditar su trazabilidad a los patrones nacionales mediante una verificación periódica a cargo del INTI.
7- Control metrológico.
Cuando se realiza un ensayo, la incertidumbre expandida de la determinación de los errores sobre las indicaciones de volumen o masa debe ser menor que 1/5 del error máximo tolerado aplicable para el ensayo de aprobación de modelo y de 1/3 del error máximo tolerado aplicable para los ensayos en otras verificaciones. La estimación de la incertidumbre expandida estará hecha de acuerdo con la “Guía para la expresión de incertidumbre en medición” (1995 edición) con k=2.
7.1- Aprobación de modelo.
7.1.1- Exigencias generales.
Sin embargo, cuando el sistema de medición está equipado con manguera, la cual se diseña para ser acoplada a la salida del tanque auxiliar, el dispositivo eliminador de gas debe también cumplir con los requerimientos dados en 3.10.1 durante toda la operación de medición.
Para equipamiento de recepción, el usuario deberá poder constatar las pérdidas de las conexiones, de modo tal que no pueda ingresar aire aguas arriba del medidor durante la medición. Para equipamiento de entrega, el sistema se debe montar de modo tal que la presión del líquido sea siempre positiva en las cañerías de conexión con el tanque de alimentación.
Los sistemas de medición alcanzados por el presente Reglamento están sujetos a aprobación de modelo.
Los elementos constituyentes de un sistema de medición, listados abajo y los subsistemas los cuales incluyen varios de estos elementos, estarán sujetos a aprobación de modelo (Módulo) a solicitud de sus fabricantes e importadores, en tanto se comercialicen por separado:
Dispositivo de medición.
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Calculador electrónico.
7.1.3- Certificado de aprobación de modelo
Dispositivo de indicación. Medidor. Separador de gas.
El Certificado de Aprobación de Modelo de un sistema de medición o de uno de sus componentes indicados en, 7.1.1 a emitir por la Dirección Nacional de Comercio Interior, debe contener, al menos la siguiente información:
• Nombre y domicilio del titular del certificado.
Extractor de gas.
• Nombre y domicilio del fabricante, si no fuera el titular.
Extractor especial de gas. Dispositivo de conversión. Dispositivos auxiliares proveyendo o memorizando los resultados de la medición.
• Marca y modelo del instrumento aprobado. • Características metrológicas. • Condiciones de funcionamiento del instrumento.
Sensor del medidor.
• Fecha, número y validez del certificado.
Sensor de temperatura. Sensor de presión.
• Plan de sellado, precintado u otras medidas de seguridad. • Identificación de los protocolos de ensayo en que se basa el certificado.
Sensor de densidad.
• Condiciones específicas para las verificaciones primitivas y periódicas, si corresponde.
Los elementos componentes de un sistema de medición deben estar en conformidad con las exigencias pertinentes, aun cuando ellos no hayan sido sujetos a una aprobación de modelo por separado (excepto en el caso de dispositivos auxiliares que están exentos de controles).
• Limitaciones de uso, si corresponde. 7.1.4- Modificación de un modelo aprobado
Salvo disposiciones en contrario presentes en esta Reglamentación, un sistema de medición debe cumplir totalmente las exigencias sin modificaciones del sistema o de sus elementos, durante el desarrollo de los ensayos. Deberán efectuarse los ensayos pertinentes sobre el sistema de medición o sus componentes, bajo las mismas condiciones y sin ajuste. Si, no obstante, un ajuste ha sido efectuado o ensayos han sido llevados a cabo con otro sistema de medición y/o dispositivo, esto debe ser documentado y justificado en el informe de ensayo.
7.1.2- Documentación.
7.1.2.1- Los fabricantes, importadores o representantes deberán solicitar los ensayos correspondientes a la aprobación de modelo al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTRIO DE INDUSTRIA, acompañando dos ejemplares (original y copia) de la documentación correspondiente al modelo de un sistema de medición o de uno de los elementos mencionados en 7.1.1 que se desea aprobar, establecida por el punto 3 del ANEXO de la Resolución S.C.T. Nº 49/2003 incluyendo al menos la siguiente información:
• Descripción en forma clara y precisa del instrumento, su modo de funcionamiento y sus métodos de ajuste, como así también de su modo de operación, calibración e instalación.
• Plano general con dimensiones del mismo.
7.1.4.1- En todos los casos en que el titular del modelo aprobado de un sistema o cualquiera de sus elementos constitutivos indicados en 7.1.1 introduzca en él una modificación, deberá presentar una solicitud de evaluación de la misma al Departamento de Metrología Legal de la Dirección Nacional de Comercio Interior, detallando los cambios introducidos en el modelo aprobado, el cual remitirá la solicitud al INTI, para que dictamine sobre la necesidad o no de efectuar parte o la totalidad de los ensayos que correspondan de los establecidos por el presente Reglamento, con el fin de mantener la aprobación correspondiente o, en su defecto, proceder a una nueva aprobación de modelo.
7.1.4.2- Cuando el INTI considere que la naturaleza de las modificaciones y/o agregados no tienen influencia sobre los resultados de la medición, el Departamento de Metrología Legal de la Dirección Nacional de Comercio Interior agregará la documentación de los cambios introducidos en el modelo aprobado en su correspondiente carpeta de Aprobación de Modelo y autorizará que el instrumento modificado pueda ser presentado para una verificación primitiva sin una aprobación de modelo suplementaria.
7.1.4.3- Cada vez que un modelo modificado deje de cumplir las exigencias de la aprobación de modelo inicial, será necesaria una nueva aprobación de modelo.
7.1.5- Aprobación de modelo de un medidor, un dispositivo de medición o el sensor del medidor (Aprobación de Modelo (Módulo)).
• Dibujo esquemático (diagrama en bloques) del modo de funcionamiento.
La aprobación de modelo puede ser concedida para un medidor completo, o también dada:
• Características metrológicas.
• Condiciones de funcionamiento, como ser: de temperatura, presión, tensión de alimentación, etc.
• Plano, descripción y lista de componentes de los grupos funcionales que componen el instrumento y un diagrama de vinculación o conexionado.
• Propuesta de ubicación y método de sellado, precintado u otro sistema de seguridad.
• Fotografía de trece por dieciocho centímetros como mínimo del instrumento, en vista general, con y sin cubierta, si correspondiere.
• Dibujo en escala 1:1 del visor o dispositivo indicador con las leyendas establecidas por el presente reglamento, si corresponde.
• para el dispositivo de medición (como el definido en 2.1.2) cuando a éste se lo prevé conectar en diferentes tipos de calculadores, y
• para el sensor del medidor (como el definido en 2.1.3), solamente cuando el transductor (2.1.4) es un dispositivo separado y el sensor se lo prevé conectar con diferentes tipos de transductores.
Los exámenes y ensayos establecidos en este Reglamento deben ser realizados sobre el medidor solamente, o sobre el sensor del medidor, o sobre el dispositivo de medición, cuando éstos son objeto de una solicitud de aprobación de modelo (Módulo) por separado.
Los ensayos correspondientes a la aprobación de modelo (Módulo) estarán a cargo del INTI y son los especificados en el Anexo II.
7.1.6- Aprobación de modelo (Módulo) de un dispositivo eliminador de gas.
• Dibujo en escala 1:1 de la chapa de identificación y su modo de fijación y su ubicación en el
Los ensayos deben ser realizados para demostrar que un dispositivo eliminador de aire y gas
instrumento.
satisfacen las exigencias definidas en los puntos 3.10.8 ó 3.10.9.
• Diagrama de flujo y descripción del modo de operación del software utilizado y sus parámetros de configuración, si corresponde.
• Certificados de Aprobación de Modelo (Módulo) de los componentes, en caso de haberlos.
• Instalación práctica y restricciones operacionales, incluyendo las características de los líquidos admisibles.
• Para los sistemas de medición y medidores equipados con sistemas de corrección, la determinación de los parámetros de corrección.
Es aceptable, sin embargo, que los ensayos no sean realizados a caudales superiores a 100 m³/h y que los dispositivos eliminadores de aire y gas sean aprobados por analogía con dispositivos del mismo diseño, teniendo dimensiones menores.
7.1.7- Aprobación de modelo (Módulo) de un calculador electrónico, incluido el dispositivo indicador.
Cuando un calculador electrónico es sometido a una aprobación de modelo por separado, los ensayos de aprobación de modelo deben ser realizados sobre el dispositivo calculador solamente, simulando diferentes entradas con patrones apropiados. (ver Anexo II sección A.7).
7.1.2.2- El original de la documentación indicada y la totalidad de las aclaraciones requeridas y sus respuestas, y los correspondientes protocolos de ensayo certificando los resultados de la totalidad de los mismos en concordancia con lo establecido por el presente Reglamento será girada por el INTI al Departamento de Metrología Legal de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y la copia, debidamente legalizada, se reintegrará al solicitante una vez concluidos los ensayos de aprobación de modelo.
7.1.9- Aprobación de modelo (Módulo) de un dispositivo de conversión.
Son dos las alternativas para verificar un dispositivo de conversión cumpliendo con los requerimientos de la sección 3.7.
La primera es verificar el dispositivo de conversión como parte de un sistema de medición completo. En esta alternativa, los dispositivos asociados de medición, el calculador y el dispositivo de indicación son verificados juntos.
7.1.2.3- El solicitante debe proveer al INTI un prototipo del modelo a aprobar. Otro ejemplar del mismo modelo puede ser considerado necesario, para estimar la reproducibilidad de las mediciones (ver 7.2.1.)
7.1.2.4- Una vez concluidos los ensayos y emitidos por el INTI los correspondientes protocolos, el solicitante presentará la correspondiente solicitud de aprobación de modelo ante la Dirección Nacional de Comercio Interior, manifestando con carácter de declaración jurada que el instrumento da cumplimiento al presente Reglamento, haciendo referencia a la orden de trabajo iniciada en el INTI y el correspondiente número de informe de ensayo.
7.1.2.5- El Departamento de Metrología Legal con la solicitud presentada por el administrado, conforme 7.1.2.4, y la documentación girada por el INTI (7.1.2.2) armara la carpeta de Aprobación de Modelo, la que será evaluada por el mismo, elevando sus conclusiones a la Dirección Nacional de Comercio Interior.
La segunda alternativa consiste en la verificación por separado de los componentes individuales del dispositivo de conversión.
Los ensayos de exactitud sobre los dispositivos de conversión se encuentran en el anexo A, sección A.8.
7.1.9- Aprobación de modelo (Módulo) de un dispositivo auxiliar.
7.1.9.1- Cuando un dispositivo auxiliar, que provee indicaciones primarias, es objeto de una aprobación de modelo por separado, sus indicaciones deben ser comparadas con aquellas provistas por un dispositivo indicador que ya ha sido aprobado y el cual tiene el mismo valor de una división, o un valor más pequeño.
Los resultados deben satisfacer lo dispuesto en el punto 3.9.5.
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Tan detalladamente como sea posible, las condiciones necesarias de compatibilidad con otros
Cuando el procedimiento definitivo de la verificación primitiva de un sistema de medición com-
dispositivos de un sistema de medición deben ser establecidas en el certificado de aprobación de pleto se realiza en una o más etapas, los resultados de los ensayos precedentes se deberán tener
modelo (Módulo).
en cuenta durante la etapa final.
7.1.9.2- Los dispositivos electrónicos pueden ser aprobados separadamente cuando ellos son utilizados para la transmisión de indicaciones primarias u otra información necesaria para su determinación, por ejemplo, un dispositivo que concentra información proveniente de dos o más dispositivos calculadores y transmite a un único dispositivo de impresión.
Cuando al menos una de las señales de esta información es analógica, el dispositivo debe ser ensayado en asociación con otro dispositivo cuyos errores máximos permitidos estén previstos por este Reglamento.
Cuando todas las señales de esta información son digitales, lo previsto arriba puede ser Aplicado; sin embargo, cuando las entradas y salidas del dispositivo están disponibles, el dispositivo puede ser ensayado separadamente, en tal caso, el dispositivo no debe introducir errores; solamente los errores atribuibles al método de ensayo pueden ser constatados.
En ambos casos y tan detalladamente como sea posible, las condiciones necesarias de compatibilidad con otros dispositivos del sistema de medición deben establecerse en el certificado de aprobación de modelo (módulo).
7.1.10- Aprobación de modelo de un sistema de medición.
La aprobación de modelo de un sistema de medición consiste en comprobar que el sistema de medición (con partes integrantes que no han sido objeto de aprobaciones de modelo (Módulo) separadas) satisface la totalidad de los requerimientos aplicables, y que las partes integrantes son compatibles entre sí.
Cualesquiera sea el número y ubicación de las etapas, y cualesquiera sean los medios de ensayo, ambos deberán permitir concluir que el sistema de medición, instalado en la ubicación de uso, satisface todos los requerimientos aplicables en condiciones nominales de funcionamiento.
Cuando, como parte de una verificación primitiva, la verificación del medidor se dispone efectuarla con un líquido distinto al líquido que el medidor esté destinado a medir, se deben efectuar también ensayos comparativos con estos dos líquidos para determinar los errores máximos permitidos en estas verificaciones. Por ello puede ser necesario disponer de varias muestras del modelo en evaluación. La información aplicable debe estar indicada en el certificado de aprobación de modelo.
7.2.2- Documentación.
La solicitud de los ensayos correspondientes a la verificación primitiva del sistema de medición, deberá ser presentada ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) y debe estar acompañada, al menos, por la siguiente documentación:
Nombre y domicilio del solicitante.
Marca y modelo del instrumento aprobado.
Nº de Certificado y Código de Aprobación de Modelo.
Características metrológicas.
Los ensayos para llevar a cabo una aprobación de modelo de un sistema de medición deben, por lo tanto, ser determinados sobre la base de las aprobaciones de modelo (Módulo) ya concedidas para las partes integrantes del sistema.
Nº de serie del o los instrumentos cuya verificación se solicita. Lugar de instalación, si se trata de un sistema de medición.
Cuando ninguna de las partes integrantes haya sido objeto de una aprobación de modelo por separado, todos los ensayos previstos en el Anexo II deben ser realizados sobre el sistema de medición. Sin embargo, cuando las diversas partes integrantes del sistema de medición están todas aprobados separadamente, es posible, para satisfacer los requerimientos de una aprobación de modelo basarse en el examen de los certificados de aprobación de modelo (Módulo), la evaluación de la compatibilidad de las partes integrantes y en los ensayos funcionales para verificar si se cumple el error máximo permitido del sistema completo.
7.1.11- Aprobación de modelo de dispositivos electrónicos.
En complemento a los exámenes y ensayos descriptos en los párrafos precedentes, un sistema de medición electrónico o una parte integrante electrónica de este sistema debe ser sometido a los siguientes ensayos y exámenes:
7.1.11.1- Inspección del diseño.
Este examen de documentos apunta a verificar que el diseño de dispositivos electrónicos y de sus sistemas de monitoreo, cumplan con las exigencias de este Reglamento, particularmente indicadas en el punto 5; esto incluye:
7.2.2.1 Una vez obtenidos los protocolos de la totalidad de los ensayos establecidos por el presente Reglamento para la Verificación Primitiva y el correspondiente informe de ensayo del Programa de Metrología Legal, emitidos por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, el fabricante o importador, deberá presentar la correspondiente solicitud de certificado de verificación primitiva en la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS conforme lo establecido en el punto 6 y 7 del Anexo de la Resolución ex - S.C.T. Nº 49/2003, antes del plazo de QUINCE (15) días, vencido el cual carecerán de validez los mismos, a estos efectos, debiendo realizar los ensayos nuevamente; manifestando con carácter de declaración jurada que los instrumentos presentados dan cumplimiento a la totalidad de los requisitos establecidos en el presente, y que coinciden con el respectivo modelo aprobado. Deberán acompañarse la presentación con fotografías donde se aprecien una vista general del instrumento el área de indicación, los comandos del instrumento y las indicaciones obligatorias y las marcas o etiquetas de verificación.
7.2.2.2 Podrá darse cumplimiento a la Verificación Primitiva de los instrumentos, por medio de la emisión, por parte del fabricante o importador, de una Declaración de Conformidad que acredite que los mismos satisfacen los requisitos establecidos por el presente Reglamento y coinciden con el respectivo modelo aprobado.
a) un examen de las características constructivas y de los subsistemas y componentes electrónicos utilizados, con el fin de asegurar la capacidad para el uso pretendido;
b) la consideración de fallas que probablemente ocurran, para verificar que en todos los casos considerados estos dispositivos cumplan con las previsiones del punto 5.3; y
c) verificación de la presencia y la eficiencia de los dispositivos de ensayo para los sistemas de monitoreo.
7.1.11.2- Ensayos de desempeño.
Estos ensayos apuntan a verificar que los sistemas de medición cumplan con los requerimientos especificados en el punto 5.1.1 con referencia a las magnitudes de influencia. Estos ensayos están especificados en el anexo II.
a) Desempeño bajo los efectos de factores de influencia:
Cuando el equipamiento fue sometido a los efectos de los factores de influencia previstos en el anexo II, el mismo debe continuar operando correctamente y los errores no deben exceder a los errores máximos permitidos aplicables.
b) Desempeño bajo el efecto de perturbaciones:
Para estar en condiciones de emitir la mencionada Declaración de Conformidad, el fabricante o importador, deberá contar con la autorización de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, previa presentación de la auditoría realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, de acuerdo a lo establecido por la Resolución ex-S.C.T. Nº 19/2004.
La declaración de conformidad deberá ser comunicada por el titular del modelo aprobado a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, con carácter de declaración jurada, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producida la misma, en caso contrario deberá efectuar la correspondiente Verificación Primitiva conforme lo dispuesto en el punto 7.2.2.1.
La presentación de la Declaración de Conformidad ante la Dirección Nacional de Comercio Interior deberá ser acompañada del comprobante de pago de la tasa establecida en el Artículo 4º de la presente resolución.
7.2.2.3- Certificado de Verificación Primitiva.
El Certificado de Verificación Primitiva de un sistema de medición a emitir por la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, debe contener, al menos, la siguiente información:
Cuando el equipamiento fue sometido a perturbaciones externas como las previstas en el Anexo II, el mismo debe, ya sea, continuar funcionando correctamente o detectar e indicar la presencia de cualquier falla significativa. No deben ocurrir fallas significativas en sistemas de medición no interrumpibles.
7.1.11.3- Equipo bajo ensayo (EBE).
Los ensayos deben ser realizados sobre el sistema de medición completo, o sobre las partes integrantes.
Nombre y domicilio del titular del certificado. Marca y modelo del instrumento verificado. Características metrológicas. Condiciones de funcionamiento del instrumento. Fecha, número y validez del certificado.
El EBE debe incluir una configuración representativa de la operación normal del sistema de medición. En particular, el calculador con dispositivo indicador deberá instalarse en su alojamiento final. La Dirección Nacional de Comercio Interior a sugerencia del Departamento de Metrología Legal puede decidir que un certificado de aprobación de modelo cubriendo un modelo dado de calculador con dispositivo indicador cubrirá algún otro alojamiento para el mismo modelo.
Plan de sellado, precintado u otras medidas de seguridad. Identificación de los protocolos de ensayo en que se basa el certificado. Lugar de instalación, si se trata de un sistema de medición.
En todos los casos, los dispositivos auxiliares pueden ser ensayados separadamente.
7.2.3- Verificación primitiva del sistema de medición.
7.2- Verificación primitiva. 7.2.1- General.
En los casos en que ninguno de los elementos constitutivos del sistema de medición cuente con su respectivo certificado de verificación primitiva, deberán efectuarse sobre el sistema la totalidad de los ensayos establecidos en el punto 7.2.5 del presente reglamento.
Todo sistema de medición alcanzado por el presente Reglamento, y los dispositivos indicados
En caso contrario, tomando en consideración los elementos que cuenten con su verificación
en 7.1.1 que se comercialicen como tales, deben ser sometidos a verificación primitiva para acredi- primitiva, el INTI establecerá los ensayos a efectuarse sobre el sistema instalado. La justificación del
tar el cumplimiento del mismo, y su correspondencia con el respectivo modelo aprobado.
método elegido deberá ser incluida en el informe de ensayo.
La verificación primitiva de un sistema de medición puede ser realizada en una o más etapas.
7.2.4- Ejecución de los ensayos de verificación primitiva.
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Los ensayos para la verificación primitiva del sistema de medición serán realizados por el INTI en su lugar de instalación.
7. 2.5- Ensayos de verificación primitiva.
7. 2.5.1- La verificación primitiva del sistema de medición debe incluir:
• Un examen de conformidad del sistema de medición y sus partes integrantes con los respectivos modelos aprobados (Módulo),
• Un examen metrológico del sistema de medición; de ser posible, estos exámenes serán ejecutados dentro de los límites definidos por las condiciones de operación del sistema de medición;
• Para sistemas de medición sobre camiones cisterna, el dispositivo eliminador de gas debe ser ensayado para la extracción de bolsones de aire por vaciado del tanque de abastecimiento (compartimientos) durante una entrega (ensayo de producto agotado);
• Un ensayo de funcionamiento del dispositivo eliminador de aire-gas, es apropiado, sin que sea necesario verificar que los errores máximos permitidos aplicables a este dispositivo y especificado en 3.10 sean satisfechos;
Cuando el efecto de una magnitud de influencia está siendo evaluado, todas las restantes magnitudes de influencia son mantenidas relativamente constantes, en valores cercanos a las condiciones de referencia.
Los ensayos deben ser normalmente realizados sobre el medidor completo, equipado con un sistema indicador, con todos los dispositivos auxiliares y con el dispositivo de corrección, si posee. No obstante, el medidor sujeto a ensayo puede no estar equipado con sus dispositivos auxiliares cuando éstos no tienen influencia en la exactitud del medidor y cuando ellos han sido verificados separadamente. El dispositivo de medición puede también ser ensayado separadamente siempre que el dispositivo calculador e indicador hayan sido verificados.
El sensor del medidor puede ser ensayado separadamente siempre que el transductor y el calculador con dispositivo indicador hayan sido verificados.
Si el dispositivo de medición o sensor del medidor fuera destinado a ser conectado a un dispositivo calculador, dotado de un dispositivo de corrección, el algoritmo de corrección, tal como lo describe el fabricante, debe ser aplicado a la señal de salida del transductor para determinar sus errores.
A.2 Incertidumbre de medición.
• Cuando sea necesario, un ensayo de variaciones del volumen interno de las mangueras en sistemas de medición que funcionan a conducción llena, por ejemplo en el caso de un carretel para manguera;
• Un ensayo operacional de la válvula de control que evita el vaciado de la manguera durante las paradas, en sistemas de medición que funcionan con manguera llena; y
Cuando se lleva a cabo un ensayo, la incertidumbre expandida de la determinación de los errores sobre las indicaciones de volumen o masa debe ser menor que 1/5 del error máximo permitido aplicable para el ensayo de aprobación de modelo y de 1/3 del error máximo permitido aplicable para los ensayos en verificaciones primitiva y periódica. La estimación de la incertidumbre expandida estará hecha de acuerdo con la “Guía para la expresión de incertidumbre en medición” (edición 1995) con el factor de cobertura k igual a 2 (k=2).
• Una determinación de las magnitudes residuales, para sistemas de medición que funcionan a conducción vacía (ver sección 3.14).
7.2.5.2- Un sistema de medición debe diseñarse de manera que permita su verificación bajo condiciones de uso. De ser necesario, deberán proveerse dispositivos especiales.
A.3 Condiciones de referencia. • Temperatura ambiente: 15 ºC ± 5 ºC • Humedad relativa: 25% al 75%
El sistema de medición debe ser construido de tal forma que un patrón de tamaño apropiado pueda ser integrado al sistema para ensayar el medidor. Cuando un ensayo sólo puede realizarse con las bombas funcionando, lo cual normalmente no se permite para ensayo con el medidor detenido al comienzo y al final de la prueba, el patrón debe ser apropiado para funcionamiento continuo (ver 6.3.5).
• Presión atmosférica: 86 kPa a 106 kPa • Tensión de alimentación: Tensión nominal (U nom) • Frecuencia de alimentación: Frecuencia nominal (F nom)
7.2.5.3- En casos especiales, documentados en el certificado de aprobación de modelo, se
Durante cada ensayo, la temperatura y la humedad relativa no variarán más de 5 ºC y 10%
puede prescindir del principio mencionado en el punto 7.2.5.2 siempre que:
respectivamente, dentro del rango de referencia.
• Los medidores se verifica sobre un banco de ensayos con líquidos que poseen las mismas características que aquellos que deberán ser medidos en el sitio de instalación. La verificación se efectúa sobre el dispositivo de medición solamente, pero incluyendo los requerimientos de tramos rectos de cañerías aguas arriba y aguas abajo del medidor (ver 4.1.5.1 a 4.1.5.4, 4.1.6.2, 4.1.7.2. y 4.1.9.2) asociado con un dispositivo indicador equivalente y compatible, siempre que todos los elementos tengan una conexión mecánica directa con el dispositivo de medición y su capacidad de influenciar en la medición sea verificada simultáneamente.
• El medidor continúa hasta tener todas las calibraciones periódicas, fijadas y controladas por el servicio metrológico respectivo.
Para completar la verificación, el sistema de medición afectado debe ser sometido a un chequeo cualitativo de su funcionamiento e instalación.
7.2.5.4 - Debe ser posible realizar los ensayos metrológicos de los dispositivos de medición asociados y sensores que son elementos constituyentes del sistema de medición bajo las condiciones reales de operación. En su verificación estos dispositivos deberán cumplir los requerimientos de la sección 3.7.
7.3- Verificaciones periódicas.
La verificación periódica de un sistema de medición alcanzado por el presente Reglamento tendrá una periodicidad de SEIS (6) meses y comprenderá:
• Un examen de la instalación del sistema de medición;
• Un examen y control metrológico del medidor,
• Un examen y control metrológico del calculador y sus instrumentos de medición asociados.
Se verificará la correspondencia del sistema y sus partes constitutivas, si correspondiera, con sus respectivos modelos aprobados.
Los máximos errores permitidos serán los mismos que para la verificación primitiva.
ANEXO II
Ensayos para aprobación de modelo
A.1 General.
Notas aplicables en el presente Reglamento:
Nota 1: Este procedimiento de ensayo está dado en forma resumida, sólo para información, y está adaptado de las publicaciones de referencias IEC. El procedimiento de ensayo completo debe responder a las publicaciones aplicables y conserva su valor legal.
Este anexo define el programa de ensayos, para verificar que los sistemas de medición y/o sus elementos componentes detallados en el punto 7.1.1 cumplan con el presente Reglamento. Cada ensayo indica, cuando corresponde, las condiciones de referencia para la determinación del error intrínseco.
Se especifican diferentes tipos de ensayos, a saber:
A.4- Influencia de la temperatura del líquido.
Temperatura de ensayo se refiere a la temperatura en el lugar del ensayo y no a la temperatura del líquido usado en la medición. Es, por lo tanto, aconsejable el uso de alguna simulación como método de ensayo, de modo que la temperatura del líquido no influya en los resultados de los ensayos.
A.5 Ensayo de exactitud sobre un medidor, un dispositivo de medición, o un sensor de medición.
A.5.1- Los errores del medidor deben ser determinados como mínimo para seis caudales distribuidos sobre el rango de medición a intervalos regulares. El caudal más alto debe ubicarse entre 0,8. Qmáx y Qmáx. En cada caudal los errores deben ser determinados por lo menos tres veces de manera independiente. Cada error no debe ser superior al error máximo permitido (en valor absoluto). Además para valores de magnitudes iguales o superiores a cinco veces la magnitud mínima medible, debe aplicarse la repetibilidad exigida en el punto 4.1.2.2.
A.5.2- Los ensayos deben ser realizados para asegurar que los errores de indicación del medidor no excederán el error máximo permitido en los límites de cada una de la condiciones de operación nominal. El INTI es requerido para determinar y documentar las condiciones de operación a las cuales se efectuará el ensayo de aprobación de modelo. El detalle y la justificación de dicha determinación deberá ser parte del informe de ensayo.
A.5.3- Además de los ensayos definidos en A.5.1, se debe determinar el error a la magnitud mínima medible.
A.5.4- Si es conducente, deben efectuarse perturbaciones de flujo. Para ensayos con perturbaciones de flujo, los errores máximos permitidos aplicables son los definidos en la línea A de la Tabla 2 para el sistema de medición.
A.6- Ensayo de endurancia sobre un medidor, un dispositivo de medición, o un sensor de medición.
A.6.1- Los ensayos de endurancia deben ser realizados a caudal máximo del medidor usando el líquido para el cual el medidor está destinado o con un líquido de características similares.
A.6.2- Cuando el medidor está destinado a medir diferentes líquidos, el ensayo debe ser realizado con el líquido que posee las condiciones más rigurosas. El/Los líquido/s utilizado/s para el ensayo deben estar completamente documentados.
A.6.3- La duración del ensayo de endurancia debe ser de 100 horas en uno o varios períodos. El ensayo de endurancia se llevará a cabo a un caudal comprendido entre 0,8.Qmáx y Qmáx, precedido de un ensayo de exactitud como el definido en A.5.1.
A.6.4- Es preferible que el medidor sea sometido al ensayo de endurancia en un banco de prueba. No obstante, es aceptable que el medidor sea temporariamente montado en un sistema de medición en operación normal; en este caso se requiere que el caudal nominal de funcionamiento del sistema de medición sea superior a 0,8 Qmáx..
A.6.5- Luego del ensayo de endurancia, el medidor debe ser sometido a un nuevo ensayo de exactitud, acorde a A.5.1. Las desviaciones entre los errores determinados antes y después del ensayo de endurancia, deben permanecer dentro de los límites especificados en el punto 4.1.2.3, sin alguna modificación de ajustes o correcciones.
• Ensayos de exactitud (incluyendo repetibilidad y ensayos de perturbación del flujo, si es aplicable).
• Ensayos de factores de influencia, y
• Ensayos de perturbación electrónica.
A.7- Ensayo de exactitud sobre un calculador electrónico.
A.7.1- Los ensayos de exactitud deben incluir un ensayo de exactitud sobre la indicación de los resultados de la medición (volumen a condiciones de medición). Para este propósito, el error obtenido en la indicación del resultado se calcula considerando que el valor verdadero es aquel calculado teniendo en cuenta el valor de las magnitudes simuladas aplicadas a las entradas del calculador y
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usando métodos normalizados para el cálculo. Los errores máximos permitidos son aquellos fijados en el punto 3.8.
A.7.2- Cuando el calculador ejecuta los cálculos para un dispositivo de conversión, los ensayos especificados en A.7.1 deben ser realizados para el cálculo del volumen o masa a condiciones de base. Los errores máximos permitidos son los fijados en 3.7.2.1.3.
A.7.3- Los ensayos de exactitud también deben incluir un ensayo de exactitud sobre la medición de cada magnitud característica del líquido. Para este propósito, el error obtenido en la indicación de cada una de estas magnitudes características (estas indicaciones son obligatorias considerando 4.6.7) se calcula considerando que el valor verdadero es aquel provisto por el patrón conectado a las entradas del calculador y los cuales simulan el correspondiente dispositivo de medición asociado. Para la indicación de cada una de estas magnitudes, el error máximo permitido fijado en 3.7.2.1.1 ó 3.7.2.1.2 deben ser aplicados, dependiendo del tipo de entrada con la cual el calculador es equipado.
A.7.4- Es además necesario realizar un ensayo con el fin de verificar la presencia y funcionamiento de los sistemas de monitoreo pertinentes para los dispositivos de medición asociados citados en 5.3.6.
A.8- Ensayo de exactitud sobre dispositivos de conversión.
Tal como se describió en 3.7, hay dos alternativas para verificar un dispositivo de conversión. La alternativa a ser aplicada debe ser especificada por el solicitante de la aprobación de modelo.
A.8.1- Primera alternativa: Verificación del dispositivo de conversión como parte de un sistema de medición completo. Ello es necesario para verificar si el dispositivo de conversión conectado a todos sus dispositivos de medición asociados cumple con los requerimientos del punto 3.7.1. Para este propósito, la magnitud a condiciones de medición la cual es convertida es supuesta sin error. Los errores máximos permitidos son aquellos fijados en 3.7.1.2. Los valores (convencionalmente) verdaderos para las magnitudes características deben provenir de patrones apropiados (baños controlados termostáticamente, líquidos con densidad patrón, balanza de presión, etc.). Las magnitudes a condiciones de medición pueden ser simuladas.
A.8.2- Segunda alternativa: Verificación del dispositivo de conversión o sus componentes separados (como parte distinta de un sistema de medición completo).
En el caso de la segunda alternativa, es necesario verificar separadamente:
• el calculador con su dispositivo indicador, para verificar que lo previsto en los puntos 3.7.2.1, A.7.2, A.7.3, y A.7.4 se ha cumplido;
• el dispositivo de medición asociado, usando la indicación de las magnitudes características del dispositivo indicador que acompaña al calculador, para verificar que las previsiones del punto 3.7.2.2 se han cumplido; y
• los sensores de medición asociados para verificar que lo previsto en 3.7.2.2. se ha cumplido.
Los valores (convencionalmente) verdaderos para las magnitudes características deben provenir de patrones apropiados (baños controlados termostáticamente, líquidos con densidad patrón, balanza de presión, etc.).
Las condiciones necesarias de compatibilidad deben ser indicadas en el certificado de aprobación de modelo.
A.9 - Ensayos de factores de influencia sobre dispositivos electrónicos.
Clase M1
M2
M3
Nivel de severidad Vibración
-
1
2
Descripción
Aplicaciones para lugares con vibración y choques de baja intensidad -Para instrumentos fijados en estructuras de soporte liviano sujetos a vibraciones e impactos despreciables (transmitidas por actividades locales de ráfagas o vientos, cierres abruptos de puertas, etc.) Aplicaciones para lugares con importante o alto nivel de vibraciones e impactos -Vibración e impacto transmitido desde máquinas y tránsito de vehículos en la vecindad o adyacencia de maquinaria pesada, cinta transportadora, etc. Aplicaciones para lugares con alto y muy alto nivel de vibraciones e impactos -Para instrumentos montados directamente sobre máquinas, cintas transportadoras, etc.
A.9.5- Calor seco.
Método de ensayo: Calor seco (sin condensación).
Objetivo del ensayo: Para verificar la conformidad con las exigencias definidas en el punto 4.1.1, bajo condiciones de alta temperatura.
Referencias IEC 60068-2-2(1974-01), con enmiendas 1 (1993-02) y 2 (1994-05), Ensayos ambientales, Parte 2: Ensayos, Ensayo B: Calor Seco.
IEC 60068-3-1 (1974-01) con Suplemento 1 (1978-01), Ensayos ambientales, Parte 3: Información de antecedentes, sección 1: Ensayos de frío y calor seco.
Procedimiento de ensayo resumido: El ensayo consiste en exponer al EBE a la mayor temperatura especificada bajo condiciones de “aire libre” por un período de 2 horas, luego que el EBE haya alcanzado la estabilidad de temperatura. (Ver Nota 1)
El cambio de temperatura no debe exceder de 1 ºC/minuto durante la subida en el calentamiento y la bajada en el enfriamiento.
La humedad absoluta en el ambiente de ensayo no debe exceder de 20 g/m3.
Cuando el ensayo se ejecuta a temperaturas inferiores a 35 ºC, la humedad relativa no debe exceder del 50%.
El EBE debe ser ensayado a la temperatura de referencia de 20 ºC luego de una hora de acondicionamiento.
• A la mayor temperatura especificada, 2 horas después de la estabilización de la temperatura,
• Luego de 1 hora de retornar el EBE a la temperatura de referencia de 20 ºC.
Durante los ensayos, el EBE debe estar en operación.
Se permiten entradas simuladas. Los ensayos deben ser realizados, al menos, para un valor de caudal.
Severidad de los ensayos
Uno de los siguientes niveles de severidades debe ser especificado:
1
2
3
4
5
Unidad
30
40
55
70
85
ºC
A.9.1- General.
Máxima variación permitida: Todas las funciones deben operar como fueron diseñadas.
A.9.1.1- Para cada ensayo de desempeño, las condiciones típicas de ensayo son indicadas, estas condiciones corresponden a condiciones de medio ambiente climáticas y mecánicas a las cuales los sistemas de medición están usualmente expuestos.
Todos los errores deben estar dentro del error máximo permitido. A.9.6- Frío.
A.9.1.2- El solicitante de una aprobación de modelo puede indicar condiciones ambientales especiales/específicas en la documentación suministrada con la solicitud, basadas en el uso pretendido del instrumento. En este caso, el INTI debe efectuar ensayos de desempeño para el nivel de severidad correspondiente a dichas condiciones ambientales. La placa de datos debe indicar los límites correspondientes de uso.
Método de ensayo: Frío.
Procedimiento de ensayo resumido: El ensayo consiste en exponer al EBE a la menor temperatura especificada bajo condiciones “aire libre” por un período de 2 horas, luego que el EBE ha alcanzado la estabilidad de temperatura. El EBE debe ser ensayado: (Ver Nota 1)
A.9.2- Niveles de severidad para temperatura.
En general, la elección de límites de temperatura inferiores o superiores se harán considerando la instalación de los equipos (dentro de recintos o a la intemperie) y la/s zona/s a la/s que estarán destinados, teniendo en cuenta los niveles de severidad en los puntos A.9.5 y A.9.6.
A.9.3- Niveles de severidad para humedad
Objetivo del ensayo: Para verificar la conformidad con las exigencias definidas en el punto 4.1.1, bajo condiciones de baja temperatura.
Referencias: IEC 60068-2-1(2007-03), Ensayos ambientales, Parte 2: Ensayos, Ensayo A: Frío.
IEC 60068-3-1 (1974-01) con Suplemento 1 (1978-01), Ensayos ambientales, Parte 3: Información de antecedentes, sección 1:
La siguiente tabla da la clasificación para los niveles de severidad para los ensayos de humedad:
Clase H1 H2
H3
Nivel de severidad calor húmedo (ciclado) -
1
2
Descripción
Aplicaciones para lugares cerrados. Humedad no controlada. Humidificación es usada para mantener las condiciones requeridas, donde es necesario. Instrumentos de medición no sujetos a condensación de agua, precipitaciones, o formación de hielo.
Las condiciones de esta clase pueden encontrarse en oficinas, ciertos talleres, y otras salas para aplicaciones especiales
Aplicaciones para lugares cerrados sin control de humedad. Los instrumentos de medición pueden estar expuestos a condensación de agua, fuentes de agua distinta de la lluvia, y formación de hielo.
Las condiciones de esta clase pueden encontrarse en algunos ingresos y escaleras de edificios, en garajes, sótanos, cierto talleres, edificios de fábricas y plantas de procesos industriales, recintos para almacenamiento de productos resistentes a las heladas, granjas, etc.
Aplicaciones para lugares abiertos con condiciones climáticas promedio, excluyendo medio ambiente polar y desértico.
A.9.4- Niveles de severidad para ensayos mecánicos.
La siguiente tabla da la clasificación para los niveles de severidad para los ensayos mecánicos:
Ensayos de frío y calor seco. • la temperatura de referencia de 20 ºC luego de una hora de acondicionamiento, • a la menor temperatura especificada, 2 horas después de estabilizar la temperatura. • luego de 1 hora de retornar el EBE a la temperatura de referencia de 20 ºC. Durante los ensayos, el EBE deberá estar en operación. Se permiten entradas simuladas. Los ensayos deben ser realizados, al menos, para un valor de caudal.
Severidad de los ensayos
Uno de los siguientes niveles de severidades debe ser especificado:
1
2
3
4
Unidad
5
-10
-25
-40
ºC
Máxima variación permitida: Todas las funciones deben operar como fueron diseñadas. Todos los errores deben estar dentro del error máximo permitidos.
A.9.7- Calor húmedo, ciclado (con condensación).
Método de ensayo: Calor húmedo (con condensación).
Objetivo del ensayo: Para verificar la conformidad con las exigencias definidas en el punto 4.1.1, bajo condiciones de elevada humedad cuando se combina con cambios cíclicos de temperatura.
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Referencias: IEC 60068-2-30(2005-08), Ensayos ambientales, Parte 2 Ensayos, Ensayo Db y orientación: Calor húmedo, ciclado (12 + 12 horas de ciclo) IEC 60068-3-4 (2001-08), Ensayos ambientales, Parte 3-4 Documentación soporte y orientación - Ensayos de calor húmedo.
Procedimiento de ensayo resumido (Ver Nota 1)
Clase E2
Descripción
Aplicaciones para instrumentos usados en locales con perturbaciones electromagnéticas correspondientes a aquellas probablemente encontradas en un medio ambiente de industrias pesadas (como las descritas en IEC EN 61000-6-2 la cual proporciona el criterio para este ensayo IEC).
El ensayo consiste en exponer el EBE a variaciones cíclicas de temperatura entre 25 ºC y la temperatura superior apropiada, manteniendo la humedad relativa encima del 95% durante los cambios de temperatura y durante las fases de baja temperatura y a 93% en las fases de alta temperatura. La condensación debe ocurrir sobre el EBE durante el aumento de temperatura.
Un ciclo de 24 horas consiste de:
• incremento de temperatura durante 3 horas,
• temperatura mantenida en el valor superior hasta 12 horas desde el inicio del ciclo.
• bajar la temperatura al valor inferior dentro de 3 a 6 horas, el gradiente de bajada durante la primera hora y media debe ser tal que el valor inferior sería alcanzado en 3 horas.
• temperatura mantenida en el valor inferior hasta completar las 24 horas del ciclo.
El período de estabilización anterior y luego de la recuperación a la exposición al ciclado debe ser tal que todas las partes del EBE estén aproximadamente a su temperatura final.
El suministro de energía no se activa cuando el factor de influencia se aplica.
Luego de la aplicación del factor de influencia y recuperación, el EBE debe ser ensayado, al menos, en un valor de caudal.
Durante los ensayos, el EBE debe estar en operación. Se permiten entradas simuladas.
La relación entre la clase y los niveles de severidad aplicables están dadas en la tabla siguiente:
Nivel de severidad para clase:
E1
E2
1
1
NA
NA
2
3
2
3
3
3
2
3
2
2
NA
1
NA
1
3
3
2
3
3
3
2
3
Ensayo
Sección A.10.2.1 A.10.2.2 A.10.3
A.10.4 A.10.5 A.10.6 A.10.7 A.10.8
A.10.9 A.10.10
A.10.11.1
A.10.11.2
A.10.11.3
Descripción Variaciones de la tensión principal de CA (monofásica). Variaciones de la tensión principal de CC. Inmunidad a los huecos, interrupciones breves y variaciones de tensión sobre la alimentación principal de CA. Ráfagas (transitorios) sobre la alimentación principal de CA y CC. Descarga electrostática. (ESD). Transitorios rápidos / ráfagas sobre líneas de señal, de datos y de control. Ondas de choque (surges) sobre líneas de señal, de datos y de control. Inmunidad a los huecos, interrupciones breves y variación de tensión sobre la alimentación principal de CC. Ondulación (ripple) sobre los puertos de alimentación de entrada de CC. Inmunidad a ondas de choque (surges) sobre las líneas principales de CA y CC. Campos electromagnéticos radiados, de radiofrecuencia, de origen general. Campos electromagnéticos radiados de radiofrecuencia específicamente causados por telefonía digital. Campos de radiofrecuencia conducidos.
Severidad de los ensayos Niveles de severidad
Uno de los siguientes niveles de severidades debe ser especificado:
1
2
Unidad
A.10.1.2- Dispositivos electrónicos alimentados por baterías. Hay una diferencia entre los ensayos para instrumentos alimentados por:
Temperatura superior
40
Duración
2
55
ºC
2
Ciclos
Máxima variación permitida: Luego de la aplicación del factor de influencia y su recuperación:
• todas las funciones deben operar como fueron diseñadas,
• todos los errores deben estar dentro del error máximo permitidos.
A.9.8- Vibración (aleatoria).
Método de ensayo: Vibración aleatoria.
Objetivo del ensayo: Para verificar la conformidad con las exigencias definidas en el punto 4.1.1, bajo condiciones de vibración aleatoria.
Referencias: IEC 60068-2-47(2005-04), Ensayos ambientales, Parte 2-47:
Métodos de ensayos, montaje de componentes, equipos y otros artículos para vibración, impacto y ensayos dinámicos similares.
IEC 60068-2-64 (1993-05), con corrección 1 (1993-10), Ensayos centrados vuelta y vuelta ambientales, Parte 2: Métodos de ensayos, ensayo Fh: Vibración, aleatoria de banda ancha (control digital) y orientación.
(a) Baterías descartables,
(b) Baterías recargables en general, y
(c) Baterías de vehículos.
Para el caso de baterías descartables y recargables de naturaleza general, no se dispone de normas de aplicación.
Los dispositivos alimentados por baterías no recargables o por baterías recargables que no se pueden cargar (y recargar) durante la operación del sistema de medición, deben cumplir con los siguientes requerimientos:
(a) El dispositivo provisto con baterías nuevas o totalmente recargadas, del tipo especificado, debe cumplir con los requerimientos metrológicas aplicables;
(b) A medida que la tensión de la batería vaya bajando hasta el valor especificado por el fabricante como el valor de tensión mínima para el cual el dispositivo cumple con los requerimientos metrológicos, éste debe ser detectado y el sistema de monitoreo actuar en consecuencia, en un todo de acuerdo con el punto 5.3.
Para estos dispositivos, no se realizarán ensayos especiales de perturbaciones asociadas con la alimentación principal.
Procedimiento de ensayo resumido: El EBE debe, sucesivamente, ser ensayado en tres ejes mutuamente perpendiculares, montado sobre una fijación rígida por sus medios normales de montaje. (Ver Nota 1)
Los dispositivos alimentados por baterías auxiliares recargables que se prevén (re) cargar durante la operación del instrumento de medición deben:
El EBE debe ser montado normalmente, de forma que la fuerza de atracción gravitatoria actúe en la misma dirección tal como en las condiciones normales de uso.
El suministro de energía no es activado cuando el factor de influencia se aplica.
Luego de la aplicación del factor de influencia, el EBE debe ser, al menos, ensayado en un valor de caudal.
Severidad de los ensayos
Rango total de frecuencia Nivel total RMS Nivel ASD 10-20 Hz Nivel ASD 20-150 Hz Número de ejes Duración por eje
El siguiente nivel de severidad debe ser especificado: 2
10 -150 Hz 7 m.s-2 1m2.s-3
-3 dB/octava 3
2 minutos
Máxima variación permitida: Luego de la aplicación del factor de influencia:
Todas las funciones deben operar como fueron diseñadas.
Todos los errores deben estar dentro del error máximo permitidos.
A.10- Ensayos de perturbaciones eléctricas.
A.10.1- General.
A.10.1.1- Niveles de severidad en ensayos de perturbaciones eléctricas.
La siguiente tabla da una clasificación de los ensayos de perturbaciones eléctricas:
Clase E1
Descripción
Aplicaciones para instrumentos usados en locales con perturbaciones electromagnéticas correspondientes a aquellas probablemente encontradas en un medio ambiente residencial, comercial y de industrias livianas. (como las descritas en IEC EN 61000-6-1 la cual proporciona el criterio para este ensayo IEC)
(a) Cumplir con los requerimientos para dispositivos alimentados por baterías no recargables o por baterías recargables que no se puedan (re)cargar durante la operación del sistema de medición, con la alimentación principal apagada; y
(b) Cumplir con los requerimientos para dispositivos alimentados por CA, con alimentación principal encendida.
Dispositivos alimentación por energía principal y suministrada con un batería de reserva para el almacenamiento de datos solamente, deben cumplir con los requerimientos para dispositivos con alimentación principal de CA.
Para la alimentación de dispositivos electrónicos por una batería a bordo de un vehículo, una serie de ensayos especiales de perturbaciones asociadas con el suministro de alimentación son dados en la Sección A.11 de este Anexo.
A.10.2- Variaciones de la tensión principal.
A.10.2.1- Variaciones de la tensión principal de CA (monofásica).
Método de ensayo: Variación de la tensión principal de alimentación de CA (monofásica).
Objetivo del ensayo: Para verificar la conformidad con las exigencias definidas en el punto 4.1.1, bajo condiciones de variación de tensión principal de alimentación de CA.
Referencias: IEC/TR3 61000-2-1(1990-05), Compatibilidad Electromagnética, (EMC), Parte 2: Medio ambiente Sección 1: Descripción del medio ambiente - Ambientes electromagnéticos para baja frecuencia conductor de perturbaciones y señales en los sistemas públicos de suministro de energía.
IEC 61000-4-1 (2006-10), Publicación Básica EMC, Compatibilidad electromagnética (EMC), Parte 4: Ensayos y técnicas de medición, Sección 1: Visión general de la serie IEC 61000-4.
Procedimiento de ensayo resumido: El ensayo consiste en exponer el EBE a las condiciones de alimentación especificadas, mientras el EBE se opera bajo condiciones atmosféricas normales. Durante los ensayos, el EBE debe estar en operación, admitiendo entradas simuladas. Los ensayos deben ser efectuados, al menos, para un valor de caudal. (Ver Nota 1)
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Severidad de los ensayos Nivel de severidad
Tensión principal
El siguiente nivel de severidad debe ser especificado:
1
Límite inferior
Límite superior
Unom -15%
Unom +10%
Este ensayo no es aplicable a equipamientos alimentados por una batería de vehículo.
En el caso de suministro de energía trifásico, la variación de tensión debe aplicarse para cada fase sucesivamente.
Los valores de U son aquellos marcados sobre el instrumento de medición. En el caso de que un rango sea especificado, el signo “-” se aplica al valor inferior y el signo “+” se aplica al valor superior del rango.
Máxima variación permitida: Todas las funciones deben operar como fueron diseñadas.
Todos los errores deben estar dentro del error máximo permitidos.
A.10.2.2- Variaciones de la tensión principal de CC.
Método de ensayo: Variación de la tensión principal de CC.
Objetivo del ensayo: Para verificar la conformidad con las exigencias definidas en el punto 4.1.1, bajo condiciones de variación de tensión principal de CC.
Referencias: IEC 60654-2 (1979-01), con enmiendas 1 (1992-09) condiciones operativas para mediciones en procesos industriales y equipamiento de control. Parte 2: Energía - Edición consolidada.
Procedimiento de ensayo resumido: El ensayo consiste en exponer el EBE a las condiciones de alimentación especificadas mientras el EBE es operado bajo condiciones atmosféricas normales. Durante el ensayo, el EBE estará en operación, y se admiten entradas simuladas. (Ver Nota 1)
Los ensayos deben efectuarse, al menos, a un valor de caudal.
Severidad del ensayo: El rango de operación de CC, tal como el especificado por el fabricante pero no menor que Unom -15% ≤ Unom ≤ Unom +10%.
Este ensayo no es aplicable a equipamientos alimentados por una batería de vehículo.
Máxima variación permitida:
A los niveles de suministro de tensión entre el límite superior e inferior:
No deben ocurrir fallas significativas.
A.10.4 - Ráfagas (transitorios) sobre la alimentación principal de CA y CC.
Método de ensayo: Ráfagas eléctricas.
Objetivo del ensayo: Para verificar la conformidad con las exigencias definidas en el punto 4.1.1, bajo condiciones donde las ráfagas eléctricas son superpuestas a la tensión principal.
Este ensayo no es aplicable a los instrumentos conectados a baterías de vehículos; ver sección A.11 para ensayos específicos requeridos sobre estos instrumentos.
Referencias: IEC 61000-6-1(2005-03), Compatibilidad Electromagnética (EMC), Parte 6-1: Norma genérica - Inmunidad para ambientes residenciales, comerciales y de industrias livianas (nivel de severidad 2).
IEC 61000-6-2 (2005-01), Compatibilidad Electromagnética (EMC) - Parte 6-2: Norma genérica - Inmunidad para ambientes industriales (nivel de severidad 3).
IEC 61000-4-1 (2006-10), Compatibilidad Electromagnética (EMC) - Parte 4-1: Ensayos y técnicas de medición - Visión general de la serie IEC 61000-4.
IEC 61000-4-4 (2004-07), con corrección 1 (2006-08) Compatibilidad Electromagnética (EMC) -Parte 4: Ensayos y técnicas de medición, Sección 4: Ensayo de inmunidad eléctrica con ráfagas transitorias rápidas. Publicación EMC básica.
Procedimiento de ensayo simplificado: Un generador de ráfagas debe ser usado con la característica de desempeño de acuerdo a lo especificado en la norma de referencia. (Ver Nota 1)
El ensayo consiste en exponer el EBE a ráfagas de picos de tensión, la frecuencia de repetición de los impulsos y los valores pico de la tensión de salida sobre una carga de 50 Ω y 1000 Ω son definidos en la norma de referencia.
Las características del generador deben ser verificadas antes de conectar el EBE.
Como mínimo deben aplicarse 10 ráfagas positivas y 10 negativas desfasadas aleatoriamente.
Para prevenir que la energía de las ráfagas se disipe en la red principal de alimentación, ésta contendrá filtros de bloqueo.
Las ráfagas se aplican durante todo el tiempo necesario para efectuar el ensayo; por lo tanto, más ráfagas que las indicadas arriba pueden ser necesarias.
Durante los ensayos, el EBE debe estar operando, permitiéndose entradas simuladas. Los ensayos deben ser realizados, al menos, para un valor del caudal.
Todas las funciones deben operar como fueron diseñadas.
Todos los errores deben estar dentro del error máximo permitidos.
A.10.3- Inmunidad a los huecos, interrupciones breves y variaciones de tensión en la tensión principal de CA.
Método de ensayo: Reducciones de corta duración en la tensión principal
Objetivo del ensayo: Para verificar la conformidad con las exigencias definidas en el punto 4.1.1, bajo condiciones de reducción de corta duración en la tensión principal.
Severidad de los ensayos Niveles de severidad
Uno de los siguientes niveles de severidad debe ser especificado: Unidad
2
3
Amplitud (valor pico)
Notas
Línea de alimentación
1
2
kV
Ensayos sobre líneas de alimentación son aplicables solamente para instrumentos alimentados por CA o CC de la línea principal energía.
Máxima variación permitida:
a) Para sistemas de medición interrumpibles.
Referencias: IEC 61000-4-11 (2004-03), Compatibilidad Electromagnética (EMC), Parte 4-11:
No deben ocurrir fallas significativas o el sistema de monitoreo debe detectar un mal fun-
Ensayos y técnicas de medición - Ensayos de inmunidad a las caídas de tensión, interrupciones cionamiento y actuar en consecuencia en un todo de acuerdo con el punto 5.3 cuando ocurren
cortas y de variación de tensión.
fallas significativas.
IEC 61000-6-1 (2005-03), Compatibilidad Electromagnética (EMC) - Parte 6-1: Norma genérica - Inmunidad para ambientes residenciales, comerciales e industrias livianas.
IEC 61000-6-2 (2005-01), Compatibilidad Electromagnética (EMC) - Parte 6-2: Norma genérica - Inmunidad para ambientes industriales (nivel de severidad 3).
b) Para sistemas de medición no interrumpibles. No deben ocurrir fallas significativas. A.10.5 - Descarga electrostática.
Procedimiento de ensayo resumido: Un generador adecuado es utilizado en el ensayo para reducir por un período definido de tiempo la amplitud de la tensión principal CA. (Ver Nota 1)
El desempeño del generador para el ensayo debe ser verificado antes de conectar el EBE.
Método de ensayo: Descarga electrostática (ESD).
Objetivo del ensayo: Para verificar la conformidad con las exigencias definidas en el punto 4.1.1, bajo condiciones de descargas electrostáticas directas e indirectas.
La reducción de la tensión principal deberá repetirse 10 veces con un intervalo de por lo menos
Referencias: IEC 61000-6-1(2005-03), Compatibilidad Electromagnética (EMC) - Parte 6-1: Norma
10 segundos.
genérica - Sección 1: Inmunidad para ambientes residenciales, comerciales y de industrias livianas.
Las interrupciones y reducciones son repetidas durante todo el tiempo necesario para efectuar la totalidad del ensayo; por esta razón, más de 10 interrupciones y reducciones pueden ser necesarias.
Durante el ensayo, el EBE deberá estar operando, y se permiten entradas simuladas. Los ensayos deben ser realizados, al menos, a un valor de caudal.
Severidad de los ensayos Niveles de severidades
Ensayos
Reducción de tensión
Notas
Reducción a (caída)
Duración **
Uno de los siguientes niveles de severidades debe ser especificado:
2
3
Test a Test b Test c Test a Test b Test c Test d Test e
0
0
70
0
0
40
70
80
0,5
1 25/30 0,5
1 10/12 25/30 250/300
Este ensayo es sólo aplicable a equipos alimentados con CA de red.
** Estos valores de duración son para 50 Hz / 60 Hz, respectivamente.
Unidad
% ciclos
IEC 61000-6-2 (2005-01), Patrones genéricos - Inmunidad para ambientes industriales.
IEC 61000-4-2 (2001-04), Compatibilidad Electromagnética (EMC) - Parte 4-2: Ensayos y técnicas de medición, Ensayo de inmunidad de descarga electrostática.
Procedimiento de ensayo resumido: Un generador de ESD debe ser usado con la prestación especificada en la norma de referencia. (Ver Nota 1)
El EBE debe ser ensayado bajo condiciones de referencia.
Para EBE no equipados con una terminal de tierra, el EBE totalmente descargado entre cada aplicación de las descargas.
La descarga por contacto es el método de ensayo preferido; la descarga por aire será utilizada solamente cuando el ensayo de descarga por contacto no pueda aplicarse.
Aplicación directa (descarga por contacto):
Máxima variación permitida:
a) Para sistemas de medición interrumpibles.
No deben ocurrir fallas significativas o el sistema de monitoreo debe detectar un mal funcionamiento y actuar en consecuencia en un todo de acuerdo con el punto 5.3 cuando ocurren fallas significativas.
b) Para sistemas de medición no interrumpibles.
El modo de descarga por contacto es llevado a cabo sobre superficies conductoras, el electrodo debe hacer contacto con el EBE.
Como mínimo 10 descargas se aplicarán para cada punto de ensayo. El intervalo de tiempo entre descargas sucesivas será, al menos, de 10 segundos, durante la misma medición o en una medición simulada.
Las descargas se aplican durante todo el tiempo necesario para efectuar el ensayo; para este propósito más descargas que las indicadas arriba pueden ser necesarias.
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Aplicación indirecta (descarga en aire):
Las descargas en aire se aplican en el modo contacto para acoplar planos montados en la vecindad del EBE. Como mínimo 10 descargas deben aplicarse a cada punto de ensayo, para el plano de acoplamiento horizontal y para cada posición del plano de acoplamiento vertical. El intervalo de tiempo entre descargas sucesivas debe ser como mínimo de 10 segundos, durante la misma medición o en una medición simulada.
Las descargas se aplican durante todo el tiempo necesario para efectuar el ensayo; para este propósito más descargas que las indicadas arriba pueden ser necesarias.
Durante el ensayo, el EBE debe estar operando; se permite la simulación de entradas. Los ensayos deben ser realizados, como mínimo, a un valor de caudal.
Severidad de los ensayos Nivel de severidad
Tensión de Descarga por contacto
ensayo
Descarga en aire
El siguiente nivel de severidad debe ser especificado: 3
6 8
Máxima variación permitida:
a) Para sistemas de medición interrumpibles.
Unidad
kV kV
Referencias: IEC 61000-6-1 (2005-03) Compatibilidad electromagnética (EMC) - Parte 6-1: Norma Genérica - Sección 1: Inmunidad para ambientes residenciales, comerciales y de industrias livianas (nivel de severidad 2).
IEC 61000-6-2 (2005-01) Compatibilidad electromagnética (EMC) - Parte 6-2: Norma genérica Inmunidad para ambientes industriales (nivel de severidad 3).
IEC 61000-4-5 (2005-11), Compatibilidad Electromagnética (EMC) - Parte 4-5: Ensayos y técnicas de medición - Ensayo de inmunidad a ondas de choque (surges).
Procedimiento de ensayo resumido: Un generador de ondas de choque (surges) debe ser usado con sus características de desempeño de acuerdo a lo especificado en la norma de referencia. El ensayo consiste en la exposición a ondas de choque (surges) cuyos tiempos de crecimiento, anchos de pulso, valores pico de tensión/corriente de salida sobre cargas de alta/baja impedancia y mínimo intervalo de tiempo entre dos pulsos sucesivos están todos definidos en la norma de referencia. (Ver Nota 1)
Las características del generador deben ser verificadas antes de conectar el EBE.
Deben aplicarse, al menos, 3 pulsos positivos y 3 negativos sobre las líneas de señal, de control y de datos.
Las redes de inyección dependen de las líneas en las que se acopla la perturbación y están definidas en la norma de referencia.
No deben ocurrir fallas significativas o el sistema de monitoreo debe detectar un mal funcionamiento y actuar en consecuencia, en un todo de acuerdo con el punto 5.3 cuando ocurren fallas significativas.
b) Para sistemas de medición no interrumpibles.
Los disturbios se aplican durante todo el tiempo necesario para efectuar el ensayo; para este propósito más disturbios que los indicados arriba pueden ser necesarios.
Durante el ensayo, el EBE debe estar operando, permitiéndose entradas simuladas. Los ensayos deben ser realizados, al menos, a un valor de caudal.
No deben ocurrir fallas significativas.
A.10.6 - Transitorios rápidos/ráfagas sobre líneas de señal, de datos y de control.
Método de ensayo: Transitorios eléctricos rápidos/ráfagas.
Objetivo del ensayo: Para verificar la conformidad con las exigencias definidas en el punto 4.1.1, bajo condiciones donde las ráfagas eléctricas son superpuestas sobre entradas/salidas de puertos de comunicación.
Referencias: IEC 61000-6-1(2005-03), Compatibilidad Electromagnética (EMC) - Parte 6-1: Norma genérica - Sección 1: Inmunidad para ambientes residenciales, comerciales y de industrias livianas (nivel de severidad 2).
IEC 61000-6-2 (2005-01) Compatibilidad Electromagnética (EMC) - Parte 6-2: Norma genérica - Inmunidad para ambientes industriales (nivel de severidad 3).
IEC 61000-4-1 (2006-10) Compatibilidad Electromagnética (EMC), Parte 4-1: Ensayos y técnicas de medición - Visión general de la Norma serie IED 61000-4.
Severidad de los ensayos
El siguiente nivel de severidad debe ser especificado:
Nivel de severidad (Clase de instalación)
2
Unidad
Líneas asimétricas (desbalanceada)
Líneas simétricas (balanceada)
Pantalla I/O y líneas de comunicación Notas:
Línea a línea Línea a tierra Línea a línea Línea a tierra Línea a línea Línea a tierra
0,5
kV
1,0
kV
NA
kV
1,0
kV
NA
kV
0,5
kV
Ensayos sobre líneas de señal se aplican solamente para puertos de señal, de entrada/ salida, de datos y de control con una longitud de cable que exceda los 30 metros (como sea especificado por el fabricante).
Los cables interiores de señal de CC, de datos y de control (sin importar la longitud) están exentos de este ensayo.
Máxima variación permitida:
a) Para sistemas de medición interrumpibles.
IEC 61000-4-4 (2004-07) con corrección 1 (2006-08) Compatibilidad Electromagnética (EMC)
No deben ocurrir fallas significativas o el sistema de monitoreo debe detectar un mal fun-
-Parte 4: Ensayos y técnicas de medición, Sección 4: ensayo de inmunidad eléctrica a ráfagas/ cionamiento y actuar en consecuencia en un todo de acuerdo con el punto 5.3 cuando ocurren
transitorios rápidos. Publicación EMC básica.
fallas significativas.
Procedimiento de ensayo resumido: Un generador de ráfagas debe ser usado con las características de desempeño de acuerdo a lo especificado en la norma de referencia. (Ver Nota 1)
El ensayo consiste en exponer a ráfagas de picos de tensión cuyas frecuencias de repetición de impulsos y valores pico de la tensión de salida sobre una carga de 50 Ω y 1000 Ω están definidos en la norma de referencia.
Las características del generador deben ser verificadas antes de conectar el EBE.
Ambas polaridades de ráfagas, positivas y negativas, deben ser aplicadas.
b) Para sistemas de medición no interrumpibles.
No deben ocurrir fallas significativas.
En cualquiera de los dos casos de arriba a) o b), se permite la intervención humana para poner el EBE en operación luego del ensayo (por ejemplo: reemplazar un fusible), siempre que todo dato relevante esté disponible después de la intervención humana.
A.10.8 - Inmunidad a los huecos, interrupciones breves y variaciones de tensión en la alimentación principal de CC.
La duración del ensayo no debe ser inferior a 1 minuto por cada amplitud y polaridad.
Para acoplar las ráfagas a la entrada /salida y con las líneas de comunicación, se debe utilizar una mordaza de acoplamiento capacitiva como la definida en la norma de referencia.
Las ráfagas se aplican durante todo el tiempo necesario para efectuar el ensayo; motivo por el cual pueden ser necesarias más ráfagas que las indicadas anteriormente.
Durante los ensayos, el EBE debe estar operando, admitiéndose entradas simuladas. Los ensayos deben ser realizados, al menos, a un valor de caudal.
Método de ensayo: Huecos, interrupciones cortas y variación de tensión sobre los puertos de alimentación de entrada de CC.
Objetivo del ensayo: Para verificar la conformidad con las exigencias definidas en el punto 4.1.1, bajo condiciones de huecos, interrupciones cortas y variación de tensión sobre los puertos de alimentación de entrada de CC.
Referencias: IEC 61000-4-29 (2000-08), Compatibilidad Electromagnética (EMC) - Parte 4-29: Ensayos y técnicas de medición - Ensayo de inmunidad a huecos, interrupciones cortas y variación de tensión sobre los puertos de alimentación de entrada de CC.
Severidades del ensayo Uno de los siguientes niveles de severidad debe ser especificado:
Niveles de severidad
2
3
Unidad
Amplitud (valor pico) Notas:
0,5
1
kV
9) Ensayos sobre líneas de señal son aplicables solamente para entradas y salidas de señal, de datos y de puertos de control con una longitud de cable que excede los 3 metros (como el especificado por el fabricante).
10) Este ensayo no es aplicable para equipamiento alimentado por batería de vehículo.
Máxima variación permitida:
Procedimiento de ensayo resumido: Un generador cómo el definido en la norma de referencia debe ser utilizado. Antes de comenzar el ensayo, el desempeño del generador debe ser verificado. (Ver Nota 1)
Los huecos y las interrupciones cortas deben ser ensayadas sobre el EBE, para cada combinación seleccionada de nivel de ensayo y duración, con una secuencia de tres caídas/interrupciones con intervalos de 10 segundos como mínimo entre cada evento ensayado.
El EBE debe ensayarse para cada variación de tensión especificada, tres veces a intervalos de 10 segundos, en los modos operativos más representativos.
Las perturbaciones son aplicadas durante todo el tiempo necesario para efectuar el ensayo; para este propósito más perturbaciones que las indicadas arriba pueden ser necesarias.
a) Para sistemas de medición interrumpibles.
No deben ocurrir fallas significativas o el sistema de monitoreo debe detectar un mal funcionamiento y actuar en consecuencia en un todo de acuerdo con el punto 5.3 cuando ocurren fallas significativas.
b) Para sistemas de medición no interrumpibles.
No deben ocurrir fallas significativas.
A.10.7 - Ondas de choque (surges) sobre líneas de señal, de datos y de control.
Método de ensayo: Ondas de choque (surges) sobre líneas de señal, de datos y de control.
Objetivo del ensayo: Para verificar la conformidad con las exigencias definidas en el punto 4.1.1, bajo condiciones donde los aumentos repentinos de tensión se superponen sobre puertos de entrada/salida y de comunicación.
Durante el ensayo, el EBE debe estar operando, permitiéndose entradas simuladas. Los ensayos deben ser realizados, al menos, a un valor de caudal.
Severidad de los ensayos Nivel de severidad
Caída de tensión
Niveles de ensayo
Interrupción corta
Duración Condición de ensayo Niveles de ensayo
Duración
El siguiente nivel de severidad debe ser especificado: 1
(ensayo aplicable solamente a ambientes E2) 40 y 70
0,1 Alta impedancia y/o baja impedancia
0
0,01
Unidad
% de tensión nominal s
% de tensión nominal s
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Severidad de los ensayos Nivel de severidad
El siguiente nivel de severidad debe ser especificado: 1
Unidad
Variaciones de tensión
Notas:
Nivel de ensayo
85 y 120
% de tensión nominal
Duración
10
s
Si el EBE se ensaya para interrupciones cortas, es innecesario el ensayo para otros niveles de la misma duración, a menos que la inmunidad del equipamiento sea perjudicialmente afectada por caídas de tensión menores que el 70% de tensión nominal.
Este ensayo no es aplicable para equipamiento alimentado por batería de vehículo.
Máxima variación permitida: a) Para sistemas de medición interrumpibles.
No deben ocurrir fallas significativas o el sistema de monitoreo debe detectar un mal funcionamiento y actuar en consecuencia en un todo de acuerdo con el punto 5.3 cuando ocurren fallas significativas.
b) Para sistemas de medición no interrumpibles.
No deben ocurrir fallas significativas.
A.10.9 - Ondulación (ripple) sobre los puertos de alimentación de entrada de CC.
Método de ensayo: Ondulación (ripple) sobre los puertos de alimentación de entrada de CC.
Objetivo del ensayo: Para verificar la conformidad con las exigencias definidas en el punto 4.1.1, bajo condiciones de onda sobre los puertos de alimentación de baja tensión de CC.
90º, 180º y 270º. Sobre las líneas alimentación de energía de CC, al menos 3 pulsos positivos y 3 negativos deben aplicarse. La red de inyección depende de las líneas sobre las que la perturbación se acopla y están definidas en la norma de referencia.
Las perturbaciones se aplican durante todo el tiempo necesario para efectuar el ensayo; para este propósito más perturbaciones que las indicadas arriba pueden ser necesarias.
Durante los ensayos, el EBE deberá estar operando, permitiéndose entradas simuladas. Los ensayos deben ser realizados, al menos, a un valor de caudal.
Severidad de los ensayos
Nivel de severidad (clase de instalación) Línea a línea Línea a tierra
El siguiente nivel de severidad debe ser especificado (ambas clases E1 y E2): 3
1,0 2,0
Unidad
kV kV
Máxima variación permitida: a) Para sistemas de medición interrumpibles.
No deben ocurrir fallas significativas o el sistema de monitoreo. Debe detectar un mal funcionamiento y actuar en consecuencia en un todo de acuerdo con el punto 5.3 cuando ocurren fallas significativas. b) Para sistemas de medición no interrumpibles.
No deben ocurrir fallas significativas.
Este ensayo no se aplica a instrumentos conectados a sistemas de carga de baterías incorporando un interruptor de como convertidor de modo.
Referencias: IEC 61000-4-17 (2002-07) Edición consolidada 1.1 Compatibilidad Electromagnética (EMC) - Parte 4-17: Ensayos y técnicas de medición - Ensayo de inmunidad a la ondulación sobre la entrada de alimentación de CC.
Procedimiento de Ensayo resumido: Un generador de ensayo cómo el definido en la norma de referencia debe ser utilizado. Antes de comenzar el ensayo, el desempeño del generador debe ser verificado.
En cualquiera de los dos casos anteriores a) o b), se permite la intervención humana para poner el EBE en operación luego del ensayo (por ejemplo: reemplazar un fusible), siempre que todo dato relevante esté disponible después de la intervención humana.
A.10.11 - Ensayos de inmunidad a la radiofrecuencia
A.10.11.1 - Campos electromagnéticos radiados, de radiofrecuencia, de origen general
Método de ensayo: Campos electromagnéticos radiados
El ensayo consiste en someter a instrumentos eléctricos y electrónicos a ondulaciones (ripple) de tensión tal como aquellas generadas por sistemas rectificadores y/o servicios auxiliares de cargadores de baterías superpuestas sobre la fuente de alimentación de energía de CC. La frecuencia de la ondulación es la frecuencia de la red de energía o su segundo, tercer o sexto múltiplo, como esté precisado en la especificación del producto.
La forma de la onda de ripple, a la salida del generador de ensayo, tiene una característica sinusoidal - lineal.
El ensayo debe aplicarse por lo menos 10 minutos o por el período de tiempo necesario para permitir la verificación completa del desempeño operativo de los EBE.
Durante el ensayo, el EBE debe estar operando, permitiéndose entradas simuladas. Los ensayos deben ser realizados, al menos, a un valor de caudal.
Severidad de los ensayos Nivel de severidad Porcentaje de la tensión CC nominal (15) Notas:
El siguiente nivel de severidad debe ser especificado:
1
2(15)
15) En el ensayo de nivel la tensión pico a pico es expresada como un porcentaje de la tensión nominal de CC, UDC 16) Este ensayo no es aplicable para equipamiento alimentado por batería de vehículo.
Máxima variación permitida:
a) Para sistemas de medición interrumpibles.
No deben ocurrir fallas significativas o el sistema de monitoreo debe detectar un mal funcionamiento y actuar en consecuencia en un todo de acuerdo con el punto 5.3 cuando ocurren fallas significativas.
b) Para sistemas de medición no interrumpibles.
Objetivo del ensayo: Para verificar la conformidad con las exigencias definidas en el punto 4.1.1, bajo condiciones de campos electromagnéticos.
Referencias: IEC 61000-6-1(2005-03) Compatibilidad Electromagnética (EMC) - Parte 6-1: Norma Genérica - Sección 1: Inmunidad para ambientes residenciales, comerciales y de industrias livianas (nivel de severidad 2).
IEC 61000-6-2 (2005-01) Compatibilidad Electromagnética (EMC) - Parte 6-2: Norma Genérica - Sección 1: Inmunidad para ambientes industriales (nivel de severidad 3).
IEC 61000-4-3 (2006-2), Compatibilidad Electromagnética (EMC) - Parte 4-3: Ensayos y técnicas de medición - Ensayo de inmunidad a los campos electromagnéticos radiados de radiofrecuencia.
Procedimiento de ensayo resumido: El EBE debe ser expuesto a una intensidad de campo electromagnético de acuerdo a lo especificado por el nivel de severidad y con una uniformidad de campo como la definida en la norma de referencia IEC 61000-4-3. (Ver Nota 1)
El campo electromagnético puede ser generado en diferentes instalaciones, no obstante, el uso de éstas está limitado por las dimensiones del EBE y el rango de frecuencia de la instalación.
Los rangos de frecuencia a considerar son barridos con la señal modulada, pausando para ajustar el nivel de la señal de radiofrecuencia o para conmutar osciladores y antenas según sea necesario. Cuando el rango de frecuencia es barrido incrementalmente, el tamaño del escalón no excederá el 1% del valor de la frecuencia precedente.
El tiempo de permanencia de la portadora modulada en amplitud en cada frecuencia, no debe ser menor que el tiempo necesario para que el EBE pueda ser operado y responda, pero en ningún caso debe ser inferior a 0,5 segundos. Las frecuencias sensibles (por ejemplo: frecuencia del reloj interno) deben ser analizadas separadamente (usualmente, estas frecuencias sensibles pueden esperarse por ser las frecuencias emitidas por el EBE).
Durante los ensayos, el EBE debe estar operando, permitiéndose entradas simuladas. Los ensayos deben ser realizados, al menos, a un valor de caudal
No deben ocurrir fallas significativas. A.10.10 - Inmunidad a ondas de choque (surges) sobre las líneas principales de CA y CC.
Severidad de los ensayos Nivel de severidad
Uno de los siguientes niveles de severidad debe ser especificado:
2
3
Unidad
Método de ensayo: Ondas de choque (surges) sobre las líneas principales de alimentación de CA y CC.
Objetivo del ensayo: Para verificar la conformidad con las exigencias definidas en el punto 4.1.1, bajo condiciones donde ondas de choque (surge) son superpuestos sobre la tensión principal.
Este ensayo no es aplicable a instrumentos conectados a baterías de vehículo (ver sección A.12 para ensayos específicos requeridos por estos instrumentos).
Este ensayo no es aplicable a redes internas de alimentación de energía de CC.
Referencias: IEC 61000-6-1(2005-03) Compatibilidad Electromagnética (EMC) - Norma genérica - Sección 1: Inmunidad para ambientes residenciales, comerciales y de industrias livianas.
IEC 61000-6-2 (2005-01) Compatibilidad Electromagnética (EMC) - Parte 6-2: Norma genérica - Inmunidad para ambientes industriales.
IEC 61000-4-5 (2005-11) Compatibilidad Electromagnética (EMC) - Parte 4-5: Ensayos y técnicas de medición - Ensayo de inmunidad a ondas de choque (surges).
Procedimiento de ensayo resumido: Un generador de perturbaciones (surges) debe ser usado con las características de desempeño de acuerdo a lo especificado en la norma de referencia IEC 61000-4-5. El ensayo consiste en exponer a perturbaciones cuyos tiempos de crecimiento, anchos de pulso, valores de pico de la tensión/corriente de salida sobre cargas de impedancia alta/baja y mínimo intervalo de tiempo entre dos pulsos sucesivos están definidos en la norma de referencia. Las características del generador deben ser verificadas antes de conectar el EBE. (Ver Nota 1)
Rango de frecuencia 26 - 800 MHz
3
(nota 16)
80 - 800 MHz
(nota 17)
10
V/m
960- 1400 MHz
3
10
V/m
Modulación
Indice 80% AM, 1 kHz onda senoidal
Notas:
17) IEC 61000-4-3 (2006-02) solamente especifica niveles de ensayo por encima de 80 MHz. Para frecuencias en el rango inferior, los métodos de ensayo por perturbaciones de radiofrecuencia conducida son recomendados (A.10.11.3).
16) No obstante, para EBE que no tenga alimentación principal u otro puerto de entrada disponible el límite inferior del ensayo de radiación debe ser de 26 MHz, teniendo en cuenta que el ensayo especificado en A.10.11.3 no puede ser aplicado (referirse al anexo F de IEC 61000-4-3). En los demás casos, ambos A.10.11.1 y A.10.11.2 deben ser aplicados.
Máxima variación permitida: a) Para sistemas de medición interrumpibles
No deben ocurrir fallas significativas o el sistema de monitoreo debe detectar un mal funcionamiento y actuar en consecuencia en un todo de acuerdo con 5.3 cuando ocurren fallas significativas.
b) Para sistemas de medición no interrumpibles
No deben ocurrir fallas significativas.
Sobre las líneas de alimentación principal de CA, como mínimo 3 pulsos positivos y tres nega-
A.10.11.2 - Campos electromagnéticos radiados de radiofrecuencia específicamente causados
tivos deben aplicarse sincronizadamente con la tensión de alimentación de CA en ángulos de 0º, por telefonía digital.
Martes 11 de septiembre de 2012
Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 32.478
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Método de ensayo: Campos electromagnéticos radiados.
Objetivo del ensayo: Para verificar la conformidad con las exigencias definidas en el punto 4.1.1, bajo condiciones de campos electromagnéticos.
Referencias: IEC 61000-6-1(2005-03) Compatibilidad Electromagnética (EMC) - Parte 6-1: Norma Genérica - Sección 1: Inmunidad para ambientes residenciales, comerciales y de industrias livianas (nivel de severidad 2).
IEC 61000-6-2 (2005-01) Compatibilidad Electromagnética (EMC) - Parte 6-2: Norma Genérica - Sección 1: Inmunidad para ambientes industriales (nivel de severidad 3).
IEC 61000-4-3 (2006-2), Compatibilidad Electromagnética (EMC) - Parte 4-3: Ensayos y técnicas de medición - Ensayo de inmunidad a los campos electromagnéticos radiados de radiofrecuencia.
Procedimiento de ensayo resumido: El EBE debe ser expuesto a una intensidad de campo electromagnético de acuerdo a lo especificado por el nivel de severidad y con una uniformidad de campo como la definida en la norma de referencia IEC 61000-4-3. (Ver Nota 1)
El campo electromagnético puede ser generado en diferentes instalaciones, no obstante, el uso de éstas está limitado por las dimensiones del EBE y el rango de frecuencia de la instalación.
Los rangos de frecuencia a considerar son barridos con la señal modulada, pausando para ajustar el nivel de la señal de radiofrecuencia o para conmutar osciladores y antenas según sea necesario. Cuando el rango de frecuencia es barrido incrementalmente, el tamaño del escalón no excederá el 1% del valor de la frecuencia precedente.
El tiempo de permanencia de la portadora modulada en amplitud en cada frecuencia, no debe ser menor que el tiempo necesario para que el EBE pueda ser operado y responda, pero en ningún caso debe ser inferior a 0,5 segundos. Las frecuencias sensibles (por ejemplo: frecuencia del reloj interno) deben ser analizadas separadamente (usualmente, estas frecuencias sensibles pueden esperarse por ser las frecuencias emitidas por el EBE).
Durante los ensayos, el EBE debe estar operando, permitiéndose entradas simuladas. Los ensayos deben ser realizados, al menos, a un valor de caudal.
Severidad de los ensayos Nivel de severidad
Rango de frecuencia
Modulación
800 - 960 MHz 1400 -2000 MHz
El siguiente nivel de severidad debe ser especificado: 3
10 10 Indice 80% AM, 1 kHz onda senoidal
Unidad
V/m V/m
Máxima variación permitida:
a) Para sistemas de medición interrumpibles
No deben ocurrir fallas significativas o el sistema de monitoreo debe detectar un mal funcionamiento y actuar en consecuencia en un todo de acuerdo con el punto 5.3 cuando ocurren fallas significativas.
b) Para sistemas de medición no interrumpibles
No deben ocurrir fallas significativas.
A.10.11.3 - Campos de radiofrecuencia conducidos
Método de ensayo: Campos electromagnéticos conducidos.
Objetivo del ensayo: Para verificar la conformidad con las exigencias definidas en el punto 4.1.1, bajo condiciones de campos electromagnéticos.
Referencias: IEC 61000-6-1(2005-03) Compatibilidad Electromagnética (EMC) - Parte 6-1: Norma Genérica - Sección 1: Inmunidad para ambientes residenciales, comerciales y de industrias livianas (nivel de severidad 2).
IEC 61000-6-2 (2005-01) Compatibilidad Electromagnética (EMC) - Parte 6-2: Norma Genérica - Sección 1: Inmunidad para ambientes industriales (nivel de severidad 3).
IEC 61000-4-6 (2003-05) con enmienda 1 (2004-10) y enmienda 2 (2006-03) Compatibilidad Electromagnética (EMC) - Parte 4: Ensayos y técnicas de medición, Sección 6: Inmunidad a perturbaciones conducidas, inducidas por campos de radiofrecuencia. Edición consolidada: IEC 610004-6 (2006-05) Ed. 2.2.
Procedimiento de ensayo resumido: Los campos electromagnéticos de radiofrecuencia comunes, que simulan la influencia de campos electromagnéticos deben ser acoplados o inyectados en los puertos de energía y en los puertos de entrada/salida del EBE usando dispositivos de acople/ desacople como los definidos en la norma de referencia IEC 61000-4-6. (Ver Nota 1)
El desempeño de los equipos consistentes en un generador de radiofrecuencia, de dispositivos de acople/desacople, atenuadores, etc., debe ser verificado.
Durante el ensayo, el EBE debe estar operando, permitiéndose entradas simuladas. Los ensayos deben ser realizados, al menos, a un valor de caudal.
Severidad de los ensayos
Nivel de severidad
Uno de los siguientes niveles de severidad debe ser especificado:
2
3
Unidad
Amplitud de RF(50 Ω) Rango de frecuencia Modulación Notas:
3
10
V(f.e.m.)
0,15 - 80
MHz
Indice 80% AM, 1 kHz onda senoidal
Ensayo sobre líneas de señal se aplica sólo a puertos de entrada/salida de señal, de datos y de control, con una longitud de cable que exceda los 3 metros (como sea especificado por el fabricante).
A.11 - Ensayos sobre la energía suministrada por baterías de vehículo
A.11.1 - General
Para dispositivos electrónicos alimentados por baterías instaladas sobre vehículo, una serie de ensayos especiales de perturbaciones asociadas con la fuente de alimentación son dados en A.11.2 y A.11.3 de este Anexo. Estos ensayos se basan en la serie de normas ISO 7637
Los dispositivos electrónicos que están diseñados para ser montados sobre vehículo pueden normalmente ser montados en cualquier tipo de vehículo. En A.11.2 y A.11.3 de esta Reglamentación, sólo el máximo nivel de severidad se indica como el nivel preferido.
A.11.2 - Variaciones de tensión
Método de ensayo: Variación en la tensión de alimentación.
Objetivo del ensayo: Para verificar la conformidad con las exigencias definidas en el punto 4.1.1, bajo condiciones de variación de tensión de batería.
Referencias: Los límites superiores especificados en esta cláusula (16 V y 32 V) están en conformidad con la norma ISO 16750-2:2006 Vehículos en ruta - Condiciones ambientales y de ensayo para equipamiento eléctrico y electrónico; Parte 2: Cargas eléctricas, ISO, Génova, 2006.
Los límites inferiores (9 V y 16 V) están en conformidad con la norma ISO 16750-2:2006 códigos C y F respectivamente.
Para las especificaciones de la fuente de alimentación usada durante el ensayo para simular la batería, referirse a ISO 7637-2:2004 Vehículos en ruta - Perturbación eléctrica conducida y por acoplamiento - Parte 2: Transitorios eléctricos conducidos a lo largo de la línea de energía solamente, ISO, Génova, 2002 con enmienda 1 (2002).
Procedimiento de ensayo resumido: El ensayo consiste en exponer a la condición específica de potencia de alimentación, por un período suficiente, para alcanzar la estabilidad de temperatura y para efectuar las mediciones requeridas. (Ver Anexo 1)
Si una fuente de alimentación patrón (con suficiente capacidad de corriente) se usa en un banco de ensayo para simular la batería, es importante también que la baja impedancia interna de la batería sea simulada.
La fuente de alimentación continua debe tener una resistencia interna Ri menor que 0,01 Ω en CC y una impedancia interna Zi = Ri para frecuencias menores que 400 Hz.
Durante los ensayos, el EBE debe estar operando, permitiéndose entradas simuladas. Los ensayos deben ser realizados, al menos, a un valor de caudal.
Severidad de los ensayos Nivel de severidad
Tensión
El siguiente nivel de severidad debe ser especificado :
1
Batería 12 V
Límite superior
16 V
Batería 24 V
Límite superior
32 V
Batería 12 V Batería 24 V
Límite inferior Límite inferior
9V 16 V
Máxima variación permitida: Para niveles de tensión de alimentación entre el límite superior e inferior:
• Todas las funciones operarán como fueron diseñadas.
• Todos los errores deben estar dentro del error máximo tolerado.
A.11.3 - Transitorios eléctricos conducidos a lo largo de la línea de alimentación
Método de ensayo: Transitorios eléctricos conducidos a lo largo de la línea de alimentación
Objetivo del ensayo: Para verificar la conformidad con las exigencias definidas en el punto 4.1.1, bajo las siguientes condiciones:
• transitorios debido a la interrupción repentina de la corriente en un dispositivo conectado en paralelo con el EBE debido a la inductancia del cableado del arnés (pulso 2a);
• transitorios desde motores de CC que actúan como generadores luego que el encendido se desconecta (pulso 2b);
• transitorios sobre las líneas de alimentación, los cuales ocurren como resultado de los procesos de conmutación (pulsos 3a y 3b);
• reducciones de tensión causadas por la energización de los circuitos del motor de arranque en los motores de combustión interna (pulso 4).
Referencia: ISO 7637-2:2004 Vehículos en ruta - Perturbaciones eléctricas por conducción y acoplamiento. Parte 2: Transitorios eléctricos conducidos a lo largo de la línea de alimentación solamente, ISO, Génova, 2004 con enmienda 1 (2002)
Párrafo 5.6.2: Pulso de ensayo 2a+2b
Párrafo 5.6.3: Pulso de ensayo 3a+3b
Párrafo 5.6.4: Pulso de ensayo 4
Procedimiento de ensayo resumido: El ensayo consiste en la exposición a perturbaciones sobre el suministro de energía por acoplamiento directo sobre la línea de alimentación. (Ver Nota 1)
Durante el ensayo, el EBE debe estar operando, permitiéndose entradas simuladas. Los ensayos deben ser realizados, al menos, a un valor de caudal.
Severidad de los ensayos
El siguiente nivel de severidad debe ser especificado:
Nivel de severidad
4
Batería 12 V
Pulso 2 a
Us
+ 50 V
Pulso 2 b
Us
+ 10 V
Pulso de ensayo 2
Batería 24 V
Pulso 2 a
Us
+ 50 V
Pulso 2 b
Us
+ 20 V
Batería 12 V
Pulso 3 a
Us
- 150 V
Pulso de ensayo 3
Batería 24 V
Pulso 3 b Pulso 3 a
Us
+ 100 V
Us
- 200 V
Pulso 3 b
Us
+ 200 V
Pulso de ensayo 4
Batería 12 V Batería 24 V
Us
-7V
Us
- 16 V
Máxima variación permitida: a) Para sistemas de medición interrumpibles
No deben ocurrir fallas significativa o el sistema de monitoreo debe detectar un mal funcionamiento y actuar en consecuencia en un todo de acuerdo con el punto 5.3 cuando ocurren fallas significativas.
b) Para sistemas de medición no interrumpibles No deben ocurrir fallas significativas.
#F4370195F#
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31
#I4370194I# Secretaría de Comercio Interior
METROLOGIA LEGAL
Resolución 86/2012
Apruébase el Reglamento Metrológico y Técnico para Medidores de Concentración de Alcohol en Aire Exhalado (Etilómetros). Requisitos.
1.3 El propósito de este Reglamento es definir los requisitos de desempeño de los etilómetros y los medios y los métodos empleados para ensayarlos.
2. Terminología.
2.1 Etilómetro:
Instrumento que mide la concentración en masa de etanol mediante el análisis del aire pulmonar profundo, utilizable con fines probatorios.
Bs. As., 6/9/2012
2.2 Etilómetro no portátil:
VISTO el Expediente Nº S01:0034397/2007 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRO-
Etilómetro pensado para ser utilizado dentro de los edificios o lugares que proporcionan condi-
DUCCION, y
ciones similares a las ambientales.
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente la intervención del Estado Nacional en el control del parque de instrumentos de medición que intervienen en la cuantificación de los bienes que son objeto de transacciones comerciales, así como en la preservación de la salud, la seguridad y el medio ambiente.
Puede considerarse el uso del etilómetro no portátil en laboratorios móviles si se asegura la provisión de condiciones de transporte adecuadas.
2.3 Etilómetro portátil:
Etilómetro que puede usarse tanto en interiores como en exteriores.
Que el artículo 7° de la Ley Nº 19.511 faculta al Poder Ejecutivo Nacional para dictar la reglamentación de especificaciones y tolerancias para los instrumentos de medición alcanzados por la misma.
Que el Decreto Nº 788 del 18 de septiembre de 2003, reglamentario de la Ley Nº 19.511 de Metrología Legal, establece en su artículo 2°, inciso a) que es función de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, establecer el reglamento de aprobación de modelos, verificación primitiva, verificación periódica y vigilancia de uso de instrumentos de medición.
Que asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3°, incisos e) y f) del Decreto Nº 788/03, ha propuesto un Reglamento Metrológico y Técnico para los Medidores de Concentración de Alcohol en Aire Exhalado (Etilómetros).
2.4 Aire pulmonar profundo:
Aire proveniente de la boca de un sujeto, considerado suficientemente representativo del aire alveolar. Comúnmente se lo denomina aire expiratorio final.
2.5 Aire alveolar:
Aire contenido en los alvéolos pulmonares.
2.6 Operación normal:
Modo de uso que corresponde al programa de operación especificado para el etilómetro en servicio.
2.7 Modo stand-by:
Que para la propuesta se han tenido en cuenta la Recomendación Nº 126 de la Organi-
Modo del etilómetro en el que sólo ciertos circuitos reciben energía, para conservar la energía
zación Internacional de Metrología Legal (OIML) relativa a los instrumentos de medición y/o prolongar la vida del componente, y para lograr el modo de medición más rápidamente de lo que
denominados “Analizador de Aire Exhalado para evidencia”.
sería posible empezando en un estado de no encendido.
Que la Dirección del Area de Comercio Interior dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 2°, incisos a), h) e i) del Decreto Nº 788/03.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR RESUELVE:
2.8 Modo de medición:
Modo claramente marcado en el cual el etilómetro puede realizar mediciones a la tasa normalmente esperada en el servicio y en el cual se deberán cumplir los requisitos de desempeño de esta Recomendación.
2.9 Dispositivo para el ajuste a un patrón:
Dispositivo para ajustar el etilómetro usando, como patrón, una mezcla de gases con una humedad relativa de al menos un 90% y una temperatura de 34 °C ± 1 °C*. La mezcla de aire y etanol atraviesa todo el circuito de análisis de gas, empezando por la boquilla, en la dirección tomada normalmente por el aire exhalado.
Artículo 1° — Apruébase el Reglamento Metrológico y Técnico para Medidores de Concentración de Alcohol en Aire Exhalado (Etilómetros) que como Anexo I en DIECISEIS (16) HOJAS y Anexo II en SIETE (7) hojas, forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Establécese que los Medidores de Concentración de Alcohol en Aire Exhalado (Etilómetros), que se fabriquen, comercialicen e importen en el país deberán cumplir con el Reglamento Metrológico y Técnico aprobado por el artículo 1° de la presente resolución, a partir de los DOSCIENTOS SETENTA (270) días de la fecha de entrada en vigencia.
Es posible el ajuste utilizando un gas seco siempre y cuando la diferencia del efecto entre el gas húmedo y seco sea conocida o pueda ser corregida automáticamente.
2.10 Dispositivo para el ajuste por simulación:
Dispositivo para ajustar el etilómetro por un procedimiento diferente al especificado en 2.9; en particular por la simulación de los efectos del pasaje de una mezcla de gases como la descripta en 2.9.
Art. 3° — Establécese que los instrumentos de medición alcanzados por la presente resolución deberán efectuar la verificación periódica establecida en el artículo 9° de la Ley Nº 19.511 con una periodicidad de SEIS (6) meses. El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, podrá actuar concurrentemente con esta Autoridad de Aplicación tanto en las verificaciones periódicas como en la vigilancia de uso de dichos instrumentos de medición.
2.11 Operación para el control del ajuste:
Operación que involucra a todos los elementos internos relevantes, la cual verifica que el etilómetro esté ajustado adecuadamente.
2.12 Desvío:
Art. 4° — La tasa cuyo cobro se encuentra a cargo de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se fija en PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) para la Aprobación de Modelo y en PESOS QUINIENTOS ($ 500) por unidad, para la Verificación Primitiva y la Declaración de Conformidad.
Cambio en la indicación que ocurre durante un período específico de tiempo a una concentración en masa dada de etanol en aire.
2.13 Efecto de memoria residual:
Art. 5° — Las infracciones a lo dispuesto por la presente resolución serán sancionadas de
Diferencia entre las indicaciones que se obtienen de dos entradas de gas con una concentración
acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 19.511 de Metrología Legal.
en masa dada, al inyectar un gas de una concentración especificada mayor, entre estas dos entradas.
Art. 6° — La presente resolución comenzará a regir a los SESENTA (60) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mario G. Moreno.
ANEXO I
REGLAMENTO METROLOGICO Y TECNICO PARA LOS MEDIDORES DE
CONCENTRACION DE ALCOHOL EN AIRE EXHALADO (ETILOMETROS)
3. Cantidades físicas y unidades de medición.
El etilómetro deberá ser capaz de expresar los resultados de la medición en términos de contenido de etanol en el aire exhalado, es decir concentración en masa de etanol por unidad de volumen de aire exhalado.
Para este Reglamento, la unidad de medida usada es el miligramo (de etanol) por litro (de aire exhalado), mg/L.
En los instrumentos a presentar a verificación primitiva deberá encontrarse inhibida cualquier otra indicación, de forma pasible de ser precintada, mecánica o electrónicamente.
1. Alcance.
1.1 El presente Reglamento se aplica a los etilómetros, instrumentos que determinan automáticamente la concentración en masa en el aire exhalado, que se utilicen para el control de las concentraciones de alcohol permitidas para el desarrollo de una determinada actividad. La concentración de alcohol en sangre equivalente a la concentración en masa de aire exhalado es la establecida por MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
A los efectos de este Reglamento, sólo el etanol es considerado como alcohol.
1.2 Este Reglamento no se aplica a dispositivos de detección que sólo identifican etanol en el aliento sin proporcionar una medición suficientemente exacta.
* Esta tolerancia de ± 1 °C no corresponde a la incertidumbre de preparación de los gases de calibración (que normalmente es de 0,1 °C); esta es la tolerancia en la temperatura nominal de los gases de calibración en uso.
4. Requisitos metrológicos.
Los presentes requisitos son aplicables a las mediciones individuales y no a cualquier combinación de mediciones de un ciclo de medición.
4.1 Errores máximos permitidos (emp).
4.1.1 Errores máximos permitidos para la aprobación de modelo y la verificación primitiva.
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Primera Sección
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Los errores máximos permitidos, positivos o negativos, en cada indicación deberán ser:
a) Con respecto a la influencia de:
• 0,020 mg/L para todas las concentraciones en masa menores que 0,400 g/L;
• volumen entregado,
• 5% de la concentración medida para toda concentración en masa mayor o igual a 0,400 g/L y menor o igual a 2,000 mg/L;
• 20% para concentraciones mayores a 2,000 mg/L.
4.1.2 Errores máximos permitidos para etilómetros en servicio (verificación periódica y vigilancia de uso).
Los errores máximos permitidos, positivos o negativos, en cada indicación para etilómetros en servicio son:
• 0,032 mg/L para todas las concentraciones de masa menores que 0,400 mg/L;
• 8% de la concentración medida para toda concentración en masa mayor o igual a 0,400 mg/L y menor o igual a 2,000 mg/L;
• duración de la exhalación, y
• dióxido de carbono,
los errores en los resultados no deberán exceder los errores máximos permitidos establecidos en 4.1.1.
b) Con respecto a la influencia de la interrupción en el flujo de aliento, el etilómetro no deberá indicar resultado alguno.
4.5.2 Factores de influencia físicos.
Con respecto a los siguientes factores de influencia físicos:
• tensión del suministro en CA,
• 30% para concentraciones mayores a 2,000 mg/L.
• frecuencia del suministro,
4.1.3 Redondeo.
• tensión del suministro en CC,
Al comparar el error de un etilómetro con el error máximo permitido correspondiente, el emp deberá ser redondeado al valor del intervalo de verificación de escala.
El error de una lectura indicada por un etilómetro no puede ser mayor que el emp para un intervalo de verificación de escala.
• variación de tensión en CC, • temperatura ambiente, • humedad relativa ambiente,
4.2 Repetibilidad.
• presión atmosférica, y
4.2.1 Estimación del desvío estándar.
• cantidad de hidrocarburos en el ambiente,
Una estimación del desvío estándar está dada por la fórmula:
los métodos para ensayar el etilómetro, los valores de los factores y los requisitos se indican en el punto B del Anexo II.
4.5.3 Perturbaciones físicas.
Con respecto a las siguientes perturbaciones físicas:
• breves reducciones de energía,
donde: n = número de mediciones realizadas a una concentración en masa dada; Yi = indicación i del etilómetro para esa concentración en masa; U= media aritmética de los n valores.
4.2.2 Requisitos
El desvío estándar para todas las concentraciones en masa menores que 0,400 mg/L deberá ser menor que 0,007 mg/L.
• tensiones parásitas en la red, • vibraciones resultantes de las condiciones normales de transporte o aquellas correspondientes a un vehículo detenido con el motor en marcha, • impactos mecánicos resultantes de las condiciones normales de manipulación, • descargas electrostáticas, • campos electromagnéticos,
El desvío estándar para todas las concentraciones en masa mayores o iguales que 0,400 mg/L y menores o iguales que 2,000 mg/L, deberá ser menor que 1,75%.
El desvío estándar para todas las concentraciones en masa mayores 2,000 mg/L, deberá ser menor que 6%.
• campos magnéticos, • calor húmedo, cíclico (sólo para etilómetros portátiles), • condiciones ambientales de almacenamiento (sólo para etilómetros portátiles),
4.2.3 Probabilidad de confiabilidad.
La probabilidad de que el etilómetro satisfaga los requisitos del ítem 4.2.2 no debe ser menor que el 95% para cada concentración.
4.3 Desvío.
4.3.1 Desvío de cero
• agitación resultante de las condiciones normales de transporte (sólo para etilómetros portátiles), y
• perturbaciones para los etilómetros portátiles usados sólo al aire libre,
los métodos para ensayar el etilómetro, los valores de las perturbaciones y los requisitos se indican en el punto D del Anexo II.
El desvío de cero deberá ser menor que 0,010 mg/L en 4 h.
4.5.4 Factores de influencia fisiológicos.
4.3.2 Desvío en 0,400 mg/L 4.3.2.1 Desvío a corto plazo
Los componentes de medicamentos o los productos del metabolismo anormal humano, contenidos en solventes o productos industriales, u otros gases presentes en el aliento pueden influir en el resultado de la medición.
El desvío en 0,400 mg/L deberá ser menor que 0,010 mg/L en 4 h. 4.3.2.2 Desvío a largo plazo
En el punto B del Anexo II se indica la nómina de las sustancias que interfieren (con valores nominales e influencias máximas) con las que el etilómetro deberá ser ensayado para verificar que cumpla con los requisitos concernientes a los factores de influencia fisiológicos.
El desvío en 0,400 mg/L deberá ser menor que 0,020 mg/L en 2 meses.
4.6 Durabilidad.
4.4 Memoria y efecto residual. 4.4.1 Efecto de memoria.
Después de que el etilómetro haya sido objeto de un ensayo de durabilidad como el descrito en 7.6, los errores en los resultados de sus indicaciones deberán ser menores que los errores máximos permitidos especificados en 4.1.2.
El efecto de memoria deberá ser menor que 4% en valor relativo, cuando el ensayo sea realizado de acuerdo con 7.5.1.
4.4.2 Cambios pequeños en la concentración en masa.
El error en el resultado obtenido con un gas que tiene una concentración en masa que es 0,10 mg/L menor que la de otro gas previamente inyectado, deberá ser menor que el error máximo permitido para la menor de las concentraciones.
4.5 Magnitudes de influencia.
Al ser ensayado, el etilómetro deberá cumplir con los requisitos teniendo en consideración las siguientes magnitudes de influencia.
4.5.1 Factores de influencia en los parámetros que caracterizan a los gases del ensayo.
Los métodos de ensayo y valores de los factores se indican en el Anexo II.
5. Requisitos técnicos.
5.1 Rango de medición.
Los etilómetros deberán ser capaces de medir en todas las concentraciones en masa en el rango que va de 0,00 g/L hasta, al menos, 1,50 g/L. En el funcionamiento normal, sin embargo, el etilómetro puede indicar 0,00 g/L para las concentraciones en masa iguales o menores que 0,05 g/L. El mayor valor permitido para el límite superior del rango de medición es 3,00 g/L.
5.2 Intervalo de la escala.
El intervalo de la escala será 0,01 g/L (intervalo de la escala de la indicación del etilómetro) en el funcionamiento normal.
Durante el ensayo metrológico o la calibración manual será posible discriminar hasta 0,001 g/L (intervalo de escala de verificación del etilómetro).
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5.3 Indicador.
El resultado deberá ser indicado en ese momento.
5.3.1 El resultado de una medición deberá ser indicado en forma digital por medio de cifras alineadas. El indicador en funcionamiento normal deberá consistir en el indicador en ensayo metrológico (a 0,001 g/L) redondeado a 0,01 g/L.
5.9 Verificación del funcionamiento correcto. 5.9.1 La verificación del funcionamiento correcto del etilómetro comprende, en particular:
5.3.2 La altura de las cifras deberá ser igual o mayor de:
• verificar que los elementos interiores relevantes del etilómetro funcionen correctamente;
• 5 mm para dispositivos de indicación fluorescente o dispositivos que tengan una luminosidad reconocida como equivalente;
• 10 mm en todos los otros casos.
5.3.3 El nombre de la unidad de medida o su símbolo deberán aparecer en estrecha proximidad a las cifras que indican el resultado, y los caracteres usados deberán ser no menores de 3 mm de alto.
• verificar que el ciclo de la medición sea llevado a cabo correctamente;
• una operación para la comprobación del ajuste. (2.11).
5.9.2 Los etilómetros deberán verificar, automáticamente o mediante un procedimiento indicado en el manual del usuario, el funcionamiento correcto antes de cada medición y después de cualquier medición que dé un resultado mayor que un valor predeterminado de la concentración en masa. Este valor puede ser cero.
5.4 Dispositivo de impresión.
Los etilómetros pueden estar equipados con dispositivos de impresión que impriman:
• el resultado de la medición. En funcionamiento normal, el resultado impreso no deberá diferir del indicado por cualquier otro dispositivo indicador;
5.9.3 Cuando una anomalía, un defecto o una señal de error son detectados, y cuando el funcionamiento correcto no pueda ser verificado, el etilómetro no deberá indicar un resultado que pueda sea considerado válido, y cualquier medición en curso deberá ser interrumpida hasta que el funcionamiento correcto haya sido verificado.
5.10 Ajuste o verificación del ajuste correcto.
• marca, modelo y número de serie del etilómetro;
• día y hora de la medición;
• el símbolo de la unidad en la cual el resultado es expresado.
Las leyendas y resultados deben ser expresados en idioma castellano.
Si el símbolo de la unidad está preimpreso, el papel deberá estar preparado especialmente para el dispositivo de impresión.
Las copias impresas deberán permanecer legibles por seis meses, incluso cuando sean expuestas a la luz del día o a una iluminación equivalente. El dispositivo de impresión debe incluir un medio para verificar que los caracteres estén correctamente impresos.
5.5 Prohibición de impresión.
5.10.1 Debe ser posible ajustar o verificar el ajuste correcto del etilómetro usando la mezcla de gases patrón bajo las condiciones especificadas en 2.9, o mediante un dispositivo de simulación como se indica en 2.10. La mezcla de gases patrón puede estar contenida dentro del etilómetro.
5.10.2 Los etilómetros deben ser ajustados a un patrón (2.9) o ajustados por simulación (2.10) o verificados para que estén correctamente ajustados, a un valor de escala entre 0,53 g/L y 1,10 g/L.
5.10.3 El etilómetro no deberá ser capaz de realizar medición alguna, en los casos en que el o los dispositivos de ajuste, automático o no, no permitan el ajuste, o cuando la verificación del ajuste no indique un resultado confirmatorio.
5.10.4 En todos los casos en que sean activados los dispositivos particulares para el ajuste de la sensibilidad y de la posición del cero, el etilómetro deberá ser sometido a una nueva verificación periódica.
El etilómetro no deberá imprimir resultados que no representen el resultado final de la medición.
5.11 Tiempo de precalentamiento.
5.6 Condiciones de medición.
5.6.1 El etilómetro deberá ser diseñado para asegurar que las mediciones sean realizadas en muestras de aire pulmonar profundo.
Bajo las condiciones de referencia, el etilómetro debe ser capaz de lograr el modo de medición después de, al menos:
• 15 minutos después de ser encendido;
5.6.2 Cuando el resultado de la medición es nulo, no deberá ser posible confundir ese resultado con la indicación cero previa a la medición. Se considerará que este requisito está satisfecho si, por ejemplo, el etilómetro indica las distintas fases del ciclo de medición.
• 5 minutos después de pasar del modo stand-by al modo de medición. 5.12 Ciclo de medición.
5.6.3 El etilómetro deberá monitorear la continuidad de la exhalación y deberá dar una indicación si el flujo de aire exhalado cesa (momentánea o completamente) entre el comienzo de la exhalación y el fin de la toma de una muestra, permitiendo obtener así un resultado válido. Una señal de advertencia (preferentemente auditiva) deberá posibilitar la determinación de la continuidad de la exhalación.
La exhalación deberá ser considerada interrumpida si el flujo está por debajo de 0,1 L/s.
5.12.1 Prescripciones aplicables a etilómetros portátiles
5.12.1.1 En el funcionamiento normal el ciclo de medición debe involucrar dos mediciones, cada una correspondiente a una exhalación, separadas por un lapso no menor a 2 minutos.
5.12.1.2 Deberá realizarse un nuevo ciclo de medición en los casos en que la diferencia entre las dos mediciones de un ciclo exceda el mayor de los dos valores siguientes:
5.6.4 La presión de exhalación necesaria para obtener una muestra de aire exhalado con la boquilla ajustada no deberá exceder 25 hPa a un flujo de 0,17 L/s.
5.6.5 El etilómetro deberá indicar si está listo para realizar una medición y deberá impedir la medición cuando no esté listo; estas dos funciones deberán ser compatibles.
• 10% en el valor relativo de la medición menor, o • 0,067 g/L. 5.12.2 Previsiones aplicables a etilómetros no portátiles
5.6.6 Después de la comprobación exitosa del correcto funcionamiento según 5.9.2, y desde el momento que indique que está listo para recibir una exhalación, el etilómetro deberá estar disponible por no menos de 1 minuto.
5.6.7 El etilómetro deberá proporcionar una señal (por ejemplo, borrado de la indicación) siempre que el efecto de la interferencia de una sustancia exceda la influencia máxima dada en el punto B del Anexo II.
5.7 Seguridad y protección.
5.12.2.1 Para asegurar una lectura precisa, los etilómetros deberán monitorear continuamente la evolución de la concentración en masa durante una exhalación.
5.12.2.2 Los etilómetros deberán medir la diferencia de tiempo entre dos medidas consecutivas.
5.12.2.3 Los etilómetros deberán permitir memorizar el valor máximo de concentración en masa permitido legalmente para la actividad bajo control, en adelante llamado “valor legal”; permitirán comparar los resultados de sus mediciones con el mismo, y serán capaces de registrar el resultado del siguiente cociente:
5.7.1 El etilómetro deberá ser capaz de ser usado bajo condiciones de higiene satisfactorias. Deberá ser posible cambiar la boquilla (ver 5.16) para cada medición; las boquillas deberán ser empaquetadas individualmente.
5.7.2 Los medios por los cuales el etilómetro es ajustado (dispositivos particulares para el ajuste de la sensibilidad y de la posición del cero) no deberán ser accesibles al operador común o al usuario. El acceso deberá ser posible sólo rompiendo un dispositivo de sellado, ingresando un código, o por algún otro procedimiento equivalente.
En los casos de dispositivos de sellado electrónico, las intervenciones deberán quedar registradas, por ejemplo en la forma de un contador.
5.7.3 El etilómetro deberá dar una indicación cada vez que en la muestra se exceda el límite superior del rango de medición especificado en 5.1. Más allá de este límite, no indicará ningún resultado de medición, o el límite superior podrá ser visualizado de modo tal que se interprete como inválido (por ejemplo, exhibiendo una indicación de “mayor que”).
5.8 Retorno a cero.
5.8.1 El etilómetro incorporará un dispositivo que automáticamente vuelva a cero o controle el cero del mismo por lo menos al comienzo de cada medición.
5.8.2 El etilómetro deberá ser incapaz de funcionar si el retorno a cero no es cumplimentado dentro de ± 0,010 g/L.
5.8.3 La acción de retorno a cero deberá incluir una purga con un gas libre de etanol (aire ambiente, por ejemplo).
donde: i = medida Nº i en el ciclo j = medida realizada después de la Nº i DCij = valor absoluto de la diferencia entre las concentraciones en masa correspondientes a la meseta para las mediciones i y j, en g/L DTij = lapso entre las mediciones i y j, expresado en minutos
Nota: deberá ser considerada la parte decimal del minuto.
5.12.2.4 El primer ciclo de medición deberá involucrar 2 mediciones, cada una correspondiente a una exhalación separada en el tiempo por el mayor de los siguientes dos valores:
• 2 minutos, o
• tiempo mínimo entre 2 mediciones consecutivas.
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En los casos en que los dos resultados sean menores que el valor legal, el resultado de cada medición deberá ser entregado al final de la segunda medición.
En los casos en que los dos resultados no son menores que el valor legal el cociente DP12 será considerado por el etilómetro. Si DP12 es mayor que 30 mgL-1min-1 el etilómetro entregará un mensaje como: “Espere 10 minutos y reinicie el ciclo de medición”. Si DP12 es menor o igual que 30 mgL-1min-1 una tercera medida será entonces requerida por el etilómetro, para ser realizada 10 minutos después de la segunda.
En los casos en que DP23 es menor que o igual a a 30 mgL-1min-1 entonces será exhibido el resultado menor de la medición.
En los casos en que DP23 es mayor que 30 mgL-1min-1 entonces una medida suplementaria será requerida por el etilómetro, a ser realizada dentro de los 5 a 10 minutos, después de la anterior.
• verificación primitiva;
• verificación periódica,
• vigilancia de uso.
6.1 Aprobación de modelo.
6.1.1 Los fabricantes o importadores deberán solicitar los ensayos correspondientes a la aprobación de modelo al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, acompañando dos ejemplares (original y copia), firmados con aclaración de firma por el responsable ante Metrología Legal, de la documentación correspondiente al modelo que se desea aprobar establecida por el punto 3 del ANEXO de la Resolución S.C.T. Nº 49/2003, agregando la siguiente información específica:
La operación se repite hasta que DPij sea menor que o igual a 30 mgL-1min-1 en cuyo caso se exhibirá el menor resultado de la medición.
5.12.2.5 El etilómetro verificará que las esperas anteriores sean respetadas. En caso contrario, detendrá el ciclo de medición. Para esperas para las cuales no se prevea una tolerancia, la misma estará entre 0 y 2 minutos sólo en el valor positivo.
5.12.3 Previsiones aplicables a ambos tipos de etilómetros
5.12.3.1 Para los propósitos de la metrología legal, el etilómetro deberá ser capaz de proporcionar el resultado luego de cada medición al realizar los ensayos metrológicos.
5.12.3.2 Cada medición del ciclo siempre debe incluir al menos:
• la comprobación del ajuste de cero y si es necesario, el ajuste del cero antes de cada medición en conformidad con 5.8;
• la comprobación del funcionamiento correcto del etilómetro en conformidad con 5.9.
• Condiciones normales de uso, limitaciones y restricciones,
• Número de pruebas o período de tiempo después del cual el instrumento debe ser sometido a un ajuste.
El solicitante deberá también proporcionar al organismo mencionado DOS (2) unidades del modelo de etilómetro a aprobar, además de un ejemplar del manual en idioma castellano para el usuario a suministrar con el mismo etilómetro, pudiendo agregar datos y toda otra información acerca de ensayos de funcionamiento y calibraciones sobre el mismo, de acuerdo a los requisitos del presente Reglamento.
6.1.2 El etilómetro y la documentación técnica serán verificados visual y funcionalmente por parte del Instituto mencionado en concordancia con las especificaciones proporcionadas por el fabricante o importador, para determinar que se cumplen los requisitos establecidos en los puntos 5.1 a 5.16 del presente Reglamento.
El manual del usuario será revisado para comprobar que las instrucciones de operación resulten claras y completas.
5.12.3.3 Dónde no es posible completar la medición del ciclo como se lo define en 5.12.1 o 5.12.2, deberá ser posible obtener los resultados de las mediciones anteriores ante una orden especial luego de un período específico de tiempo.
En este caso, el etilómetro indicará que el ciclo de medición no se ha completado.
5.12.3.4 En el funcionamiento normal, si el etilómetro detecta una falta en el curso de una exhalación (interrupción, perturbación, etc.) sólo esta exhalación deberá ser invalidada, excepto si el etilómetro descubre la presencia de etanol en el tracto respiratorio superior o la presencia de un factor de influencia fisiológico, en cuyo caso todo el ciclo de medición deberá ser invalidado.
5.13 Período de tiempo durante el cual se indica el resultado.
Será posible retener los resultados en forma legible o accesible durante por lo menos 15 minutos. Si este requisito sólo puede obtenerse imprimiendo los resultados, la ausencia de papel en la impresora impedirá que se realicen nuevas mediciones.
La iniciación de un nuevo ciclo de medición puede acortar este período.
5.14 Volumen mínimo.
Para los etilómetros que no monitorean la máxima concentración en masa durante la exhalación, las mediciones deben implicar un volumen de exhalación mayor o igual a 1,5 L.
6.1.3 El INTI llevará a cabo los siguientes ensayos de funcionamiento para verificar que el etilómetro cumple los requisitos del punto 4, es decir:
• exactitud de la indicación (errores máximos permitidos, 4.1.1 y 7.3);
• ensayo de repetibilidad (4.2 y 7.3);
• ensayo de desvíos (4.3 y 7.4);
• ensayo de efecto de memoria (4.4 y 7.5);
• ensayos de influencia de magnitudes (4.5 y parte A del Anexo II);
• ensayo de durabilidad (4.1.2, 4.6 y 7.6).
6.1.4 Una vez obtenidos los protocolos con los resultados de la totalidad de los ensayos establecidos por esta reglamentación emitidos por el INTI, y la devolución por parte del original presentado oportunamente con todas las actuaciones realizadas durante el análisis y ensayo de los modelos a aprobar (la copia quedará en poder del INTI), el fabricante o importador, adjuntando el resto de la documentación que exige la Resolución ex-S.C.T Nº 49/2003 y manifestando con carácter de declaración jurada que el instrumento se ajusta a este reglamento, podrá presentar una solicitud de aprobación de modelo ante la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Esto deberá aplicarse particularmente a los etilómetros que llevan a cabo una medición luego de un volumen o período de tiempo prefijados para la exhalación.
5.15 Marcado.
6.2 Verificación primitiva.
Cada unidad de los etilómetros cuyo modelo haya sido aprobado, para ser comercializado o puesto en uso debe haber sido sometida a verificación primitiva.
5.15.1 Un etilómetro deberá exhibir, en forma indeleble e inalterable, inscripciones con la siguiente información:
• código de aprobación del modelo
• nombre del fabricante o marca registrada;
• denominación del modelo;
La verificación primitiva consiste en controlar que los instrumentos sometidos a estos ensayos cumplan con las características expresadas en la aprobación de modelo y lo que establece el presente reglamento.
Los ensayos correspondientes a la verificación primitiva deberán solicitarse al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL por el fabricante o importador quien manifestará, con carácter de declaración jurada, que los instrumentos de medición se encuentran en perfecto estado de funcionamiento y concuerdan con el modelo aprobado.
• número de serie; • rango de medición; • rango de temperatura ambiente en el cual el etilómetro puede ser utilizado;
La solicitud correspondiente deberá estar acompañada de la documentación establecida en el punto 7. del Anexo de la Resolución ex - S.C.T. Nº 49/2003.
6.2.1 Los etilómetros presentados a verificación primitiva serán sometidos a los siguientes ensayos:
• tiempo de precalentamiento;
• exactitud (7.3.1 y 4.1.1);
• período de tiempo o número de análisis permitido entre operaciones de mantenimiento (que incluyen el ajuste descrito en el manual del usuario proporcionado por el fabricante de acuerdo con 2.9).
• repetibilidad (7.3.1 y 4.2); • retorno a cero (5.8);
Toda esta información deberá ser legible, en idioma castellano y agruparse en una parte visible del etilómetro.
5.15.2 Las marcas de verificación serán aplicadas mediante una etiqueta que atestigüe el estado de legalidad del etilómetro.
• efecto del volumen entregado (A.1 del Anexo II); • efecto de la duración de la exhalación (A.2 del Anexo II); 6.2.2 Solicitud del certificado de verificación primitiva.
5.16 Sistema de muestreo del aliento.
El sistema de muestreo del aliento del etilómetro incluida la boquilla no deberá permitir al sujeto de la medición que inhale aire contaminado de usos anteriores. Deberá prevenirse la deposición de gotas del aire exhalado en el etilómetro.
6. Controles metrológicos.
Las operaciones de control metrológico a que estarán sometidos los etilómetros serán las siguientes:
• aprobación de modelo;
Una vez obtenidos los protocolos de la totalidad de los ensayos establecidos por el presente Reglamento para la Verificación Primitiva y el correspondiente informe de ensayo del Programa de Metrología Legal, emitidos por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, el fabricante o importador, deberá presentar la correspondiente solicitud de certificado de verificación primitiva en la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS conforme lo establecido en el punto 6 y 7 del Anexo de la Resolución ex - S.C.T. Nº 49/2003, antes del plazo de QUINCE (15) días, vencido el cual carecerán de validez los mismos, a estos efectos, debiendo realizar los ensayos nuevamente; manifestando con carácter de declaración jurada que los instrumentos presentados dan cumplimiento a la totalidad de los requisitos establecidos en el presente, y que coinciden con el respectivo modelo aprobado. Deberá acompañarse la presentación con fotografías donde se aprecien una vista general del instrumento
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el área de indicación, los comandos del instrumento y las indicaciones obligatorias y las marcas o etiquetas de verificación.
6.2.3 Podrá darse cumplimiento a la Verificación Primitiva de los instrumentos, por medio de la emisión, por parte del fabricante o importador, de una Declaración de Conformidad que acredite que los mismos satisfacen los requisitos establecidos por el presente Reglamento y coinciden con el respectivo modelo aprobado.
Para estar en condiciones de emitir la mencionada Declaración de Conformidad, el fabricante o importador, deberá contar con la autorización de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, previa presentación de la auditoría realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, de acuerdo a lo establecido por la Resolución ex-S.C.T. Nº 19/2004.
La declaración de conformidad deberá ser comunicada por el titular del modelo aprobado a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, con carácter de declaración jurada, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producida la misma, en caso contrario deberá efectuar la correspondiente Verificación Primitiva conforme lo dispuesto en el punto 6.2.2.
La presentación de la Declaración de Conformidad ante la Dirección Nacional de Comercio Interior deberá ser acompañada del comprobante de pago de la tasa establecida en el artículo 4 de la presente resolución.
6.3 Verificación periódica.
7.3 Máximos errores permitidos y repetibilidad.
7.3.1 La conformidad con los errores máximos permitidos y los requisitos de repetibilidad deben ser verificados, al menos, en los siguientes valores nominales de escala:
Gas de ensayo Nº
1 2 3 4 5
Concentración en aire (mg/L)
0,000 0,125 - 0,225 0,250 - 0,350 0,375 - 0,475 0,750 - 0,850
Concentración en sangre (g/L) Factor 2100:1 0,000 0,263 - 0,473 0,525 - 0,735 0,788 - 0,998 1,575 - 1,785
7.3.2 Para la aprobación de modelo, deberán realizarse, al menos, 20 mediciones con cada gas. Las mediciones se harán consecutivamente a cada concentración en masa.
7.4 Desvío.
7.4.1 Al menos 10 mediciones deberán realizarse con cada uno de los gases de ensayo Nº 1 y Nº 3 respectivamente, para verificar la conformidad con 4.3. Luego, se harán otras 10 mediciones, usando los mismos gases, después de los intervalos especificados en 4.3.
7.4.2 Para cada gas, el desvío entre los valores medios de las dos series de mediciones deberá cumplir los requisitos en 4.3.
6.3.1 La verificación periódica deberá ser solicitada por el usuario del instrumento al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL con una frecuencia semestral, y comprenderá:
• Un examen visual que constatará la correcta visualización de sus indicaciones e impresiones, el marcado identificatorio y la presencia de las marcas de las verificaciones anteriores.
• La verificación de exactitud (4.1.2), repetibilidad (4.2) y retorno a cero (5.8) de acuerdo a lo establecido en 7.3.1, para las condiciones de inyección indicadas en los puntos A.1, y A.2 del Anexo II del presente Reglamento.
6.4 Vigilancia de uso.
La vigilancia de uso podrá ser realizarlo por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL concurrentemente con esta Autoridad de Aplicación, y comprenderá los mismos controles que los aplicados para la verificación periódica.
7. Métodos de ensayo.
7.1 General.
7.1.1 El aparato usado por el laboratorio para ensayar el etilómetro deberá suministrar gases de ensayo que tengan concentraciones en masa de etanol análogas a aquellas que se desarrollan durante una exhalación.
7.1.2 La concentración en masa en la meseta deberá ser considerada como el verdadero valor de la concentración en masa del ensayo.
7.1.3 Teniendo en cuenta las capacidades del aparato de ensayo, las pruebas deberán ser realizadas con la máxima frecuencia permitida por el etilómetro según 5.6.5.
7.4.3 Durante los ensayos de desvío, los factores de influencia deberán permanecer estables o se tomará en cuenta su variación, particularmente en los ensayos de desvío a largo plazo en el curso de los cuales, si el etilómetro es colocado en un depósito, deberán seguirse las instrucciones del fabricante.
7.5 Memoria y efecto residual.
7.5.1 Efecto de memoria.
El etilómetro deberá ser sometido 10 veces al siguiente ciclo:
• una medición a una concentración en masa de 1,50 g/L o en el límite superior del rango de medición, el valor que resulte menor;
• una medición a una concentración en masa de 0,84 g/L.
Para la concentración en masa a 0,84 g/L, la diferencia entre el promedio de, al menos 10 mediciones tomadas antes de este ensayo y el promedio de 10 mediciones realizadas en la segunda parte de este ciclo de ensayo, deberá ser menor que el valor especificado en 4.4.1.
7.5.2 Cambios pequeños en la concentración en masa.
Un gas con una concentración en masa de 0,84 g/L deberá ser inyectado, al menos, 10 veces sucesivamente, luego de lo cual un gas con una concentración en masa de 0,63 g/L deberá ser inyectado un máximo de 5 veces.
El etilómetro deberá cumplir con el requisito de 4.4.2.
7.6 Prueba de durabilidad.
Procedimiento de ensayo.
7.1.4 Con la excepción del estudio de la influencia de los factores de influencia físicos, los en-
7.6.1 El etilómetro, habiendo satisfecho todos los otros ensayos de aprobación de modelo,
sayos deberán ser realizados bajo las condiciones de referencia especificadas en el punto B.2 del deberá ser colocado en una cámara por 8 h en la posición stand-by. En la cámara de ensayo, la
Anexo II.
temperatura deberá ser menor a 40 °C, y la humedad relativa, 90%.
7.1.5 El etilómetro puede ajustarse manualmente, si fuera necesario, antes de comenzar el ensayo. Después de esto, no debe realizarse ningún ajuste hasta que el ensayo haya concluido.
7.2 Valores característicos de referencia del gas de ensayo.
A menos que se haya especificado lo contrario, el gas de ensayo deberá caracterizarse por los siguientes valores paramétricos:
• volumen entregado: 2 L;
• duración total de la inyección (en el etilómetro): 5 s;
• tipo de flujo: constante
• gas portador: aire puro;
• temperatura del gas: 34 °C ± 0,5 °C;
• humedad relativa del gas: por lo menos 95%;
• fracción volumétrica de CO2: 5% ± 1%; • inyección continua y con concentración en masa creciente de etanol.
Pueden usarse otros gases con tal que:
• su influencia en los resultados del ensayo pueda ser tenida en consideración y corregida (sin embargo, las influencias que no excedan un cuarto del emp aplicable no necesitan ser corregidas);
• para gases secos, se verifique que el etilómetro sea capaz de medir gases húmedos (riesgo de polución del circuito hidráulico por el agua);
• para casos que involucren gases secos en recipientes:
- las variaciones de la presión atmosférica y variaciones del factor de compresibilidad entre las condiciones de llenado y de uso deben ser tenidas en cuenta;
7.6.2 Luego, con la energía del etilómetro apagada, la temperatura de la cámara deberá ser elevada a 60 °C, por 1 h.
7.6.3 Cuando la temperatura se estabilice a la temperatura ambiente, el etilómetro se somete a vibración por medio de un barrido de frecuencias de ondas sinusoidales bajo las siguientes condiciones:
• rango de frecuencias: 10 Hz-150 Hz;
• aceleración rms: 10 m/s2 para los etilómetros portátiles y 5 m/s2 para los no portátiles;
• barrido en tres ejes perpendiculares;
• velocidad de barrido: una octava por minuto;
• número de ciclos de barrido (arriba y abajo): etilómetro no portátil: 5 en cada eje; etilómetro portátil: 20 en cada eje.
7.6.4 Finalmente, el etilómetro deberá ser devuelto a la cámara en su posición stand-by y sujeto a rápidas variaciones de temperatura entre 0 y 40 °C por 16 h. Deberá evitarse la condensación en el etilómetro. Esta operación puede realizarse de la siguiente forma:
• elevar la temperatura a 40 °C;
• reducir la humedad relativa a menos de 30%;
• cambiar de un nivel de temperatura al otro cada hora, asegurando que la temperatura ambiente cambie de un nivel al otro en, aproximadamente, 15 minutos.
7.6.5 Luego del ensayo, se realizarán, al menos, 5 mediciones de concentración en masa de alcohol en aire exhalado con el gas de ensayo Nº 3 en masa de alcohol en aire exhalado.
ANEXO II
A.- INFLUENCIA DE LAS VARIACIONES DE LOS PARAMETROS QUE CARACTERIZAN A LOS GASES DE ENSAYO
Para estas pruebas, los valores de los parámetros que no están especificados serán aquellos de 7.2. Los valores de los parámetros que serán variados se especifican en los puntos A.1 a A.5 del presente Anexo II.
- la calidad de los recipientes debe considerarse para minimizar la contaminación y un cambio en la composición de etanol a lo largo de su ciclo de uso;
Se harán diez medidas para cada ensayo, usando el gas de ensayo Nº 3. A.1 Influencia del volumen entregado.
• los informes de ensayo deberán indicar cuándo fueron usados gases secos y cómo fue esta-
Primer ensayo: volumen entregado: 1,5 L; Segundo ensayo: volumen entregado: 4,5 L (con la
blecida su equivalencia con los gases húmedos.
condición de A.2 para la duración).
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A.2 Influencia de la duración de la exhalación.
C.- FACTORES DE INFLUENCIA FISIOLOGICOS.
Duración total de cada inyección: 15 s;
A.3 Influencia de la concentración en masa del anhídrido carbónico.
Concentración en masa por volumen de CO2: 10%. A.4 Influencia de la interrupción en el flujo de respiración.
Primer ensayo: la inyección de gas para las condiciones de referencia especificadas en 7.2 será detenida 1 s después del inicio de la inyección.
Segundo ensayo: la inyección de gas cuya duración normalmente se requiere que dure 15 s (ver A.2) deberá detenerse 6 s después del inicio de la inyección.
A.5 Ensayo que simula la presencia de etanol en los tractos respiratorios superiores.
Este ensayo es sólo aplicable a aquellos etilómetros no portátiles, es decir que puedan monitorear continuamente la concentración en masa de etanol.
El ensayo consiste en la inyección de un gas de ensayo que proporcione una evolución de la concentración en masa de etanol con una curva que presente un máximo y una meseta.
Los etilómetros deberán ser ensayados de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1) Determinación de la indicación para un gas de ensayo seco con un contenido de etanol de 0,4 mg/L (± 5%), sin ninguna sustancia de interferencia.
2) Determinación de la indicación para el mismo gas de ensayo con una y sólo una de las sustancias de interferencia que se listan en la Tabla 2, a una concentración en masa también indicado en la Tabla 2 (con la tolerancia indicada en valor nominal).
3) Si la variación de indicación no es mayor que la influencia máxima indicada debajo, el etilómetro ha pasado el ensayo para la sustancia de interferencia involucrada; si la variación es mayor que la influencia máxima y no se da ninguna señal, el etilómetro ha fallado; si se da una señal, se realizará otro ensayo con la misma sustancia de interferencia, a una concentración de masa 5 veces menor; la variación no deberá ser mayor que un quinto de la influencia máxima.
4) Esta prueba se realizará 5 veces por lo menos para cada una de las sustancias de interferencia listadas en la Tabla 2.
Tabla 2 Sustancias de interferencia
Entre este máximo y esta meseta, la pendiente de la curva tendrá un valor máximo que es la característica principal del ensayo.
Este valor máximo de la pendiente debe ser igual a –0,1 mgL-1s-1 con una tolerancia relativa de ± 10%.
Las otras características del gas de ensayo son:
• volumen:
2 L;
• duración:
15 s;
Sustancia de interferencia
Acetona Acetaldehído
Metanol Isopropanol Monóxido de carbono
Tolueno
Valor nominal para concentración en masa de vapor mg/L (± 5%)
0,5 0,15 0,1 0,1 0,2 0,2
Influencia máxima mg/L
0,1 0,1 0,1 0,1 0,1 0,1
• concentración en masa al máximo de la curva: 0,84 g/L.
Un gas de ensayo semejante puede obtenerse soplando aire limpio a través de un frasco globo que tenga volumen de 500 mL. El globo contiene una solución de etanol en agua cuya concentración en masa de etanol es igual 1,8 g/L. El volumen de la solución es 250 mL y su temperatura es de 34 °C.
D.- PERTURBACIONES FISICAS.
Se realizarán las pruebas con un solo gas que normalmente deberá ser el gas de ensayo Nº 3. Por lo menos deben realizarse 5 mediciones en cada condición del ensayo excepto si el método de ensayo lo requiere de otro modo.
B.- FACTORES DE INFLUENCIA FISICOS.
B.1 Condiciones de ensayo.
El efecto de cada factor de influencia se determinará separadamente y los factores de influencia que no se encuentren bajo investigación permanecerán a sus valores de referencia como se especifica en B.2.
Los efectos de los distintos factores de influencia no deberán combinarse.
El ensayo deberá llevarse a cabo usando el gas de ensayo Nº 4. Al menos deben realizarse 5 mediciones en cada condición de ensayo.
Cada vez que una perturbación provoque que el etilómetro sea incapaz de indicar un resultado, es aconsejable, hasta donde resulte factible, reensayar a un nivel menor de perturbación para verificar que los resultados a estos niveles estén de acuerdo con las especificaciones.
Donde resulte aplicable, los ensayos serán realizados de acuerdo con las Publicaciones IEC 6100-4 (1 a 4), 60068-2-6, 60068-2-30, y con la Norma ISO 7637 - Perturbación eléctrica por conducción y acoplamiento.
- Parte 1: vehículos con suministro de tensión de 12 V nominales;
- Parte 2: vehículos comerciales con suministro de tensión de 24 V.
Cuando resulte aplicable, las pruebas se realizarán de acuerdo con las Publicaciones IEC 60068-2-1 (frío), y 60068-2-2 (calor seco).
B.2 Condiciones de referencia y condiciones de operación consideradas.
Las condiciones de referencia y los valores extremos de las condiciones de operación consideradas para los factores de influencia físicos que se tienen en cuenta en los ensayos se brindan en la Tabla 1.
B.3 Requisitos.
D.1 Reducción de energía de corto plazo para etilómetros impulsados con suministro de CA. Método de ensayo: • Las perturbaciones deberán aplicarse durante un ciclo de medición. • La tensión de suministro deberá reducirse un 100% por aproximadamente medio ciclo • La tensión de suministro deberá reducirse un 50% por aproximadamente un ciclo
Los errores en los resultados obtenidos en las condiciones de referencia y en las condiciones consideradas no excederán los máximos errores tolerables declarados en 4.1.1.
En la prueba al valor extremo de hidrocarburos en el ambiente, sin embargo, se permite que el etilómetro no dé ningún resultado.
Los etilómetros a batería deberán tener un medio para indicar cuando la tensión cae por debajo de un valor especificado por el fabricante.
Tabla 1 Condiciones de operación de referencia y consideradas
• El intervalo de tiempo entre las perturbaciones sucesivas será por lo menos 10 s.
Requisitos:
Los resultados obtenidos respectivamente con y sin las perturbaciones especificadas arriba no diferirán por más que el valor absoluto del error máximo permitido en 4.1.1, o el etilómetro no indicará ningún resultado.
D.2 Tensiones parásitas y perturbaciones en la red.
Factor de influencia Tensión de suministro CA Frecuencia del suministro
Tensión de suministro DC
Condiciones de referencia Tensión nominal (NV)
Frecuencia nominal (NF)
Tensión nominal (NV)
Valores extremos - 15% de NV + 10% de NV ± 2% de NF - 8% de NV
+ 24% de NV (a)
Onda en la tensión de DC, Rango de frecuencia 40 Hz-400 Hz
Temperatura ambiente
Humedad relativa ambiente (HR) Presión atmosférica (PA)
Fracción total por volumen de hidrocarburos
(como equivalentes de metano) en el ambiente
Notas para la Tabla 1:
0V
19 °C-22 °C HR Ambiente del laboratorio
PA Ambiente 2 x 10-6
amplitud 0,2 V máximo a máximo
15 °C y 35 °C para etilómetro no portátiles (b)
0 °C y 40 °C para Etilómetros portátiles (b)
30% -90% PA ambiente - 20 kPa PA ambiente + 4 kPa
5 x 10-6
(a) Si el etilómetro indica los resultados cuando la tensión está fuera de este rango de valores indicados, deberán ser corregidos. Pueden producirse tensiones inferiores en cualquier momento, antes de o durante el ciclo de medición con duraciones desde 2 s hasta la duración del ciclo.
(b) Si el fabricante indica condiciones ambientales extremas más severas que estos valores, las pruebas se realizarán a los valores dados por el fabricante.
1) Método de ensayo para el suministro de corriente alterna (también véase IEC 61000-4-4):
• Las perturbaciones deberán aplicarse durante el ciclo de medición
• Deberán aplicarse tensiones oscilantes de cada polaridad al suministro, sincronizadas aleatoriamente. Las sobretensiones se generarán en el modo común o en modo diferencial.
• La amplitud, tiempo de aumento, duración y tasa de repetición se especifican en la Tabla 3.
2) Método de ensayo para el suministro de corriente continua:
Los etilómetros que puedan ser alimentados por una fuente de corriente continua que no se dedica a su uso exclusivo (por ejemplo, etilómetros que obtienen su energía de la batería de un vehículo), se someterán a los siguientes ensayos:
Tabla 3 Perturbaciones en el suministro
Amplitud en el suministro
Amplitud inducida (a)
2.000 V
1.000 V
Tiempo de aumento 5 ns
Duración hasta la mitad de la amplitud 50 ns
Tasa de repetición Descarga individual
(a) Acoplamiento Inductivo en los cables de control y de datos de los cables de entrada y de salida entre el etilómetro y cualquier dispositivo periférico.
• Desconexión de cargas inductivas del suministro: pulso 1 en ISO 7637-1 o 2.
Nivel del ensayo: 3
El pulso se aplica durante el ciclo de medición y se repite cada 5 s. Sin embargo en el caso del pulso b en ISO 7637-2 la perturbación se confina a un solo pulso en el curso de cada medida del ciclo de medición.
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• Interrupción del circuito del vehículo: pulso 2 en ISO 7637-1 o 2.
Método de ensayo (véase también IEC 61000-4-2)
Nivel del ensayo: 3. Los pulsos se aplican continuamente durante el ciclo de medición.
El etilómetro deberá ser sometido, aleatoriamente, durante el ciclo de medición, a descargas electrostáticas de 8 kV para las descargas aéreas y de 6 kV para descargas de contacto, de una capacitancia de 150 pF que descargan a través de una resistencia de 330 W, con un intervalo entre las descargas de al menos 10 s.
Procesos de conmutación: pulsos 3 (a y b) en ISO 7637-1 o 2.
Requisito:
Nivel del ensayo: 3.
Los pulsos son aplicados antes y durante el ciclo de medición.
Requisito:
Los resultados de las mediciones obtenidos con y sin las perturbaciones especificadas en D.2 no diferirán por más del valor absoluto del emp, o el etilómetro no deberá indicar ningún resultado cuando esté sujeto a perturbaciones.
Los resultados de las mediciones hechas con y sin las perturbaciones no deberán diferir en más del valor absoluto del emp, o el etilómetro no deberá indicar ningún resultado.
D.6 Campo electromagnético (véase también IEC 61000-4-3).
Los resultados obtenidos respectivamente con y sin las perturbaciones no deberán diferir en más del valor absoluto del emp cuando el etilómetro es expuesto a campos electromagnéticos de:
Rango de frecuencia: 26 MHz-1.000 MHz;
D.3 Vibración.
Intensidad del campo: 10 V/m;
a) General
Amplitud de la modulación: 80% (1 kHz sinoidal).
Método de ensayo (véase también IEC 60068-2-6):
(Véase la nota a D.7).
El etilómetro se someterá a la vibración en tres ejes en un rango de frecuencia de barrido de 10 Hz-150 Hz con una aceleración rms de 2 m/s2. Si se observa resonancia, se harán 5 mediciones en cada una de las frecuencias de resonancia. Si no se observa ninguna resonancia, se realizarán 10 mediciones a 50 Hz o 60 Hz. Este ensayo puede requerir la remoción de la cubierta del etilómetro.
Requisito:
D.7 Campo magnético.
El etilómetro se ubicará en un campo magnético de 50 Hz o 60 Hz y una intensidad de 60 A/m, como puede ser producido por un bobinado cuadrado de 50 vueltas, de 1 m de lado, llevando una corriente de 1 A. Los resultados obtenidos respectivamente con y sin la perturbación no deberán diferir en más del valor absoluto del emp.
Con etilómetros portátiles, los errores en los resultados de medición no deberán exceder los errores máximos permitidos.
Nota: Para las pruebas D.6 y D.7, los campos pueden ser aplicados en cualquier momento antes o durante el ciclo de medición. Se admite que el etilómetro no indique ningún resultado.
Con etilómetros no portátiles, los resultados obtenidos con y sin perturbaciones no deberán diferir por más que el valor absoluto del emp, o el etilómetro no deberá indicar ningún resultado.
D.8 Calor húmedo cíclico (sólo para etilómetros portátiles). Método de ensayo
b) Vibraciones aleatorias (sólo para etilómetros portátiles)
Método de ensayo
El etilómetro se expone a vibraciones aleatorias en las siguientes condiciones:
• Es montado de modo que la fuerza gravitatoria actúe en la misma dirección en que lo haría en las condiciones de uso normal;
El etilómetro deberá ser expuesto a una variación de temperatura cíclica entre 25 °C y 55 °C. La humedad relativa será superior a 95% durante el cambio de temperatura y a 25 °C, y deberá ser de 93% a 55 °C.
El ciclo de 24 h consiste en:
1) el aumento de la temperatura durante 3 h;
2) el mantenimiento de la temperatura a 55 °C durante 9 h;
• Se desconecta la energía;
3) el descenso de la temperatura a 25 °C durante 3 h;
• Rango de frecuencia total: 10 Hz-150 Hz;
4) el mantenimiento de la temperatura a 25 °C durante 9 h.
• Nivel total de aceleración rms: 10 m/s2; • Densidad de la aceleración espectral: de 10 Hz a 20 Hz: 2 m2.s-3; de 20 Hz a 150 Hz: - 3 dB/octava; • Número de ejes: 3 ejes perpendiculares; • Duración por eje: 1 h. Requisito:
Información adicional: • número de ciclos: 2; • energía durante los ciclos: apagada; • duración de la recuperación: 1 h; • temperatura de la recuperación: 20 °C. Requisito: Después de la prueba, los errores de medición no deberán exceder los errores máximos permitidos.
Después de la prueba, los errores de la medida no deberán exceder los errores máximos permitidos.
D.4 Choque mecánico.
Método de ensayo
D.9 Condiciones ambientales de almacenamiento (sólo para etilómetros portátiles).
Método de ensayo
El etilómetro se ubica en una cámara térmica a las temperaturas y durante los lapsos que se indican debajo. La energía se desconecta.
El etilómetro, puesto en una superficie rígida en la posición en que se usa normalmente, se inclina sobre un borde de la base y se deja caer libremente sobre la superficie de ensayo.
Condiciones de ensayo a) Frío
La altura de caída dada debajo es la del borde contrario:
• temperatura : -25 °C;
25 mm para etilómetros no portátiles,
• duración: 2 h.
50 mm para etilómetros portátiles.
b) Calor seco
La prueba deberá repetirse usando cada uno de los bordes inferiores.
• temperatura: +70 °C;
Requisito:
• duración: 6 h.
Después de la prueba, los errores de medición no deberán exceder los errores máximos permitidos.
D.5 Descarga electrostática.
Requisito:
Luego de estas dos condiciones de ensayo y la recuperación durante 1 h, los errores de medición no deberán exceder los errores máximos permitidos.
#F4370194F#
Martes 11 de septiembre de 2012
#I4370298I#
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución 776/2012
Dase por aceptada la renuncia al cargo de Director Nacional de Relaciones Parlamentarias e Interministeriales de la Subsecretaría de Coordinación Institucional de la Secretaría de Coordinación Político-Institucional y Emergencia Agropecuaria.
Bs. As., 6/9/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0090059/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Decreto Nº 2.029 de fecha 20 de diciembre de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 2.029 de fecha 20 de diciembre de 2010, se designó transitoriamente en UN (1) cargo vacante Nivel A, Función Ejecutiva I, de Director Nacional de Relaciones Parlamentarias e Interministeriales dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION INSTITUCIONAL de la ex-SECRETARIA DE RELACIONES INSTITUCIONALES actual SECRETARIA DE COORDINACION POLITICO-INSTITUCIONAL Y EMERGENCIA AGROPECUARIA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, al Profesor D. Horacio Miguel LENZ (M.I. Nº 17.227.207).
Que en fecha 29 de febrero de 2012, el citado funcionario ha presentado formalmente su renuncia al desempeño de dichas funciones.
Que la Dirección de Sumarios dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, informa que no existen constancias de tramitación de Sumario Administrativo, donde se juzgue la conducta del citado agente.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA RESUELVE:
Artículo 1º — Dase por aceptada la renuncia a partir del 29 de febrero de 2012, del Profesor D. Horacio Miguel LENZ (M.I. Nº 17.227.207), al cargo de Director Nacional de Relaciones Parlamentarias e Interministeriales dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION INSTITUCIONAL de la ex-SECRETARIA DE RELACIONES INSTITUCIONALES actual SECRETARIA DE COORDINACION POLITICO-INSTITUCIONAL Y EMERGENCIA AGROPECUARIA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en el que fuera oportunamente designado transitoriamente por el Decreto Nº 2.029 de fecha 20 de diciembre de 2010.
Art. 2º — Agradécense al mencionado funcionario los servicios prestados en el cumplimiento de las funciones que le fueran encomendadas.
Art. 3º — Establécese que la presente medida no implicará erogación adicional alguna para el ESTADO NACIONAL.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Norberto G. Yauhar.
#F4370298F# #I4370302I#
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
PRODUCCION ALGODONERA
Resolución 782/2012
Establécense Provincias con especialización algodonera. Fondo de Compensación de Ingresos para la Producción Algodonera. Requisitos de inscripción.
Bs. As., 6/9/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0197541/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRI-
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BOLETIN OFICIAL Nº 32.478
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CULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 26.060, el Decreto Nº 527 de fecha 15 de mayo de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.060 crea el PLAN SUSTENTABLE Y FOMENTO DE LA PRODUCCION ALGODONERA, como asimismo el FONDO DE COMPENSACION DE INGRESOS PARA LA PRODUCCION ALGODONERA (FCIPA).
Que la norma mencionada designa a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA como Autoridad de Aplicación de la misma, otorgándole la competencia de identificar las regiones, provincias o zonas que reúnan el carácter de especialización algodonera, así como definir al inicio de cada campaña algodonera el precio de referencia y administrar el referido Fondo.
Que por el Decreto Nº 527 de fecha 15 de mayo de 2007, reglamentario de la citada Ley Nº 26.060, se crea el REGISTRO NACIONAL LEY 26.060 al cual le compete fijar los requisitos de inscripción y requerimientos de información mínima de cada productor algodonero.
Que mediante el expediente citado en el Visto, se ha requerido de las distintas provincias en cuyo suelo se produce algodón, propuestas para fijar los requisitos de inscripción y requerimientos de información mínima.
Que es decisión de esta Jurisdicción concluir con el procedimiento administrativo que se llevara a cabo, con el fin de cumplir acabadamente con el plexo normativo en vigor.
Que asimismo, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA considera oportuno proceder a la articulación de sus diversas dependencias en aras del cumplimiento del PLAN SUSTENTABLE Y FOMENTO DE LA PRODUCCION ALGODONERA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, la Ley Nº 26.060 y el citado Decreto Nº 527/07.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que las Provincias de CATAMARCA, CORDOBA, CORRIENTES, ENTRE RIOS, FORMOSA, MISIONES, SALTA, SAN LUIS, SANTA FE y SANTIAGO DEL ESTERO y del CHACO, reúnen el carácter de especialización algodonera según lo dispuesto en el Artículo 1º de la Ley Nº 26.060.
Art. 2º — El FONDO DE COMPENSACION DE INGRESOS PARA LA PRODUCCION ALGODONERA (FCIPA) contemplará la efectiva disponibilidad de sus recursos, mediante las respectivas Leyes de Presupuesto.
Art. 3º — Será requisito indispensable para ser beneficiario del FCIPA que toda persona que tenga por actividad la producción algodonera se encuentre inscripta en el REGISTRO NACIONAL LEY 26.060, el que funcionará en la órbita de la Jefatura de Gabinete del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la que se apoyará en la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del citado Ministerio en lo referente a la operatoria de la inscripción.
La inscripción en dicho Registro se llevará a cabo en forma anual desde el 1 de julio y hasta el 31 de agosto de cada año calendario, para el período comprendido entre el 1 de septiembre del año de inscripción y el 31 de agosto del año siguiente.
Los inscriptos, para seguir siendo beneficiarios del FCIPA, deberán renovar año tras año y en el lapso temporal descripto en el presente artículo su inscripción comunicando por medio
fehaciente al REGISTRO NACIONAL LEY 26.060 los cambios acaecidos en su primigenia declaración jurada acompañando, en su caso, nueva documentación respaldatoria. Si no hubiera cambios, el productor algodonero también deberá comunicar dicha circunstancia por medio fehaciente, al mencionado Registro.
La inscripción en el REGISTRO NACIONAL LEY 26.060 es gratuita.
Art. 4º — Los requisitos de inscripción y los requerimientos de información mínima que deberá cumplir todo productor algodonero serán los siguientes:
1) Persona Física:
a) Acreditación de su identidad mediante copia certificada de la primer y segunda hoja de su documento nacional, para aquellos con formato de libreta; y frente y reverso para los que tengan el formato de tarjeta;
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT), y
c) Denuncia de su domicilio real y constitución de domicilio especial, en el ámbito de su Jurisdicción, el cual subsistirá hasta tanto comunique fehacientemente su cambio al REGISTRO NACIONAL LEY 26.060.
2) Persona Jurídica:
a) Acreditación de su existencia como tal, así como de quien la representa, mediante copia certificada del instrumento constitutivo y eventuales modificaciones, y copia certificada del o de los instrumentos de donde surja su representación legal;
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT), y
c) Denuncia de su domicilio social y constitución de domicilio especial, en el ámbito de su Jurisdicción, el cual subsistirá hasta tanto anoticie fehacientemente su cambio al REGISTRO NACIONAL LEY 26.060.
Inmuebles: el productor algodonero deberá individualizar e identificar correctamente el o los inmuebles donde desarrollará su actividad, conforme los datos suministrados por las autoridades catastrales y del registro de la propiedad inmueble de su respectiva provincia.
También, deberá indicar el carácter mediante el cual posee el suelo.
Asimismo, deberá indicar su superficie total, su superficie agrícola y la cantidad de hectáreas que pretende destinar al cultivo del algodón.
Finalmente, luego de la finalización de la siembra deberá declarar la cantidad de hectáreas efectivamente sembradas y la factura de venta en legal forma.
Todas las declaraciones efectuadas tendrán el carácter de declaración jurada.
De verificarse alguna inconsistencia en los datos consignados en la declaración jurada, la Autoridad de Aplicación requerirá del productor la ratificación o rectificación de los mismos. Luego de esta instancia, de comprobarse el falseamiento de datos, se procederá a dar de baja la inscripción registral por ese período.
Art. 5º — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, como Autoridad de Aplicación del Plan estará facultada a ampliar o reducir el número de provincias con especialización algodonera; como asimismo, a fijar los parámetros objetivos de distribución del FCIPA de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 10 del Decreto Nº 527 de fecha 15 de mayo de 2007.
Será ésta quien determine para el corriente año el plazo de fenecimiento de la inscripción registral, teniendo en cuenta la fecha del dictado del presente acto administrativo.
Art. 6º — La SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, asistirá a la Autoridad de Aplicación en la implementación de la operatoria de la inscripción, siempre con el fin de facilitar la registración del productor algodonero.
Art. 7º — La SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA FAMILIAR de la SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR deberá asistir a fa Autoridad de Aplicación, a la
Jefatura de Gabinete o las áreas que éstas indiquen, prestándole toda su colaboración tendiente a la registración del universo de productores algodoneros.
Art. 8º — Comuníquese la presente medida a las provincias productoras de algodón.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Norberto G. Yauhar.
#F4370302F#
#I4370309I# Instituto Nacional de Semillas
ADHESIONES OFICIALES
Resolución 317/2012
Otórgase el auspicio para la realización de las “Jornadas Nacionales Técnicas en Poscosecha de Granos - Jornatec 2012” que se llevarán a cabo en la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe.
Bs. As., 4/9/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0307480/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado expediente la ASOCIACION ARGENTINA DE POSCOSECHA DE GRANOS (APOSGRAN), eleva a solicitud de auspicio institucional las “Jornadas Nacionales Técnicas en Poscosecha de Granos Jornatec 2012” que se realizarán el 30 y 31 de octubre de 2012 en la ciudad de Rosario, Provincia de SANTA FE.
Que dicho auspicio no implica erogación alguna para el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado de la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que con dicho apoyo institucional el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS colaborará en la difusión de este evento con la inclusión del logotipo institucional en los distintos medios que se utilicen para este fin, incorporando además material institucional dentro de la folletería de promoción de las Jornadas.
Que la mencionada participación tiene por objeto difundir la vinculación del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS con las siguientes temáticas que se tratarán en las Jornadas como lo son: Calidad Certificada, Normas Internacionales de Calidad, Gestión de Acopio de Semillas, entre otras.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS ha tomado la intervención que le compete.
Que de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 9º del Decreto Nº 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991 ratificado por Ley Nº 25.845, el suscripto es competente para firmar el presente acto administrativo.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS RESUELVE:
Artículo 1º — Otórgase el auspicio institucional del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado de la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, para la realización de las “Jornadas Nacionales Técnicas en Poscosecha de Granos - Jornatec 2012” que se llevarán a cabo el 30 y 31 de octubre de 2012 en la ciudad de Rosario, Provincia de SANTA FE.
Art. 2º — La medida dispuesta por el Artículo 1º de la presente resolución no implicará costo fiscal alguno para el ESTADO NACIONAL.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Ripoll.
#F4370309F#
Martes 11 de septiembre de 2012
Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 32.478
39
AVISOS OFICIALES Nuevos
#I4369469I# ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
DIRECCION REGIONAL ADUANERA POSADAS
DIVISION FISCALIZACION DE OPERACIONES ADUANERAS
LISTADO DE PREAJUSTES DE VALOR APLICABLES DE CONFORMIDAD CON EL ART. Nº 748 (C.A.)
Habiéndose procedido a valorar de acuerdo a lo establecido por la Res. Gral. 620/99 AFIP, en concordancia con la Ley 22415 (art. 748 del Código Aduanero), los exportadores citados en el presente listado deberán aportar documentación respaldatoria que permita eliminar la duda razonable surgida en cuanto a la exactitud de los valores declarados en los respectivos Permisos de Embarque, caso contrario, se procederá a efectuar las determinaciones de las nuevas bases imponibles de acuerdo a los porcentajes expresados en cada caso.
Exportador
LA POCHA S.A. LA POCHA S.A. LA POCHA S.A. LA POCHA S.A. LA POCHA S.A. LA POCHA S.A. LA POCHA S.A. LA POCHA S.A. LA POCHA S.A. GOLDEN MOTORS CORPOR. GOLDEN MOTORS CORPOR. GOLDEN MOTORS CORPOR. CARRO PABLO EUGENIO NIARA AGROCOMERCIAL SA NIARA AGROCOMERCIAL SA ENVASES DE MADERA ARG. ENVASES DE MADERA ARG. ENVASES DE MADERA ARG. ENVASES DE MADERA ARG. ENVASES DE MADERA ARG. ENVASES DE MADERA ARG. ENVASES DE MADERA ARG. VETE S.A. VETE S.A.
CUIT Nº
Despachante
30-70949578-6 30-70949578-6 30-70949578-6 30-70949578-6 30-70949578-6 30-70949578-6 30-70949578-6 30-70949578-6 30-70949578-6 30-70856769-4 30-70856769-4 30-70856769-4 20-27385902-1 33-71075549-9 33-71075549-9 30-70838887-0 30-70838887-0 30-70838887-0 30-70838887-0 30-70838887-0 30-70838887-0 30-70838887-0 30-70805584-7 30-70805584-7
JURE JORGELINA I. JURE JORGELINA I. JURE JORGELINA I. JURE JORGELINA I. JURE JORGELINA I. JURE JORGELINA I. JURE JORGELINA I. JURE JORGELINA I. JURE JORGELINA I. MORGENSTERN MARTA E SILVA ROSANA S. SILVA ROSANA S. CALVO LENUZZA M.D. MIKULIC MARIA C. MIKULIC MARIA C. SILVA ROSANA S. SILVA ROSANA S. SILVA ROSANA S. SILVA ROSANA S. SILVA ROSANA S. SILVA ROSANA S. SILVA ROSANA S. SILVA ROSANA S. SILVA ROSANA S.
CUIT Nº
27-20181763-3 27-20181763-3 27-20181763-3 27-20181763-3 27-20181763-3 27-20181783-3 27-20181783-3 27-20181783-3 27-20181783-3 27-23894641-2 27-24486937-3 27-24486937-3 20-21572657-7 27-06705952-8 27-06705952-8 27-24486937-3 27-24486937-3 27-24486937-3 27-24486937-3 27-24486937-3 27-24486937-3 27-24486937-3 27-24486937-3 27-24486937-3
Ing. FERNANDO GARNERO, Jefe Div. Fiscal. de Oper. Aduaneras, DI RAPO.
Dest. Exportación
09029EC01001848U 09029EC01001573P 09029EC01001166N 09029EC01001166N 09029EC01001166N 09029EC01000868V 09029EC01000868V 09029EC01000868V 09029EC01000391M 09054EC01000262H 09054EC01000944Z 09054EC01000944Z 09029EC01004273P 09029EC01005486W 09029EC01005486W 09029EC01001221F 09029EC01001221F 09029EC01001221F 09029EC01001221F 09029EC01001236L 09029EC01001236L 09029EC01001236L 09029EC01002034X 09029EC01003149Z
P. A. SIM/DESCRIPCION
0703.20.90.900R - Ajos x 10 kgs. 0703.20.90.900R - Ajos x 10 kgs. 0703.20.90.900R - Ajos x 10 kgs. 0703.20.90.900R - Ajos x 10 kgs. 0703.20.90.900R - Ajos x 10 kgs. 0703.20.90.900R - Ajos x 10 kgs. 0703.20.90.900R - Ajos x 10 kgs. 0703.20.90.900R - Ajos x 10 kgs. 0703.20.90.900R - Ajos x 10 kgs. 0703.20.90.900R - Ajos x 10 kgs. 0703.20.90.900R - Ajos x 10 kgs. 0703.20.90.900R - Ajos x 10 kgs. 0703.20.90.900R - Ajos x 10 kgs. 0703.20.90.900R - Ajos x 10 kgs. 0703.20.90.900R - Ajos x 10 kgs. 0703.20.90.900R - Ajos x 10 kgs. 0703.20.90.900R - Ajos x 10 kgs. 0703.20.90.900R - Ajos x 10 kgs. 0703.20.90.900R - Ajos x 10 kgs. 0703.20.90.900R - Ajos x 10 kgs. 0703.20.90.900R - Ajos x 10 kgs. 0703.20.90.900R - Ajos x 10 kgs. 0703.20.90.900R - Ajos x 10 kgs. 0703.20.90.900R - Ajos x 10 kgs.
FOB Unit. FOB Unit.
Decl.
Aj.
3,00
6,00
3,00
8,00
5,50
7,00
3,50
6,00
3,00
8,00
5,50
7,00
3,50
6,00
3,00
8,00
5,50
7,00
5,95
7,00
4,50
7,00
3,00
6,00
9,00
10,00
7,00
8,00
5,00
7,00
8,22
9,00
5,00
9,00
5,00
8,00
5,00
7,00
7,00
10,00
7,00
9,00
7,00
8,00
4,00
7,00
4,00
7,00
% Ajuste 100,00 166,00
27,27 71,42 166,00 27,27
71,42
166,67 66,67 17,65 55,56
100,00 11,11 14,29 40,00 9,49 80,00 60,00 40,00 42,86 28,57 14,29 75,00 75,00
Item/ Subitem
1 1 1.1 1.2 1.3 1.1
1.2
1.3 1 1.1 1.4 1.5 1.4 1.3 1.4 1.1 1.5 1.6 1.7 1.1 1.2 1.3 1 1
Perjuicio Fiscal
182,92 295,12
44,60 18,17 83,29 35,86 73,78 13,41 80,49
8,00 15,24
7,31 16,15 16,19
9,81 11,18
9,75 12,88 14,63 23,12 41,56 14,73 193,17 193,17
Método/Motivo
art. 748 a) art. 748 a) art. 748 a) art. 748 a) art. 748 a) art. 748 a) art. 748 a) art. 748 a) art. 748 a) art. 748 a) art. 748 a) art. 748 a) art. 748 a) art. 748 a) art. 748 a) art. 748 a) art. 748 a) art. 748 a) art. 748 a) art. 748 a) art. 748 a) art. 748 a) art. 748 a) art. 748 a)
e. 11/09/2012 Nº 93150/12 v. 11/09/2012 #F4369469F#
#I4369496I# ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
DIRECCION REGIONAL ADUANERA POSADAS
DIVISION FISCALIZACION DE OPERACIONES ADUANERAS
LISTADO DE PREAJUSTES DE VALOR APLICABLES DE CONFORMIDAD CON EL ART. Nº 748 (C.A.)
Habiéndose procedido a valorar de acuerdo a lo establecido por la Res. Gral. 620/99 AFIP, en concordancia con la Ley 22.415 (art. 748 del Código Aduanero), los exportadores citados en el presente listado deberán aportar documentación respaldatoria que permita eliminar la duda razonable surgida en cuanto a la exactitud de los valores declarados en los respectivos Permisos de Embarque, caso contrario, se procederá a efectuar las determinaciones de las nuevas bases imponibles de acuerdo a los porcentajes expresados en cada caso.
Exportador ENGROFF KREWER FLAVIO LUIS ENGROFF KREWER FLAVIO LUIS ENGROFF KREWER FLAVIO LUIS ENGROFF KREWER FLAVIO LUIS ENGROFF KREWER FLAVIO LUIS ENGROFF KREWER FLAVIO LUIS ENGROFF KREWER FLAVIO LUIS ENGROFF KREWER FLAVIO LUIS BONSTRUP PAULO VILMAR FARIAS NATALIA VERONICA FERNANDEZ, MARIANO GABRIEL
FERNANDEZ, MARIANO GABRIEL
FERNANDEZ, MARIANO GABRIEL
FERNANDEZ, MARIANO GABRIEL
FERNANDEZ, MARIANO GABRIEL
FERNANDEZ, MARIANO GABRIEL
FERNANDEZ, MARIANO GABRIEL
FERNANDEZ, MARIANO GABRIEL
FERNANDEZ, MARIANO GABRIEL
FERNANDEZ, MARIANO GABRIEL
CUIT N° 20-93943252-4 20-93943252-4 20-93943252-4 20-93943252-4 20-93943252-4 20-93943252-4 20-93943252-4 20-93943252-4 24-93913391-3 27-27612641-0 23-28134202-9
23-28134202-9
23-28134202-9
23-28134202-9
23-28134202-9
23-28134202-9
23-28134202-9
23-28134202-9
23-28134202-9
23-28134202-9
Despachante
RENEDO, LUIS FRANCISCO RENEDO, LUIS FRANCISCO RENEDO, LUIS FRANCISCO RENEDO, LUIS FRANCISCO RENEDO, LUIS FRANCISCO RENEDO, LUIS FRANCISCO RENEDO, LUIS FRANCISCO RENEDO, LUIS FRANCISCO RENEDO. LUIS FRANCISCO SCHMECHEL, ELISA ELAINE SOMMER KOHL, MARIA VANDERLEIA SOMMER KOHL, MARIA VANDERLEIA SOMMER KOHL, MARIA VANDERLEIA SOMMER KOHL, MARIA VANDERLEIA SOMMER KOHL, MARIA VANDERLEIA SOMMER KOHL, MARIA VANDERLEIA SOMMER KOHL, MARIA VANDERLEIA SOMMER KOHL, MARIA VANDERLEIA SOMMER KOHL, MARIA VANDERLEIA SOMMER KOHL, MARIA VANDERLEIA
CUIT N° 23-23030655-9 23-23030655-9 23-23030655-9 23-23030655-9 23-23030655-9 23-23030655-9 23-23030655-9 23-23030655-9 23-23030655-9 27-30034602-8 23-18787490-4
23-18787490-4
23-18787490-4
23-18787490-4
23-18787490-4
23-18787490-4
23-18787490-4
23-18787490-4
23-18787490-4
23-18787490-4
Dest. Exportación
12084EC01000474J 12084EC01000476L 12084EC01000506F 12084EC01000535H 12084EC01000537J 12084EC01000553H 12084EC01000440C 12084EC01000457K 12084EC01000521C 12054EC01000192D
12084EC01000041W
P.A. SIM/DESCRIPCION
0703.10.19.900T Cebollas x 20 kgs. 0703.10.19.900T Cebollas x 20 kgs. 0703.10.19.900T Cebollas x 20 kgs. 0703.10.19.900T Cebollas x 20 kgs. 0703.10.19.900T Cebollas x 20 kgs. 0703.10.19.900T Cebollas x 20 kgs. 0703.10.19.900T Cebollas x 20 kgs. 0703.10.19.900T Cebollas x 20 kgs. 0703.10.19.900T Cebollas x 20 kgs. 0703.10.19.900T Cebollas x 20 kgs.
FOB Unit. Decl. 7,00 6,00 7,00 6,00 7,00 6,00 7,00 7,00 7,00 7,00
FOB Unit. Aj. 8,00 8,00 8,00 8,00 8,00 8,00 8,00 8,00 8,00 8,00
% Ajuste
14,29 33,33 14,29 33,33 14,29 33,33 14,29 14,29 14,29 14,29
Item/ Subítem
1.1 1.1 1.1 1.1 1.1 1.1 1.1 1.1 1.1 1.1
Perjuicio Fiscal
35,00 142,50
35,00 67,50 32,50 70,00 34,20 35,00 108,13 70,88
0703.20.90.900R-AJOS x 10 kg.
10,00
12,00
20,00 1.1
50,00
Método/Motivo
art. 748 a) art. 748 a) art. 748 a) art. 748 a) art. 748 a) art. 748 a) art. 748 a) art. 748 a) art. 748 a) art. 748 a)
art. 748 a)
12084EC01000041W
0703.20.90.900R-AJOS x 10 kg.
10,00
12,00
20,00 1.2
25,00
art. 748 a)
12084EC01000041W
0703.20.90.900R-AJOS x 10 kg.
10,00
12,00
20,00 1.3
50,00
art. 748 a)
12084EC01000089I
0703.20.90.900R-AJOS x 10 kg.
10,00
12,00
20,00 1.1
55,00
art. 748 a)
12084EC01000089I
0703.20.90.900R-AJOS x 10 kg.
10,00
12,00
20,00 1.2
70,00
art. 748 a)
12084EC01000145E
0703.20.90.900R-AJOS x 10 kg.
7,00
12,00
71,43
1
325,00
art. 748 a)
12084EC01000146F
0703.20.90.900R-AJOS x 10 kg.
7,00
12,00
71,43
1
325,00
art. 748 a)
12084EC01000229H
0703.20.90.900R-AJOS x 10 kg.
7,00
12,00
71,43
1
325,00
art. 748 a)
12084EC01000188L
0703.20.90.900R-AJOS x 10 kg.
7,00
12,00
71,43
1
325,00
art. 748 a)
12084EC01000063D
0703.20.90.900R-AJOS x 10 kg.
10,00
12,00
20,00 1.1
60,00
art. 748 a)
Martes 11 de septiembre de 2012
Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 32.478
40
Exportador FERNANDEZ, MARIANO GABRIEL JOTAERRE S.A JOTAERRE S.A JOTAERRE S.A JOTAERRE S.A JOTAERRE S.A JOTAERRE S.A JOTAERRE S.A
CUIT N° 23-28134202-9 30-71009004-8 30-71009004-8 30-71009004-8 30-71009004-8 30-71009004-8 30-71009004-8 30-71009004-8
Despachante
SOMMER KOHL, MARIA VANDERLEIA
SOMMER KOHL, MARIA VANDERLEIA
SOMMER KOHL, MARIA VANDERLEIA
SOMMER KOHL, MARIA VANDERLEIA
SOMMER KOHL, MARIA VANDERLEIA
SOMMER KOHL, MARIA VANDERLEIA
SOMMER KOHL, MARIA VANDERLEIA
SOMMER KOHL, MARIA VANDERLEIA
CUIT N° 23-18787490-4 23-18787490-4 23-18787490-4 23-18787490-4 23-18787490-4 23-18787490-4 23-18787490-4 23-18787490-4
Dest. Exportación 12084EC01000063D 12084EC01000149X 12084EC01000149X 12084EC01000149X 12084EC01000187K 12084EC01000187K 12084EC01000228G 12084EC01000228G
Ing. FERNANDO GARNERO, Jefe División Fiscalización de Operaciones Aduaneras.
P.A. SIM/DESCRIPCION 0703.20.90.900R-AJOS x 10 kg. 0703.20.90.900R-AJOS x 10 kg. 0703.20.90.900R-AJOS x 10 kg. 0703.20.90.900R-AJOS x 10 kg. 0703.20.90.900R-AJOS x 10 kg. 0703.20.90.900R-AJOS x 10 kg. 0703.20.90.900R-AJOS x 10 kg. 0703.20.90.900R-AJOS x 10 kg.
FOB Unit. FOB Unit.
Decl.
Aj.
% Ajuste
Item/ Subítem
Perjuicio Fiscal
10,00
12,00
20,00 1.2
65,00
Método/Motivo art. 748 a)
10,00
12,00
20,00 1.1
50,00
art. 748 a)
10,00
12,00
20,00 1.2
35,00
art. 748 a)
10,00
12,00
20,00 1.3
40,00
art. 748 a)
10,00
12,00
20,00 1.1
73,00
art. 748 a)
10,00
12,00
20,00 1.2
52,00
art. 748 a)
10.00
12,00
20,00 1.1
60,00
art. 748 a)
10,00
12,00
20,00 1.2
65,00
art. 748 a)
e. 11/09/2012 Nº 93177/12 v. 11/09/2012 #F4369496F#
#I4370579I# ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
DEPARTAMENTO PROCEDIMIENTOS LEGALES ADUANEROS
DVSAPLA 2
Código Aduanero (Ley 22.415, arts. 1013 inc. h) y 1101).
EDICTO Nº 128/2012
VISTO que en las siguientes actuaciones no consta imputado alguno, se procede a anunciar la existencia y situación jurídica de la mercadería de conformidad con lo normado en el art. 417 del Código Aduanero.
EXPEDIENTE 15181-62-2009
MERCADERIA
Rezago Identificado por el Nº 09001MARE002702Y. Conocimiento de Embarque Nº SPPEZ370159725 Manifiesto Nº 09001MANI020510L
PROCEDIMIENTO
Causa Judicial Nº 462/2009 caratulada “Envíos Argentinos s/Averiguación de Contrabando” Denuncia en las presentes actuaciones de la División Sumarios de Prevención de DGA.
Dra. Silvina I. De Bisogno, Firma Responsable (Int.), Secretaría de Actuación Nº 2, Depto. Procedimientos Legales Aduaneros.
e. 11/09/2012 Nº 94260/12 v. 13/09/2012 #F4370579F#
#I4369472I# ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
DIRECCION REGIONAL ADUANERA POSADAS
DIVISION ADUANA DE POSADAS
Posadas (Sección Sumarios), 27/8/2012
MERCADERIAS SIN TITULAR CONOCIDO, SIN DECLARAR O EN REZAGO
Se anuncia por la presente, la existencia de mercaderías consistentes en CIGARRILLOS situadas en el Depósito de esta Aduana de Posadas, cuyas actuaciones más abajo se detallan, las cuales se encuentran en la situación prevista en el artículo 417 del Código Aduanero, modificado por el artículo 1° de la Ley 25.603, por lo cual se intima a toda persona que se considere con derechos respecto de las mismas, para que se presente dentro del término de Ley a estar en derecho, bajo apercibimiento de considerarlas abandonadas en favor del Estado Nacional. Asimismo, se comunica que transcurridos (10) diez días de la presente publicación, esta Instancia procederá de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 25.986 que modifica el art. 6° de la Ley 25.603. ACTUACIONES: DN46: 1759, 1764, 1861 y 2139 del año 2009, 1582/4, 1614/1, 1938/0, 1946/2, 1947/0, 1950/6, 2017/5 y 2225/3 del año 2011, 183/k, 186/k, 190/3, 199/2, 202/5, 204/0, 312/0, 322/9, 324/5, 325/3, 326/1, 357/k, 400/5, 404/7, 405/5, 442/3, 469/2, 477/4, 495/4, 497/0, 499/7, 505/3, 519/k, 533/1, 534/k, 541/3, 598/7, 599/5, 600/0, 605/1, 606/k, 611/7, 618/k, 619/8, 620/7, 628/8, 629/6, 630/5, 633/k, 707/6, 714/k, 715/8, 717/k, 727/8, 728/6, 730/3, 733/8, 737/6, 740/1, 747/4, 789/3, 791/6, 794/0, 795/9, 797/5, 801/5, 803/1, 805/8, 975/9, 1044/5, 1206/5, 1207/3, 1208/1, 1210/9, 1211/7, 1217/1, 1218/k y 1229/6 del año 2012.-
Mercaderías: 4.376 - Cartones de cigarrillos varias marcas, todos de Industrias Extranjeras
PROPIETARIOS: Desconocidos - (SINDOID - N.N.)
Ing. PEDRO A. PAWLUK, Administrador, División Aduana de Posadas. e. 11/09/2012 Nº 93153/12 v. 11/09/2012 #F4369472F#
#I4369483I# ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
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DIRECCION REGIONAL ADUANERA POSADAS
DIVISION ADUANA DE POSADAS
Sección Sumarios, 27/8/2012
MERCADERIAS SIN TITULAR CONOCIDO, SIN DECLARAR O EN REZAGO
Se anuncia por la presente, la existencia de mercaderías consistentes en: C.D. Grabados, Comestibles, Relojes pulseras, Encendedores, Anteojos, Productos Fármacos, C.D. Películas, Cajas
vacías, Jugos Concentrados, Armas de aire comprimidos, Pilas, Gafas, Cosméticos, Bebidas Alcohólicas, Hierbas medicinales, Bolsas plásticas, Teléfonos celulares, Perfumes varios, Sticker, Juguetes varios, Picanas, Focos, etc., situadas en el Depósito de esta Aduana de Posadas, cuyas actuaciones más abajo se detallan, las cuales se encuentran en la situación prevista en el artículo 417 del Código Aduanero, modificado por el artículo 1° de la Ley 25.603, por lo cual se intima a toda persona que se considere con derechos respecto de las mismas, para que se presente dentro del término de ley a estar en derecho, bajo apercibimiento de considerarlas abandonadas en favor del Estado Nacional. Asimismo, se comunica que transcurridos (10) diez días de la presente publicación, esta Instancia procederá de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 25.986 que modifica el art. 6° de la Ley 25.603.
ACTUACIONES: DN46- 1925 y 1997 del año 2009, 1923, 1924 y 1932 del año 2010, 1472/8, 1937/2, 1948/9, 1949/7, 1956/0, 1957/9, 1958/7, 2044/5, 2052/7, 2053/5, 2076/6, 2214/7 y 2226/1 del año 2011, 0095/8, 0188/6, 0200/9, 0211/5, 0218/1, 0313/9, 0507/k, 0508/8, 0509/6, 0511/9, 0527/6, 0544/8, 0550/3, 0590/6, 0591/k, 0635/6, 0665/6, 0729/4, 0799/7, 0808/8, 0809/6, 0855/4, 0857/0, 0866/0, 0877/7, 0879/3, 0890/6, 0913/8, 0915/k, 0917/6, 0931/8, 0950/6, 1006/9, 1203/5 y 1205/7 del año 2012.
Cantidad Mercaderías: 27.412- Todos de Industrias Extranjeras
PROPIETARIOS: Desconocidos (SINDOID- N.N.).
Ing. PEDRO A. PAWLUK, Administrador, División Aduana de Posadas. e. 11/09/2012 Nº 93164/12 v. 11/09/2012 #F4369483F#
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(Art. 1013 inciso h) Ley 22.415 y 1° Ley 25.603).
Sección Sumarios, 27/8/2012
La Dirección General de Aduanas comunica mediante el presente y por el término de (1) día, a quienes acrediten su derecho a disponer de la mercadería cuyas actuaciones más abajo se detallan, conforme lo estatuye el Art. 417 del Código Aduanero, podrán solicitar respecto a ellas, alguna destinación autorizada dentro de los (30) días corridos, contados desde la publicación del presente, vencido dicho plazo, se procederá a su comercialización o donación, según el caso, en los términos de los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley 25.603. Firmado: Ing. Pedro Antonio PAWLUK, Administrador de la División Aduana de Posadas, sita en Santa Fe 1862, Posadas (C.P. 3300), Provincia de Misiones.
ACTUACIONES: DN46-1858 y 2237 del año 2009, 1951/4, 1953/6, 1954/4, 2074/k, 2075/8, 2228/8 y 2230/5 del año 2011, 123/0, 205/9, 515/1, 517/8, 545/g, 549/4, 637/8, 738/4, 888/8, 921/k, 970/8, 1000/4, 1003/9 y 1022/7 del año 2012.
Cantidad: 1.042 - Mercaderías: BALANZAS ELECTRONICAS, CUBIERTAS NUEVAS P/VEHICULOS, GPS, ACC. P/COMPUTADORAS, DECODIFICADOR-RECEPTOR, VIDEOJUEGOS, AMPLIFICADORES (CONSOLA), AUTOESTEREOS, PRENDAS DE VESTIR Y DE CAMAS VARIAS, ROPA INTERIOR P/DAMAS, CALZADOS VARIOS, CALCULADORAS, HERRAMIENTAS VARIAS, MEDIAS P/DAMAS Y CABALLEROS, OJOTAS, VENTILADORES DE TECHO, TERMOS.
TODOS DE INDUSTRIAS EXTRANJERAS.
PROPIETARIOS: DESCONOCIDOS - (SINDOID - N.N).
Ing. PEDRO A. PAWLUK, Administrador, División Aduana de Posadas. e. 11/09/2012 Nº 93170/12 v. 11/09/2012 #F4369489F#
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Edicto de Notificación Art. 1013 Inc. H) Del Código Aduanero
Posadas, 28/8/2012
Para su conocimiento y demás efectos legales la Dirección General de Aduanas, Aduana de Posadas, notifica en los términos del art. 1013 inc. h) del Código Aduanero, INTIMASE a quienes
Martes 11 de septiembre de 2012
Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 32.478
41
acrediten su derecho a disponer de los vehículos cuyas actuaciones se detallan, conforme lo estatuye los arts. 417 inc. c), 418 y 421 inc. a) del Código Aduanero, a solicitar respecto a ellos alguna destinación autorizada, dentro de los 15 (quince) días corridos, contado desde la publicación del presente. Bajo apercibimiento de que vencido los plazos acordados se procederá a su destinación de Oficio, declarándose su abandono a favor del Estado Nacional y a su descontaminación y compactación, en cuenta a lo dispuesto en el Art. 4 de la Ley 26.348 (modificatoria de la Ley 20.785).
Sumario SC46-06-0347
SC46-00-0482
Carátula
Larrosa Rivero, Blas R. s/Inf. al art. 947º del Código Aduanero
AYALA, Beatriz Ramona, s/Inf. al art. 947º del C.A.
Automotor
Auto marca Volkswagen, modelo Brasilia, dominio AUJ-148 (Py)
Auto marca Renault, modelo 11 TS, año 1987, dominio TUA-128
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ADUANA DE GUALEGUAYCHU
Se cita a las personas detalladas más abajo para que comparezcan al acto de avalúo de las mercaderías afectadas a las actuaciones que en cada caso se especifican. El acto precitado de aforo de la mercadería será realizado el día 7 de noviembre de 2012, en el horario de 11.00 a 15.00 horas, conforme lo previsto en el Art. 1094 inc. (b) de la Ley 22.415. En caso de no concurrir se procederá al aforo de oficio, perdiendo el interesado el derecho a reclamar del que establezca el verificador sin su presencia, art. 242 de la Ley 22.415.
SC46-06-225 BARBOZA GONCALVEZ, Rubén s/Inf. al art. 947 del C.A.
Auto marca Volkswagen, modelo Passat, año 1978, dominio AHJ-168 (Py)
SUMARIO
INTERESADO
INFRACCION
SC46-00-0276 CARBONE, Luis Francisco, s/Inf. al art. 947 del C.A.
SC46-06-0198 CARDOZO, Alfredo, s/Inf. al art. 947º del C.A.
SC46-97-3897 SC46-06-0194 SC46-99-0944
BAREIRO MARTINEZ, Jorge, s/Inf. al art. 947 del C.A.
ROMERO BENITEZ, Oscar R., s/Inf. al art. 947 del C.A.
RODRIGUEZ, Carlos Daniel, s/Inf. al art. 863/864 C.A.
SC46-02-0580 GUIMARAEZ AÑAIS, Leandro L., s/Inf. al art. 947 del Código Aduanero
DN46-01-1528 Andrade, Oscar P., s/Iterdicción
SC46-02-0668 Rodriguez Villalba, Julio Angel, s/Inf. art. 947 del Código Aduanero
SC46-02-071 SC46-02-070 SC46-02-589 SC46-00-365 SC46-00-812
Ferreyra Gonzalez, s/Inf. al art. 947 del Código Aduanero
Cardozo, Alfredo, s/Inf. al art. 947 del Código Aduanero
BOGADO, Héctor S., s/Inf. Arts. 863/864 Código Aduanero
Servián, Juan Carlos, s/Inf. Art. 947 del Código Aduanero
Ferreira Garay, Enrique, s/Inf. Art. 947 del Código Aduanero
SC46-01-1263 Luna Gonzalez, Ramón, s/Inf. al art. 947 del Código Aduanero
SC46-99-1134 BAREIRO ARRUA, Eva Victoria, s/Inf. al Art. 970
SC46-02-876 Ferreira, Yimi, s/Inf. al Art. 947 del C.A.
Auto marca Peugeot, modelo 404, año 1976, dominio S-367847
Auto marca Volkswagen, modelo Passat, año 1982, dominio ARC-158 (Py)
Auto marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1978, dominio G-145048 Paraguay
Auto marca Volkswagen, modelo Passat, año 1981, dominio ASP820 (Paraguay)
Auto marca Peugeot, mod. 306 XRD, año 1996, dominio 199429 (Asun. Paraguay)
Auto marca Volkswagen, modelo Fusca, año 1977, dominio G-198462 (Py)
Auto marca Fiat, modelo Duna, año 1996, dominio ATB-918
Auto marca Volkswagen, modelo Brasilia, año 1967, dominio ARN-466 (Py)
Auto marca Ford, modelo Corcel, dominio G-078132
Auto marca Volkswagen, modelo Brasilia LS, año 1966, dominio G-041.331
Auto marca Ford, modelo Falcon, año 1977, dominio B-1380440
Auto marca Fiat, modelo //1500, dominio N-002499
Vehículo marca Volkswagen tipo Combi, modelo 1300 // año 1969, dominio G-200755
Auto marca Volkswagen // modelo Fusca, año 1974 // dominio G-198845
Vehículo marca FIAT, tipo pickup, año 1979, dominio G-200157 (Py)
Auto marca Volkswagen, modelo Passat, año 1977, dominio AJP-693 (Py)
026-SC-208-2012/9 026-SC-205-2012/4
MORINIGO OZUNA LOURDES C. BALBI JOSE LUIS JUSTO
ART. 987 LEY 22.415 ART. 977 LEY 22.415
BEATRIZ M. SPIAZZI, Administradora (Int.), Aduana de Gualeguaychú, Aduana de Gualeguaychú, sita en San Lorenzo 420 de Gualeguaychú, Entre Ríos, TE 03446-426263.
e. 11/09/2012 Nº 93185/12 v. 11/09/2012 #F4369504F#
#I4369512I# ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
ADUANA DE GUALEGUAYCHU
Se notifica al Sr. RICARDO DANIEL CAMACHO D.N.I. Nº 32.579.520, que en el Sumario Contencioso 026-SC-68-2011-K, caratulado “RICARDO DANIEL CAMACHO S/INFRACCION ART. 987 DE LA LEY 22.415” correspondiente al procedimiento llevado a cabo por personal de Gendarmería Nacional en Ruta Nacional 14, km 73, Gualeguaychú, Entre Ríos, el día 21 de setiembre de 2011; se ha dictado la Resolución Nº 503/2012 (AD GUAL) que CONDENA al encartado con el comiso de la mercadería y al pago de una multa de PESOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 3.161,53) INTIMANDOSE a su pago en el término de quince (15) días hábiles administrativos a partir de la publicación del presente bajo apercibimiento de iniciar el procedimiento de ejecución de deudas previsto en los arts. 1122 ss. y concordantes del Código Aduanero. Se le hace saber asimismo que contra la mencionada resolución podrá interponer en forma optativa y excluyente: a) Recurso de Apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación; b) Demanda contenciosa ante juez competente, en los términos del art. 1132 del Código Aduanero; siendo el plazo para ello de quince (15) días contados desde la publicación del presente.
QUEDA DEBIDAMENTE NOTIFICADO.
BEATRIZ M. SPIAZZI, Administradora (Int.) de la Aduana de Gualeguaychú, Aduana de Gualeguaychú, sita en San Lorenzo 420 de Gualeguaychú, Entre Ríos, TE 03446-426263.
e. 11/09/2012 Nº 93193/12 v. 11/09/2012 #F4369512F#
SC46-01-468 SC46-03-287
ROMERO, Pedro Armando, s/Inf. al Art. 947 del C.A.
ORTIZ ZARZA, Víctor Hugo, s/Inf. al Art. 947 del C.A.
Auto marca Volkswagen, modelo Senda, año 1995, dominio ALN-274
Auto marca Chevrolet, modelo Comodore, año 1981, dominio AJP-647 (Py)
#I4369523I# ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
SC46-00-109 Luna Gonzalez, Roberto, s/Inf. al Art. 947 del C.A.
SC46-01-200 Paiva Cantero, Rubén, s/Inf. al art. 947 del C.A. SC46-01-785 Martinez, Héctor Luis, s/Inf. Arts. 863/864 C.A. SC46-00-067 Nuñez Melgarejo, José, s/Inf. Art. 947 del C.A. DN46-90-0010 N.N. S/Infracción Ley 22.415 SC46-06/004 Rojas, Heriberto Percis s/Infracción art. 947 C.A.
DN46-00-005 DA SILVA, Florencio s/Infracción Ley 22.415
Auto marca Volkswagen, modelo Santana, año 1986, dominio G-344322 -Py
Auto marca Volkswagen tipo Combi, año 1965 /// dominio G-344525 (Py)
Auto Fiat Duna, año 1994, dominio SIT-556
Auto marca Fiat, modelo Brio, dominio C-1392206
Auto marca Volkswagen, modelo Gol CL, dominio G-201429 (Py)
Auto marca Ford, modelo Taunus, año 1981, dominio SWI-910, CHASIS KA51AX-15294
Auto marca Volkswagen, modelo Fusca, dom. C-383978, chasis Nº 1803531
ADUANA DE GUALEGUAYCHU
Se notifica al Sr. ALBERTO HINOJOSA D.N.I. Nº 92.348.062, que en el Sumario Contencioso 026-SC-58-2011/1, caratulado “ALBERTO HINIJOSA S/INFRACCION ART. 986 y 987 DE LA LEY 22.415” correspondiente al procedimiento llevado a cabo por personal de esta Aduana en Ruta Nacional 12, km 228, el día 21 de mayo de 2011; se ha dictado la Resolución Nº 504/2012 (AD GUAL) que CONDENA al encartado con el comiso de la mercadería y al pago de una multa de PESOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON TREINTA Y UN CTAVOS. ($ 8.321,31) INTIMANDOSE a su pago en el término de quince (15) días hábiles administrativos a partir de la publicación del presente bajo apercibimiento de iniciar el procedimiento de ejecución de deudas previsto en los arts. 1122 ss. y concordantes del Código Aduanero. Se le hace saber asimismo que contra la mencionada resolución podrá interponer en forma optativa y excluyente: a) Recurso de Apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación; b) Demanda contenciosa ante juez competente, en los términos del art. 1132 del Código Aduanero; siendo el plazo para ello de quince (15) días contados desde la publicación del presente.
SC46-99-874 Ramos, Daniel Nelson s/Infracción Art. 987 del C.A.
SC46-91-433 Barbalarga, Luis A. y Otro s/Tentativa de Contrabando de Exportación
Auto marca Ford, modelo Falcon de Lujo, dominio N-051732, chasis Nº KA02UB-31450
Auto marca Dodge, Sedan 4 p., dominio B-2088092, chasis Nº GS1501273
Ing. PEDRO A. PAWLUK, Administrador, División Aduana de Posadas. e. 11/09/2012 Nº 93172/12 v. 11/09/2012 #F4369491F#
#I4369503I# ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
QUEDA DEBIDAMENTE NOTIFICADO.
BEATRIZ M. SPIAZZI, Administradora (Int.) de la Aduana de Gualeguaychú, Aduana de Gualeguaychú, sita en San Lorenzo 420 de Gualeguaychú, Entre Ríos, TE 03446-426263.
e. 11/09/2012 Nº 93204/12 v. 11/09/2012 #F4369523F#
#I4369562I# ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
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DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
DIRECCION REGIONAL ADUANERA LA PLATA
ADUANA DE GUALEGUAYCHU
DIVISION ADUANA DE CONCORDIA
Se notifica al Sr. SILVEIRA RUBERE HERNAN ALEXANDER C.I. URUGUAYA Nº 4.055.634-6, que en el Sumario Contencioso Nº 026-SC-104-2012/2, caratulado “SILVEIRA RUBERE HERNAN ALEXANDER S/INFRACCION ART. 979 LEY 22.415” correspondiente al procedimiento llevado a cabo por personal de la Aduana de Gualeguaychú en el Area de Control Integrado, el día 23 de febrero de 2012; se ha dictado la Resolución Nº 473/2012 (AD GUAL) que en su Art. 1°) - EXTINGUE LA ACCION PENAL al encartado no debiéndose asimismo registrar el antecedente infraccional (Arts. 930 y 932 “in fine” y Art. 2°) - DISTRIBUIR el importe depositado en concepto de multa mínima y derechos de exportación según lo dispone la Ley 22.091 Art. 15 texto modificado por el Decreto Nº 258/99 del 19 de marzo de 1999.
QUEDA DEBIDAMENTE NOTIFICADO.
BEATRIZ M. SPIAZZI, Administradora (Int.) de la Aduana de Gualeguaychú, Aduana de Gualeguaychú, sita en San Lorenzo 420 de Gualeguaychú, Entre Ríos, TE 03446-426263.
e. 11/09/2012 Nº 93184/12 v. 11/09/2012 #F4369503F#
Por motivos señalados en los envíos postales devueltos, se cita por este medio a las personas que a continuación se detallan, a la Sección VERIFICACIONES de la Aduana de Concordia —Entre Ríos— sita en la calle 1° de Mayo Nº 224, para notificarse de la Verificación y Aforo de la mercadería detallada en dicha actuación, dentro de los 10 (diez) días de publicación del presente.
ACTUACION 016SC Nº 131-2012/4 016SC Nº 142-2012/0 016SC Nº 128-2012/9 016SC Nº 161-2011/0 016SC Nº 152-2012/4 016SC Nº 153-2012/2 016SC Nº 136-2011/2 016SC Nº 135-2011/4
IMPUTADO RAMIREZ, MARACENA GISELLE PAWLUN, NINA FERNANDEZ, JORGE ANTONIO ARZANEGUI, GASTON LEONARDO FARIAS BEREN, DIEGO GABRIEL FARIAS BEREN, DIEGO GABRIEL GUGLIELMONE MENONI, SERGIO DANIEL FERNANDEZ ABRANN, CARLOS ENRIQUE
CUIT/DNI/CI 32.236.731 92.093.516 23.907.423 28.692.571 3.350.994-0 3.350.994-0 2.611.473-0 3.301.890-5
PAIS ARGENTINA ARGENTINA ARGENTINA ARGENTINA URUGUAY URUGUAY URUGUAY URUGUAY
Martes 11 de septiembre de 2012
Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 32.478
42
ACTUACION 016SC Nº 148-2011/7 016SC Nº 146-2011/0 016SC Nº 146-2011/0
IMPUTADO BENITEZ, TULIO HECTOR OSCAR BARRIOS, PATRICIA ANTONELLA BIGNOTTI, ROQUE SEBASTIAN
CUIT/DNI/CI 33.470.767 35.699.816 29.595.838
PAIS ARGENTINA ARGENTINA ARGENTINA
#I4370581I#
— NOTA ACLARATORIA —
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
Prof. MIGUEL A. SILVA, Administrador, División Aduana de Concordia. e. 11/09/2012 Nº 93243/12 v. 11/09/2012 #F4369562F#
T.I. 92443/12
En la edición del 7 de septiembre de 2012, en la que se publicó el citado aviso oficial, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:
#I4370709I# ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
DEPARTAMENTO PROCEDIMIENTOS LEGALES ADUANEROS
Código Aduanero (Ley 22.415, Arts. 1013 inciso h) y 1101).
Por ignorarse el domicilio se cita a la firma que más abajo se menciona para que dentro de los diez (10) días hábiles comparezca ante la Secretaría de Actuación Nº 1 de este Dto. PROCEDIMIENTOS LEGALES ADUANEROS, sito en Hipólito Yrigoyen 460 Piso 1° C.A.B.A., a notificarse de la providencia de corrida de vista de fecha 09/05/2012 a presentar su defensa y ofrecer pruebas por la infracción que se indica, bajo apercibimiento de rebeldía. Deberá constituir domicilio dentro del radio urbano de la oficina (art. 1001 del C.A.) bajo apercibimiento de ley (art. 1004 del C.A.). Se le hace saber que el pago de la multa mínima, de los tributos y el abandono de la mercadería —en su caso— producirá la extinción de la acción fiscal y la no registración del antecedente (Arts. 930/932 del C.A.).
En la columna del Porcentaje Aj. en los últimos 4 casilleros DONDE DICE: 16,284 DEBE DECIR: 16,2842 DONDE DICE: 16,284 DEBE DECIR: 16,2838 DONDE DICE: 18,753 DEBE DECIR: 18,7526 y DONDE DICE: 18,753
SUMARIO N°
CAUSANTE DOC. IDENT.
12181-6231-2005 BANCO COFIDIS S.A. EN SU CARACTER DE GARANTE DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
INFRAC. ART.
970 C.A.
TRIBUTOS $ 31.100,16
MULTAS $ 17.333,68
Dr. ALEJANDRO KOCH, Jefe Div. Secretaría de Actuación Nº 1, Departamento Procedimientos Legales Aduaneros.
e. 11/09/2012 Nº 94390/12 v. 11/09/2012 #F4370709F#
#I4369831I# ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DEBE DECIR: 18,7527
e. 11/09/2012 Nº 94262/12 v. 11/09/2012 #F4370581F#
#I4369667I# AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL Resolución Nº 1027/2012
Bs. As., 23/7/2012
VISTO el Expediente Nº 2794.00.0/06 del Registro del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, y
SUBDIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS
CONSIDERANDO:
Disposición Nº 307/2012
S/finalización de funciones y designación de Jefaturas Interinas en jurisdicción de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Bs. As., 31/8/2012
VISTO las presentes actuaciones, y
CONSIDERANDO:
Que por las mismas, la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social gestiona designar en el carácter de Jefe Interino de la División Selección de Fiscalización Asuntos Especiales Metropolitana al Contador Público Mariano CESTARI, quien viene desempeñando las funciones de Jefe Interino de la División Selección de Fiscalización de Asuntos Especiales Interior de la Dirección de Investigación y Supervisión de los Recursos de la Seguridad Social.
Que por otra parte, gestiona designar a cargo de la Coordinación y Supervisión de la División citada en último término, al Contador Público Sebastián Francisco PAPA, vinculado en la actualidad por Contrato Laboral a Plazo Fijo.
Que cabe introducir las modificaciones que la situación implica.
Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto Nº 491/02 y su aclaratorio, Decreto Nº 601/02 (artículo 2º), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica.
Que se cuenta con la conformidad de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que las actuaciones mencionadas en el Visto se relacionan con la solicitud efectuada por el señor Fernando Tupac Amaru BRONDO (DNI Nº 12.570.212), para la adjudicación directa de una licencia para la instalación, funcionamiento y explotación de una estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia en la localidad de QUITILIPI, provincia del CHACO, Categoría F, en el marco del Régimen de Normalización de Emisoras de FM, establecido por el Decreto Nº 310/98 modificado por sus similares Nº 883/01 y Nº 2/99, reglamentado por Resolución Nº 124-SG/02, modificada por sus similares Nros. 215-SG/04 y 672-SG/06.
Que la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION aprobó, a través del dictado de la Resolución Nº 124/SG/02, modificada por sus similares Nros. 215/SG/04 y 672/SG/06, los pliegos de bases y condiciones generales y particulares oportunamente elaborados, que regirían los llamados a concurso público y el sistema de adjudicación directa.
Que posteriormente, por el artículo 2° de la Resolución Nº 1366-COMFER/06, se dispuso la convocatoria para que las personas físicas y jurídicas en general formularan las solicitudes de adjudicación directa de licencias, para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia en los términos del artículo 4° inciso d) del Decreto Nº 310/98, modificado por su similar Nº 883/01, y se aprobó el cronograma para la recepción de las mismas.
Que el Pliego de Bases y Condiciones que rigió el procedimiento para la adjudicación directa de la licencia de una estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia en la localidad de QUITILIPI provincia de CHACO estableció los requisitos de forma y de fondo que debían reunir las propuestas que se presentaran al mencionado procedimiento.
Que, del análisis efectuado por las áreas competentes de este organismo, de la propuesta presentada por el peticionante, para la adjudicación directa de la licencia de la estación referida en el primer considerando de la presente, puede concluirse que aquélla se adecua a las exigencias impuestas por el Pliego de Bases y Condiciones respectivo.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487/07 (AFIP), procede disponer en consecuencia.
Por ello,
LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DISPONE:
ARTICULO 1º — Dar por finalizadas las funciones que le fueran asignadas oportunamente al Contador Público Mariano CESTARI (Legajo Nº 34.432/75) en el carácter de Jefe Interino de la División Selección de Fiscalización de Asuntos Especiales Interior de la Dirección de Investigación y Supervisión de los Recursos de la Seguridad Social.
ARTICULO 2º — Designar al Contador Público Mariano CESTARI (Legajo Nº 34.432/75) en el carácter de Jefe Interino de la División Selección de Fiscalización Asuntos Especiales Metropolitana de la Dirección de Investigación y Supervisión de los Recursos de la Seguridad Social.
ARTICULO 3º — El Contador Público Sebastián Francisco PAPA (Legajo Nº 84.677/49), vinculado con este Organismo mediante Contrato Laboral a Plazo Fijo, tendrá a su cargo la Coordinación y Supervisión de la División Selección de Fiscalización de Asuntos Especiales Interior de la Dirección de Investigación y Supervisión de los Recursos de la Seguridad Social.
ARTICULO 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — BEATRIZ SCARPADO, Subdirectora General, Subdirección General de Recursos Humanos.
e. 11/09/2012 Nº 93512/12 v. 11/09/2012 #F4369831F#
Que por TRECNC 8354/09 la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, procedió a asignar las frecuencias, canales y señales distintivas, respecto de la solicitudes de licencia formuladas para la provincia de CHACO.
Que de lo expuesto surge que existe factibilidad técnica en la localización en estudio para satisfacer la demanda de frecuencias, a fin de resolver todos los pedidos efectuados por el sistema de adjudicación directa, en caso que cada uno de ellos reúna los requisitos legales y reglamentarios establecidos al efecto.
Que el organismo técnico referido procedió a asignarle el canal 267, frecuencia 101,3 Mhz., categoría E, señal distintiva “LRR425”, para la localidad de QUITILIPI, provincia de CHACO.
Que la Comisión de Preadjudicación, designada por Resolución Nº 176-AFSCA/10, ha concluido que la presentación efectuada por el señor BRONDO, se adecua a las exigencias y requisitos establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones, considerando que no existe objeción alguna para que se preadjudique la licencia en cuestión.
Que el artículo I de las Disposiciones Complementarias del Decreto Nº 1225/10 faculta a este organismo a concluir con los procesos de normalización pendientes.
Que consecuentemente, la DIRECCION GENERAL ASUNTOS LEGALES Y NORMATIVA ha tomado la intervención competente.
Que el Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL acordó el dictado del presente acto administrativo, mediante la suscripción del acta correspondiente.
Martes 11 de septiembre de 2012
Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 32.478
43
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 12 inciso 11) de la Ley Nº 26.522; y el artículo I de las Disposiciones Complementarias del Decreto Nº 1225/10 del 31 de Agosto de 2010.
Por ello,
establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones, considerando que no existe objeción alguna para que se preadjudique la licencia en cuestión.
Que el artículo I de las Disposiciones Complementarias del Decreto Nº 1225/10 faculta a este organismo a concluir con los procesos de normalización pendientes.
EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL RESUELVE:
ARTICULO 1° — Adjudícase al señor Fernando Tupac Amaru BRONDO (D.N.I. Nº 12.570.212), una licencia para la instalación, funcionamiento y explotación de una estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia que operará en el Canal 267, frecuencia 101,3 MHz., Categoría E, identificada con la señal distintiva “LRR425”, de la localidad de QUITILIPI, provincia de CHACO, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4° del Decreto Nº 310/98 modificado por el Decreto Nº 883/01, conforme lo expuesto en los considerandos.
Que la DIRECCION GENERAL ASUNTOS LEGALES Y NORMATIVA ha tomado la intervención que le compete.
Que el DIRECTORIO de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL acordó el dictado del presente acto administrativo, mediante la suscripción del acta correspondiente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 12 inciso 11) de la Ley Nº 26.522 y el artículo I de las disposiciones complementarias del Decreto Nº 1225 de 31 de agosto de 2010.
ARTICULO 2° — La licencia otorgada abarcará un período de QUINCE (15) años contados a partir de la habilitación, la que podrá ser prorrogada por única vez y a solicitud del licenciatario por DIEZ (10) años, conforme los términos del artículo 9° del Decreto Nº 310/98, modificado por su similar Nº 883/01.
ARTICULO 3° — Otórgase un plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir de la publicación de la presente, para que el licenciatario envíe la documentación técnica exigida en el Título V del Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares que como Anexo III integra la Resolución SG Nº 672/06.
ARTICULO 4° — El monto de la garantía de cumplimiento de contrato a que hace referencia el artículo 16.1 del Pliego de Bases y Condiciones, asciende a la suma de PESOS SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UNO ($ 6.171), debiendo el depósito constituirse en alguna de las modalidades prescriptas en el referido artículo, dentro de los TREINTA (30) días corridos de publicada la presente.
ARTICULO 5° — Establécese que dentro de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos de publicada la presente, la estación deberá estar instalada acorde con el proyecto aprobado e iniciar sus emisiones regulares, previa habilitación conferida por este organismo.
ARTICULO 6° — El adjudicatario deberá cumplir con el pago del Gravamen correspondiente al servicio adjudicado, desde la fecha de su presentación al Régimen de Normalización, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de otorgada la licencia, de así corresponder.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL RESUELVE:
ARTICULO 1º — Adjudícase al señor Carlos OCHOA (D.N.I. Nº 22.439.779), una licencia para la instalación, funcionamiento y explotación de una estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia que operará en el Canal 207, frecuencia 89.3 MHz., Categoría E, identificada con la señal distintiva LRR377, de la localidad de MIRAFLORES, provincia del CHACO, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4° del Decreto Nº 310/98 modificado por el Decreto Nº 883/01, conforme lo expuesto en los considerandos.
ARTICULO 2° — La licencia otorgada abarcará un período de QUINCE (15) años contados a partir de la habilitación, la que podrá ser prorrogada por única vez y a solicitud del licenciatario por DIEZ (10) años, conforme los términos del artículo 9° del Decreto Nº 310/98, modificado por su similar Nº 883/01.
ARTICULO 3° — Otórgase un plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir de la publicación de la presente, para que el licenciatario envíe la documentación técnica exigida en el Título V del Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares que como Anexo III integra la Resolución SG Nº 672/06.
ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Lic. SANTIAGO ARAGON, Presidente del Directorio, Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual. — IGNACIO SAAVEDRA, Director, Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.
e. 11/09/2012 Nº 93348/12 v. 11/09/2012 #F4369667F#
#I4369671I# AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
Resolución Nº 1111/2012
ARTICULO 4° — El monto de la garantía de cumplimiento de contrato a que hace referencia el artículo 16.1 del Pliego de Bases y Condiciones, asciende a la suma de PESOS CUATRO MIL CUARENTA Y UNO ($ 4.041), debiendo el depósito constituirse en alguna de las modalidades prescriptas en el referido artículo, dentro de los TREINTA (30) días corridos de publicada la presente.
ARTICULO 5° — Establécese que dentro de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos de publicada la presente, la estación deberá estar instalada acorde con el proyecto aprobado e iniciar sus emisiones regulares, previa habilitación conferida por este organismo.
ARTICULO 6° — El adjudicatario deberá cumplir con el pago del Gravamen correspondiente al servicio adjudicado, desde la fecha de su presentación al Régimen de Normalización, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de otorgada la licencia, de así corresponder.
Bs. As., 26/7/2012
VISTO el Expediente Nº 2773.00.0/06 del registro del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, y
CONSIDERANDO:
Que las actuaciones mencionadas en el Visto se relacionan con la solicitud efectuada por el señor Carlos OCHOA (D.N.I. Nº 22.439.779), para la adjudicación directa de una licencia para la instalación, funcionamiento y explotación de una estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia en la localidad de MIRAFLORES, provincia del CHACO, Categoría E, en el marco del Régimen de Normalización de Emisoras de FM, establecido por el Decreto Nº 310/98 modificado por sus similares Nº 883/01 y Nº 2/99, reglamentado por Resolución Nº 124-SG/02, modificada por sus similares Nros. 215-SG/04 y 672-SG/06.
ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Lic. SANTIAGO ARAGON, Presidente del Directorio, Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual. — IGNACIO SAAVEDRA, Director, Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.
e. 11/09/2012 Nº 93352/12 v. 11/09/2012 #F4369671F#
#I4369454I# COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución Nº 1913/2012
Bs. As., 23/8/2012
Que la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION aprobó, a través del dictado de la Resolución Nº 124/SG/02, modificada por sus similares Nros. 215/SG/04 y 672/SG/06, los pliegos de bases y condiciones generales y particulares oportunamente elaborados, que regirían los llamados a concurso público y el sistema de adjudicación directa.
VISTO el expediente Nº 4137/2012 del Registro de esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, y
CONSIDERANDO:
Que posteriormente, por el artículo 2° de la Resolución Nº 1366-COMFER/06, se dispuso la convocatoria para que las personas físicas y jurídicas en general formularan las solicitudes de adjudicación directa de licencias, para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia en los términos del artículo 4° inciso d) del Decreto Nº 310/98, modificado por su similar Nº 883/01, y se aprobó el cronograma para la recepción de las mismas.
Que el Pliego de Bases y Condiciones que rigió el procedimiento para la adjudicación directa de la licencia de una estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia en la localidad de MIRAFLORES, provincia del CHACO, estableció los requisitos de forma y de fondo que debían reunir las propuestas que se presentaran al mencionado procedimiento.
Que, del análisis efectuado por las áreas competentes de este organismo, de la propuesta presentada por el peticionante, para la adjudicación directa de la licencia de la estación referida en el primer considerando de la presente, puede concluirse que aquélla se adecua a las exigencias impuestas por el Pliego de Bases y Condiciones respectivo.
Que corresponde resolver aquí la solicitud de inscripción en el SUBREGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE MENSAJERIA que opera bajo la esfera del REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES llevada a cabo por la firma LOGISTICA AL INSTANTE S.A.
Que el decreto 1187/93 consagró la desmonopolización, apertura y desregulación definitivas del mercado postal sometiendo a la totalidad de las prestadoras, tanto públicas como privadas, a libre competencia y libertad de precios.
Que en tal sentido, a los efectos de determinar qué se entendía por actividad desarrollada dentro del mercado postal, el artículo 4º del decreto en cuestión estableció “Defínese a los fines de este decreto como actividad del mercado postal, a las actividades que se desarrollen para la admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de correspondencias, cartas, postales impresos, encomiendas de hasta CINCUENTA (50) kilogramos, que se realicen dentro de la REPUBLICA ARGENTINA y desde o hacia el exterior. Esta definición incluye la actividad desarrollada por los llamados “courriers”, o “empresas de courriers” y toda otra actividad asimilada o asimilable”.
Que por TRECNC Nº 30023/07 la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, procedió a asignar las frecuencias, canales y señales distintivas, respecto de las solicitudes de licencia formuladas para la provincia del CHACO.
Que de lo expuesto surge que existe factibilidad técnica en la localización en estudio para satisfacer la demanda de frecuencias, a fin de resolver todos los pedidos efectuados por el sistema de adjudicación directa, en caso que cada uno de ellos reúna los requisitos legales y reglamentarios establecidos al efecto.
Que el organismo técnico referido procedió a asignarle el canal 207 frecuencia 89.3 Mhz., categoría E, señal distintiva “LRR377”, para la localidad de MIRAFLORES, provincia del CHACO.
Que la Comisión de Preadjudicación, designada por Resolución Nº 176-AFSCA/10, ha concluido que la presentación efectuada por el señor OCHOA, se adecua a las exigencias y requisitos
Que como consecuencia de la desregulación del sector, y a los efectos de conservar el poder de policía sobre la actividad, se creó el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES, en el ámbito de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS (actual COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES), donde debía inscribirse toda persona jurídica que quisiera desarrollar una actividad postal, fijándose los recaudos de cumplimiento necesario y el procedimiento para la obtención de dicha inscripción, la aplicación de sanciones y la pérdida de la inscripción oportunamente otorgada.
Que a su vez el artículo 17 del citado Decreto Nº 1187/93, modificado por Decreto Nº 115/97, establece que: “La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, será la autoridad encargada de ejercitar la función de policía en materia postal y telegráfica, con el objeto de proteger los derechos del consumidor, la vigencia de una efectiva competencia y las normas de lealtad comercial (…) Asimismo verificará la correspondencia entre los medios denunciados por el prestador, el área de cobertura, la calidad y las condiciones de servicios ofrecidas a sus clientes”.
Martes 11 de septiembre de 2012
Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 32.478
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Que establecida la competencia de esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, conforme surge del párrafo anterior, mediante la Resolución SC Nº 3123/97 se aprobó el “LISTADO DE CONDICIONES PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES” en el que, bajo el título “REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION”, se reglamentaron las condiciones para obtener la inscripción en el mencionado registro y para su mantenimiento, recaudos que fueron ampliados con los establecidos por la Resolución CNC 1811/2005.
Que mediante ambas resoluciones se establecieron requisitos de forma y de fondo que las empresas solicitantes deben cumplimentar, bajo declaración jurada, a los efectos de obtener la inscripción en el registro en cuestión, conforme la evaluación que sobre dichos parámetros lleve a cabo esta Autoridad de Aplicación.
verificará atendiendo a los distintos puntos de contralor que plantea sistemáticamente la Resolución CNC Nº 1811/05 en función de lo aquí decidido.
Que, en función de ello, se concluye que resulta procedente el dictado de un acto administrativo disponiendo con estos alcances la inscripción en el SUBREGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE MENSAJERIA, que funciona en la esfera del REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES.
Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 2º de la Resolución CNCT Nº 7/96, el vencimiento del plazo para que la empresa LOGISTICA AL INSTANTE S.A. acredite el cumplimiento anual de los requisitos previstos para el mantenimiento de su inscripción, operará el 28 de junio de 2013.
Que bajo la denominación genérica de actividades de “MENSAJERIA URBANA” pueden englobarse una serie de servicios, o con mayor precisión, un tipo de actividad que se ha venido desarrollando en el mercado postal en función de una demanda específica, que ha demostrado una particularidad que, aún incluyéndose dentro del concepto general del artículo 4º del Decreto Nº 1187/93, la distingue de la operatoria de lo que podría denominarse actividad de los correos “tradicionales”.
Que atento a esas particularidades y con el objeto de distinguir la actividad de MENSAJERIA URBANA de las actividades de “correo tradicional”, se entendió conveniente el dictado de la Resolución CNC Nº 604/2011 de fecha 22 de febrero de 2011, mediante la cual se dispuso la creación de un SUBREGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE MENSAJERIA, en la esfera del REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES, el que se encuentra a cargo de la Gerencia de Servicios Postales de esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que de conformidad con la Resolución citada, por actividad de MENSAJERIA URBANA se entiende la admisión de uno o varios envíos y/o gestiones en el punto que indica el cliente y su posterior entrega o realización en el o los domicilios que el mismo cliente indica, sin tratamiento ni procesamiento, normalmente en plazos muy breves, que no excedan las VEINTICUATRO (24) horas, y en un ámbito urbano acotado utilizando como medio de transporte una motocicleta, triciclo, cuatriciclo, ciclomotor, bicicleta y/o todo vehículo de DOS (2) ruedas.
Que asimismo, y en virtud de lo establecido por las Resoluciones CNC Nros. 1409/02 y 3252/04, el presente acto no habilita la oferta y prestación de los servicios internacionales y de carta documento, respectivamente, debiéndose, en consecuencia, proceder conforme lo establecido en las mencionadas resoluciones.
Que, por último, la información aquí requerida por imperio de la Resolución CNC Nº 1811/05 y proporcionada bajo la modalidad de declaración jurada del prestador servirá de base para las ulteriores acciones de control de esta autoridad de aplicación, la cual podrá dar lugar a la instrucción del procedimiento sancionatorio fundado en las normas de los artículos 16 y 17 del Decreto Nº 1187/93 (texto según Decreto Nº 115/97) para los casos que corresponda.
Que la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias, en su carácter de servicio jurídico permanente de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha tomado la intervención que le compete y manifiesta no tener objeciones de índole legal que formular.
Que esta medida se dicta de conformidad con las facultades contenidas en el artículo 6º inciso d) del Decreto Nº 1185/90 y sus normas concordantes y complementarias y Decreto Nº 25/2012
Por ello,
Que efectuadas las consideraciones pertinentes acerca de la necesidad de distinguir entre la actividad de MENSAJERIA URBANA de las de correo tradicional, sobre la información concretamente proporcionada por la firma LOGISTICA AL INSTANTE S.A. esta Comisión Nacional evaluará la correspondencia de servicio ofertado, área de cobertura y medios disponibles para disponer lo que corresponda en orden a la inscripción peticionada.
Que con fecha 18 de abril de 2012 la empresa LOGISTICA AL INSTANTE S.A. solicitó su inscripción ante el SUBREGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE MENSAJERIA.
Que en lo que hace a la oferta de servicios, la empresa requirente declaró mediante Formulario RNPSP Nº 006 (obrante a fs. 28) que su intención radicaba en prestar el servicio de “MENSAJERIA URBANA”, presentando la característica de ser pactado con los usuarios y con un precio a convenir en cada operación entre las partes involucradas. Además, indicó que el servicio cuya habilitación requería sería prestado de lunes a viernes comprometiéndose a la entrega de los efectos confiados en un lapso máximo de VEINTICUATRO (24) horas de su recepción.
Que a su vez, a través del Formulario RNPSP Nº 007 (incorporado a fs. 34) declaró que el ámbito de cobertura geográfico del servicio en cuestión comprendía la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en forma total, y la Provincia de BUENOS AIRES en forma parcial (sólo el GRAN BUENOS AIRES). En tal sentido, del mapa y detalle acompañados a fs. 35 por la empresa solicitante surge detalladamente la cobertura geográfica.
Que la firma declaró mediante Formulario RNPSP 008, obrante a fs. 36, que pretendía prestar el servicio de “mensajería urbana” con una estructura dotada de DIEZ (10) empleados en relación de dependencia, UN (1) inmueble, según surge de fs. 36, y NUEVE (9) motocicletas, que son de propiedad del personal, según se observa del formulario RNPSP 008b) que obra a fs. 38.
EL INTERVENTOR Y EL SUBINTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES RESUELVEN:
ARTICULO 1º — Inscríbase a la empresa LOGISTICA AL INSTANTE S.A. en el SUBREGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE MENSAJERIA que funciona en la esfera del REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES con el número CINCUENTA Y OCHO (58), en las condiciones establecidas en el artículo siguiente y sin perjuicio de las ulteriores acciones de verificación que se dispongan en mérito a la información proporcionada en orden a lo dispuesto por el Decreto Nº 1187/93, el Anexo II de la Resolución CNC Nº 1811/05 y de la Resolución CNC Nº 604/2011.
ARTICULO 2º — Dispónese que la inscripción acordada en el artículo precedente sólo habilita para la oferta y prestación de servicios de MENSAJERIA URBANA en el ámbito de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES en forma total y GRAN BUENOS AIRES, entendiéndose dichos servicios como la admisión de uno o varios envíos y/o gestiones en el punto que indica el cliente y su posterior entrega o realización en el o los domicilios que el mismo cliente indica, sin tratamiento ni procesamiento, en plazos muy breves, que no excedan las VEINTICUATRO (24) horas, en un ámbito urbano acotado, utilizando como medio de transporte una motocicleta, triciclo, cuatriciclo, ciclomotor, bicicleta y/o todo vehículo de DOS (2) ruedas.
ARTICULO 3º — Establécese que la realización de otro tipo de servicios no comprendidos en lo dispuesto en el artículo anterior, especialmente cuando involucre el tratamiento de cantidades de envíos, exigirá la reformulación de la presentación exigida por el Anexo II de la Resolución CNC Nº 1811/05 y el previo pronunciamiento de esta instancia en los términos del artículo 17 in fine del Decreto Nº 1187/93.
Que debe dejarse expresa constancia de que la empresa solicitante ha acreditado su inscripción en materia tributaria, tanto nacional como local, y en los sistemas de Seguridad Social, así como ha acompañado constancia de la apertura de las correspondientes cuentas sueldo y seguros obligatorios para su personal en relación de dependencia.
ARTICULO 4º — Establécese que el vencimiento del plazo previsto por el artículo 2º de la Resolución CNCT Nº 7/96 para que la empresa LOGISTICA AL INSTANTE S.A. acredite el cumplimiento anual de los requisitos previstos para el mantenimiento de su inscripción operará el 28 de junio de 2013.
Que el plan de servicio, según se observó a fojas 77/79, es consistente en cuanto a su operatoria, verificándose correspondencia de medios y estructura para brindar el servicio que aspira.
Que, en efecto, es adecuado concluir como lo hace la Gerencia preopinante, que los recaudos de estructura operativa en los casos en los que el prestador se dedica exclusivamente a estos emprendimientos son de menor entidad que los exigibles a los prestadores que efectúan una actividad de correo tradicional.
Que en cuanto a los requisitos de forma, los mismos han sido oportunamente cumplimentados.
ARTICULO 5º — Sin perjuicio de lo establecido por los artículos precedentes, la verificación de oferta y/o prestación de otro tipo de actividades no comprendidas en el artículo 2º de la presente dará lugar a la iniciación de los procesos sancionatorios correspondientes, conforme lo dispuesto en la normativa vigente.
ARTICULO 6º — Establécese que, en función de lo dispuesto por las Resoluciones CNC Nros. 1409/02 y 3252/04, el presente acto no habilita la oferta y prestación de los servicios internacionales y de carta documento, respectivamente, debiéndose, en consecuencia, proceder conforme lo establecido en las mencionadas resoluciones.
Que, consecuentemente, cabrá disponer lo que sea conveniente para que, de acuerdo a la información declarada y colectada en el expediente, se limite la oferta exclusivamente a este tipo de servicio, evitando que por la vía de obtener una inscripción para realizar servicios de mensajería, se posibilite la oferta de servicios de correo tradicional con la ventaja de costos de estructura mucho menores a los exigibles a los prestadores que optan por una operatoria orientada a la captación de mayores volúmenes de envíos, mayor cobertura geográfica y, por ende, circuitos operativos más complejos.
Que, así las cosas, y en concordancia con lo que surge de los dictámenes técnicos antecedentes, se propicia conceder la inscripción de la empresa LOGISTICA AL INSTANTE S.A. exclusivamente para la oferta y prestación de servicios de MENSAJERIA URBANA en el ámbito de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES en forma total y GRAN BUENOS AIRES, entendiéndose dicho servicio como la admisión de uno o varios envíos y/o gestiones en el punto que indica el cliente y su posterior entrega o realización en el o los domicilios que el mismo cliente indica, sin tratamiento ni procesamiento, en plazos muy breves, que no excedan las VEINTICUATRO (24) horas, en un ámbito urbano acotado, utilizando como medio de transporte una motocicleta, triciclo, cuatriciclo, ciclomotor, bicicleta y/o todo vehículo de DOS (2) ruedas.
Que, concordantemente con lo aquí resuelto, deberá establecerse expresamente que la realización de otro tipo de servicios no comprendidos en lo dispuesto en el párrafo anterior, especialmente cuando involucre el tratamiento de cantidades de envíos, exigirá la reformulación de la presentación exigida por el Anexo II de la Resolución CNC Nº 1811/05 y el previo pronunciamiento de esta instancia en los términos del artículo 17 in fine del Decreto Nº 1187/93, considerándose pasible de sanción la verificación de oferta o realización de servicios por fuera de los alcances de la inscripción aquí otorgada.
Que con estas decisiones se concilian adecuadamente todos los intereses públicos y privados involucrados en situaciones como las aquí examinadas, sin perjuicio de poner de manifiesto que lo aquí actuado no exime, antes bien, impone, ulteriores acciones de control permanente que se
ARTICULO 7º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese. — Ing. CEFERINO A. NAMUNCURA, Interventor, Comisión Nacional de Comunicaciones. — Ing. NICOLAS KARAVASKI, Subinterventor, Comisión Nacional de Comunicaciones.
e. 11/09/2012 Nº 93135/12 v. 11/09/2012 #F4369454F#
#I4369455I# COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución Nº 1923/2012
Bs. As., 23/8/2012
VISTO el expediente Nº 12679/2011 del Registro de esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde resolver aquí la solicitud de inscripción en el SUBREGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE MENSAJERIA que opera bajo la esfera del REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES llevada a cabo por la firma MENSAJES Y ENVIOS S.R.L.
Que el Decreto 1187/93 consagró la desmonopolización, apertura y desregulación definitivas del mercado postal sometiendo a la totalidad de las prestadoras, tanto públicas como privadas, a libre competencia y libertad de precios.
Que en tal sentido, a los efectos de determinar qué se entendía por actividad desarrollada dentro del mercado postal, el artículo 4º del decreto en cuestión estableció “Defínese a los fines de este
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decreto como actividad del mercado postal, a las actividades que se desarrollen para la admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de correspondencias, cartas, postales impresos, encomiendas de hasta CINCUENTA (50) kilogramos, que se realicen dentro de la REPUBLICA ARGENTINA y desde o hacia el exterior. Esta definición incluye la actividad desarrollada por los llamados “courriers”, o “empresas de courriers” y toda otra actividad asimilada o asimilable”.
Que como consecuencia de la desregulación del sector, y a los efectos de conservar el poder de policía sobre la actividad, se creó el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES, en el ámbito de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS (actual COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES), donde debía inscribirse toda persona jurídica que quisiera desarrollar una actividad postal, fijándose los recaudos de cumplimiento necesario y el procedimiento para la obtención de dicha inscripción, la aplicación de sanciones y la pérdida de la inscripción oportunamente otorgada.
Que a su vez el artículo 17 del citado Decreto Nº 1187/93, modificado por Decreto Nº 115/97, establece que: “La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, será la autoridad encargada de ejercitar la función de policía en materia postal y telegráfica, con el objeto de proteger los derechos del consumidor, la vigencia de una efectiva competencia y las normas de lealtad comercial (…) Asimismo verificará la correspondencia entre los medios denunciados por el prestador, el área de cobertura, la calidad y las condiciones de servicios ofrecidas a sus clientes”.
A su vez, en ambos formularios deberá indicarse como fecha de vencimiento de los mandatos el 31/12/2013.
Que, consecuentemente, cabrá disponer lo que sea conveniente para que, de acuerdo a la información declarada y colectada en el expediente, se limite la oferta exclusivamente a este tipo de servicio, evitando que por la vía de obtener una inscripción para realizar servicios de mensajería, se posibilite la oferta de servicios de correo tradicional con la ventaja de costos de estructura mucho menores a los exigibles a los prestadores que optan por una operatoria orientada a la captación de mayores volúmenes de envíos, mayor cobertura geográfica y, por ende, circuitos operativos más complejos.
Que, así las cosas, y en concordancia con lo que surge de los dictámenes técnicos antecedentes, se propicia conceder la inscripción de la empresa MENSAJES Y ENVIOS S.R.L. exclusivamente para la oferta y prestación de servicios de MENSAJERIA URBANA en el ámbito de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES en forma total y GRAN BUENOS AIRES, entendiéndose dicho servicio como la admisión de uno o varios envíos y/o gestiones en el punto que indica el cliente y su posterior entrega o realización en el o los domicilios que el mismo cliente indica, sin tratamiento ni procesamiento, en plazos muy breves, que no excedan las VEINTICUATRO (24) horas, en un ámbito urbano acotado, utilizando como medio de transporte una motocicleta, triciclo, cuatriciclo, ciclomotor, bicicleta y/o todo vehículo de DOS (2) ruedas.
Que establecida la competencia de esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, conforme surge del párrafo anterior, mediante la Resolución SC Nº 3123/97 se aprobó el “LISTADO DE CONDICIONES PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES” en el que, bajo el título “REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION”, se reglamentaron las condiciones para obtener la inscripción en el mencionado registro y para su mantenimiento, recaudos que fueron ampliados con los establecidos por la Resolución CNC 1811/2005.
Que mediante ambas resoluciones se establecieron requisitos de forma y de fondo que las empresas solicitantes deben cumplimentar, bajo declaración jurada, a los efectos de obtener la inscripción en el registro en cuestión, conforme la evaluación que sobre dichos parámetros lleve a cabo esta Autoridad de Aplicación.
Que bajo la denominación genérica de actividades de “MENSAJERIA URBANA” pueden englobarse una serie de servicios, o con mayor precisión, un tipo de actividad que se ha venido desarrollando en el mercado postal en función de una demanda específica, que ha demostrado una particularidad que, aun incluyéndose dentro del concepto general del artículo 4° del Decreto Nº 1187/93, la distingue de la operatoria de lo que podría denominarse actividad de los correos “tradicionales”.
Que atento a esas particularidades y con el objeto de distinguir la actividad de MENSAJERIA URBANA de las actividades de “correo tradicional”, se entendió conveniente el dictado de la Resolución CNC Nº 604/2011 de fecha 22 de febrero de 2011, mediante la cual se dispuso la creación de un SUBREGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE MENSAJERIA, en la esfera del REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES, el que se encuentra a cargo de la Gerencia de Servicios Postales de esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que de conformidad con la Resolución citada, por actividad de MENSAJERIA URBANA se entiende la admisión de uno o varios envíos y/o gestiones en el punto que indica el cliente y su posterior entrega o realización en el o los domicilios que el mismo cliente indica, sin tratamiento ni procesamiento, normalmente en plazos muy breves, que no excedan las VEINTICUATRO (24) horas, y en un ámbito urbano acotado utilizando como medio de transporte una motocicleta, triciclo, cuatriciclo, ciclomotor, bicicleta y/o todo vehículo de DOS (2) ruedas.
Que efectuadas las consideraciones pertinentes acerca de la necesidad de distinguir entre la actividad de MENSAJERIA URBANA de las de correo tradicional, sobre la información concretamente proporcionada por la firma MENSAJES Y ENVIOS S.R.L. esta Comisión Nacional evaluará la correspondencia de servicio ofertado, área de cobertura y medios disponibles para disponer lo que corresponda en orden a la inscripción peticionada.
Que con fecha 1 de diciembre de 2011 la empresa MENSAJES Y ENVIOS S.R.L. solicitó su inscripción ante el SUBREGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE MENSAJERIA.
Que en lo que hace a la oferta de servicios, la empresa requirente declaró mediante Formulario RNPSP Nº 006 (obrante a fs. 30) que su intención radicaba en prestar el servicio de “MENSAJERIA URBANA”, presentando la característica de ser pactado con los usuarios y con un precio a convenir en cada operación entre las partes involucradas. Además, indicó que el servicio cuya habilitación requería sería prestado de lunes a viernes comprometiéndose a la entrega de los efectos confiados en un lapso máximo de VEINTICUATRO (24) horas de su recepción.
Que, concordantemente con lo aquí resuelto, deberá establecerse expresamente que la realización de otro tipo de servicios no comprendidos en lo dispuesto en el párrafo anterior, especialmente cuando involucre el tratamiento de cantidades de envíos, exigirá la reformulación de la presentación exigida por el Anexo II de la Resolución CNC Nº 1811/05 y el previo pronunciamiento de esta instancia en los términos del artículo 17 in fine del Decreto Nº 1187/93, considerándose pasible de sanción la verificación de oferta o realización de servicios por fuera de los alcances de la inscripción aquí otorgada.
Que con estas decisiones se concilian adecuadamente todos los intereses públicos y privados involucrados en situaciones como las aquí examinadas, sin perjuicio de poner de manifiesto que lo aquí actuado no exime, antes bien, impone, ulteriores acciones de control permanente que se verificará atendiendo a los distintos puntos de contralor que plantea sistemáticamente la Resolución CNC Nº 1811/05 en función de lo aquí decidido.
Que, en función de ello, se concluye que resulta procedente el dictado de un acto administrativo disponiendo con estos alcances la inscripción en el SUBREGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE MENSAJERIA, que funciona en la esfera del REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES.
Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 2º de la Resolución CNCT Nº 7/96, el vencimiento del plazo para que la empresa MENSAJES Y ENVIOS S.R.L. acredite el cumplimiento anual de los requisitos previstos para el mantenimiento de su inscripción, operará el 31 de mayo de 2013.
Que asimismo, y en virtud de lo establecido por las Resoluciones CNC Nros. 1409/02 y 3252/04, el presente acto no habilita la oferta y prestación de los servicios internacionales y de carta documento, respectivamente, debiéndose, en consecuencia, proceder conforme lo establecido en las mencionadas resoluciones.
Que, por último, la información aquí requerida por imperio de la Resolución CNC Nº 1811/05 y proporcionada bajo la modalidad de declaración jurada del prestador servirá de base para las ulteriores acciones de control de esta autoridad de aplicación, la cual podrá dar lugar a la instrucción del procedimiento sancionatorio fundado en las normas de los artículos 16 y 17 del Decreto Nº 1187/93 (texto según Decreto Nº 115/97) para los casos que corresponda.
Que la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias, en su carácter de servicio jurídico permanente de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha tomado la intervención que le compete y manifiesta no tener objeciones de índole legal que formular.
Que esta medida se dicta de conformidad con las facultades contenidas en el artículo 6º inciso d) del Decreto Nº 1185/90 y sus normas concordantes y complementarias y Decreto Nº 25/2012.
Por ello,
EL INTERVENTOR Y EL SUBINTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES RESUELVEN:
Que a su vez, a través del Formulario RNPSP Nº 007 (incorporado a fs. 36) declaró que el ámbito de cobertura geográfico del servicio en cuestión comprendía la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en forma total, y la Provincia de BUENOS AIRES en forma parcial (sólo el GRAN BUENOS AIRES). En tal sentido, del mapa y detalle acompañados a fs. 37 y 83 por la empresa solicitante surge detalladamente la cobertura geográfica.
Que a efectos de satisfacer el ámbito geográfico del servicio propuesto, manifestó contar con una estructura conformada por UN (1) inmueble alquilado, una plantilla de personal compuesta por VEINTINUEVE (29) empleados, DIECINUEVE (19) motocicletas propiedad del personal contratado en los términos del artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente a la actividad (conforme surge de la información obrante a fs. 154 y 155/174).
Que debe dejarse expresa constancia de que la empresa solicitante ha acreditado su inscripción en materia tributaria, tanto nacional como local, y en los sistemas de Seguridad Social, así como ha acompañado constancia de la apertura de las correspondientes cuentas sueldo y seguros obligatorios para su personal en relación de dependencia (fs. 20/29, 50/59, 80/82).
ARTICULO 1º — Inscríbase a la empresa MENSAJES Y ENVIOS S.R.L. en el SUBREGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE MENSAJERIA que funciona en la esfera del REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES con el número CUARENTA Y CUATRO (44), en las condiciones establecidas en el artículo siguiente y sin perjuicio de las ulteriores acciones de verificación que se dispongan en mérito a la información proporcionada en orden a lo dispuesto por el Decreto Nº 1187/93, el Anexo II de la Resolución CNC Nº 1811/05 y de la Resolución CNC Nº 604/2011.
ARTICULO 2° — Dispónese que la inscripción acordada en el artículo precedente sólo habilita para la oferta y prestación de servicios de MENSAJERIA URBANA en el ámbito de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES en forma total y GRAN BUENOS AIRES, entendiéndose dichos servicios como la admisión de uno o varios envíos y/o gestiones en el punto que indica el cliente y su posterior entrega o realización en el o los domicilios que el mismo cliente indica, sin tratamiento ni procesamiento, en plazos muy breves, que no excedan las VEINTICUATRO (24) horas, en un ámbito urbano acotado, utilizando como medio de transporte una motocicleta, triciclo, cuatriciclo, ciclomotor, bicicleta y/o todo vehículo de DOS (2) ruedas.
Que el plan de servicio, según se observó a fojas 84/86, es consistente en cuanto a su operatoria, verificándose correspondencia de medios y estructura para brindar el servicio que aspira.
Que, en efecto, es adecuado concluir como lo hace la Gerencia preopinante, que los recaudos de estructura operativa en los casos en los que el prestador se dedica exclusivamente a estos emprendimientos son de menor entidad que los exigibles a los prestadores que efectúan una actividad de correo tradicional.
Que en cuanto a los requisitos de forma, los mismos si bien han sido oportunamente cumplimentados, faltaría que la requirente acompañe en el plazo de QUINCE (15) días de notificada la Resolución, nuevo formulario RNPSP 008, con la cantidad de vehículos actualizada conforme el último formulario RNPSP 008 b), mediante el cual declaró un total de DIECINUEVE (19) motocicletas.
Que asimismo, la empresa deberá presentar nuevos formularios RNPSP 002 y 003, en el primero de ellos deberá hacer constar en el domicilio legal el nuevo domicilio social de la calle Paraguay 2019, 5º piso Dpto. J (conforme surge del estatuto de fs. 175/177), y en el restante deberá incluirse solamente al socio que reviste el carácter de gerente (Sr. Gonzalo Rafael ARENAS).
ARTICULO 3° — Establécese que la realización de otro tipo de servicios no comprendidos en lo dispuesto en el artículo anterior, especialmente cuando involucre el tratamiento de cantidades de envíos, exigirá la reformulación de la presentación exigida por el Anexo II de la Resolución CNC Nº 1811/05 y el previo pronunciamiento de esta instancia en los términos del artículo 17 in fine del Decreto Nº 1187/93.
ARTICULO 4º — Establécese que el vencimiento del plazo previsto por el artículo 2º de la Resolución CNCT Nº 7/96 para que la empresa MENSAJES Y ENVIOS S.R.L. acredite el cumplimiento anual de los requisitos previstos para el mantenimiento de su inscripción operará el 31 de mayo de 2013.
ARTICULO 5º — Sin perjuicio de lo establecido por los artículos precedentes, la verificación de oferta y/o prestación de otro tipo de actividades no comprendidas en el artículo 2º de la presente dará lugar a la iniciación de los procesos sancionatorios correspondientes, conforme lo dispuesto en la normativa vigente.
ARTICULO 6º — Establécese que, en función de lo dispuesto por las Resoluciones CNC Nros. 1409/02 y 3252/04, el presente acto no habilita la oferta y prestación de los servicios internacionales
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y de carta documento, respectivamente, debiéndose, en consecuencia, proceder conforme lo establecido en las mencionadas resoluciones.
ARTICULO 7º — Establécese que la empresa MENSAJES Y ENVIOS S.R.L. deberá presentar dentro de los QUINCE (15) días de recibida la presente, nuevo formulario RNPSP 008, con la cantidad de vehículos actualizada conforme el último formulario RNPSP 008 b), mediante el cual declaró un total de DIECINUEVE (19) motocicletas, nuevos formularios RNPSP 002 y 003, en el primero de ellos deberá hacer constar en el domicilio legal el nuevo domicilio social de la calle Paraguay 2019, 5º piso Dpto. J, y en el restante deberá incluirse solamente al socio que reviste el carácter de gerente (Sr. Gonzalo Rafael ARENAS). A su vez, en ambos formularios deberá indicarse como fecha de vencimiento de los mandatos el 31/12/2013.
ARTICULO 8º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese. — Ing. CEFERINO A. NAMUNCURA, Interventor, Comisión Nacional de Comunicaciones. — Ing. NICOLAS KARAVASKI, Subinterventor, Comisión Nacional de Comunicaciones.
e. 11/09/2012 Nº 93136/12 v. 11/09/2012 #F4369455F#
Que en lo que hace a la oferta de servicios, la empresa requirente declaró mediante Formulario RNPSP Nº 006 (obrante a fs. 24) que su intención radicaba en prestar el servicio de “MENSAJERIA URBANA”, presentando la característica de ser pactado con los usuarios y con un precio a convenir en cada operación entre las partes involucradas. Además, indicó que el servicio cuya habilitación requería sería prestado de lunes a viernes comprometiéndose a la entrega de los efectos confiados en un lapso máximo de VEINTICUATRO (24) horas de su recepción.
Que a su vez, a través del Formulario RNPSP Nº 007 (incorporado a fs. 29) declaró que el ámbito de cobertura geográfico del servicio en cuestión comprendía la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en forma total, y la Provincia de BUENOS AIRES en forma parcial (sólo el GRAN BUENOS AIRES). En tal sentido, del mapa y detalle acompañados a fs. 30 por la empresa solicitante surge detalladamente la cobertura geográfica.
Que la firma declaró mediante Formulario RNPSP 008, obrante a fs. 31, que pretendía prestar el servicio de “Mensajería Urbana”, con una estructura dotada de NUEVE (9) empleados en relación de dependencia, UN (1) inmueble, según surge de fs. 31, y NUEVE (9) vehículos, de los cuales OCHO (8) son motocicletas y UNA (1) bicicleta, que son de propiedad del personal, según se observa del formulario RNPSP 008b) que obra a fs. 32.
#I4369456I# COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución Nº 1928/2012
Que debe dejarse expresa constancia de que la empresa solicitante ha acreditado su inscripción en materia tributaria, tanto nacional como local, y en los sistemas de Seguridad Social, así como ha acompañado constancia de la apertura de las correspondientes cuentas sueldo y seguros obligatorios para su personal en relación de dependencia (fs. 21/23, 43/44, 45/49).
Bs. As., 23/8/2012
VISTO el expediente Nº 4616/2012 del Registro de esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde resolver aquí la solicitud de inscripción en el SUBREGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE MENSAJERIA que opera bajo la esfera del REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES llevada a cabo por la firma PLANET EXPRESS S.R.L.
Que el decreto 1187/93 consagró la desmonopolización, apertura y desregulación definitivas del mercado postal sometiendo a la totalidad de las prestadoras, tanto públicas como privadas, a libre competencia y libertad de precios.
Que el plan de servicio, según se observó a fojas 50/53, es consistente en cuanto a su operatoria, verificándose correspondencia de medios y estructura para brindar el servicio que aspira.
Que sin embargo, respecto a los requisitos de forma debe destacarse que en los formularios RNPSP 002 y 003 se consignaron fechas de vencimiento de mandato incorrectas, ya que indica que el mandato vencerá el 06/10/2110, cuando la fecha correcta de vencimiento es 21/10/2110 por lo que deberá presentar dentro de los 10 días nuevos formularios consignando la fecha correcta de vencimiento.
Que asimismo, a fs. 68 manifestó que los Sres. Quispe Huamani y Pardo ingresaron en reemplazo de dos empleados, presentando a su vez la constancia de disponibilidad de las motocicletas, sin embargo no presentó un nuevo formulario RNPSP 008 b) con los nuevos vehículos, en consecuencia y en el mismo plazo indicado precedentemente deberá presentar un nuevo formulario RNPSP 008 b), actualizados que incluyan el cambio indicado.
Que en tal sentido, a los efectos de determinar qué se entendía por actividad desarrollada dentro del mercado postal, el artículo 4º del decreto en cuestión estableció “Defínese a los fines de este decreto como actividad del mercado postal, a las actividades que se desarrollen para la admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de correspondencias, cartas, postales impresos, encomiendas de hasta CINCUENTA (50) kilogramos, que se realicen dentro de la REPUBLICA ARGENTINA y desde o hacia el exterior. Esta definición incluye la actividad desarrollada por los llamados “courriers”, o “empresas de courriers” y toda otra actividad asimilada o asimilable”.
Que como consecuencia de la desregulación del sector, y a los efectos de conservar el poder de policía sobre la actividad, se creó el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES, en el ámbito de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS (actual COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES), donde debía inscribirse toda persona jurídica que quisiera desarrollar una actividad postal, fijándose los recaudos de cumplimiento necesario y el procedimiento para la obtención de dicha inscripción, la aplicación de sanciones y la pérdida de la inscripción oportunamente otorgada.
Que a su vez el artículo 17 del citado Decreto Nº 1187/93, modificado por Decreto Nº 115/97, establece que: “La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, será la autoridad encargada de ejercitar la función de policía en materia postal y telegráfica, con el objeto de proteger los derechos del consumidor, la vigencia de una efectiva competencia y las normas de lealtad comercial (…) Asimismo verificará la correspondencia entre los medios denunciados por el prestador, el área de cobertura, la calidad y las condiciones de servicios ofrecidas a sus clientes.”
Que, en efecto, es adecuado concluir como lo hace la Gerencia preopinante, que los recaudos de estructura operativa en los casos en los que el prestador se dedica exclusivamente a estos emprendimientos son de menor entidad que los exigibles a los prestadores que efectúan una actividad de correo tradicional.
Que, consecuentemente, cabrá disponer lo que sea conveniente para que, de acuerdo a la información declarada y colectada en el expediente, se limite la oferta exclusivamente a este tipo de servicio, evitando que por la vía de obtener una inscripción para realizar servicios de mensajería, se posibilite la oferta de servicios de correo tradicional con la ventaja de costos de estructura mucho menores a los exigibles a los prestadores que optan por una operatoria orientada a la captación de mayores volúmenes de envíos, mayor cobertura geográfica y, por ende, circuitos operativos más complejos.
Que, así las cosas, y en concordancia con lo que surge de los dictámenes técnicos antecedentes, se propicia conceder la inscripción de la empresa PLANET EXPRESS S.R.L. exclusivamente para la oferta y prestación de servicios de MENSAJERIA URBANA en el ámbito de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES en forma total y GRAN BUENOS AIRES, entendiéndose dicho servicio como la admisión de uno o varios envíos y/o gestiones en el punto que indica el cliente y su posterior entrega o realización en el o los domicilios que el mismo cliente indica, sin tratamiento ni procesamiento, en plazos muy breves, que no excedan las VEINTICUATRO (24) horas, en un ámbito urbano acotado, utilizando como medio de transporte una motocicleta, triciclo, cuatriciclo, ciclomotor, bicicleta y/o todo vehículo de DOS (2) ruedas.
Que establecida la competencia de esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, conforme surge del párrafo anterior, mediante la Resolución SC Nº 3123/97 se aprobó el “LISTADO DE CONDICIONES PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES” en el que, bajo el título “REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION”, se reglamentaron las condiciones para obtener la inscripción en el mencionado registro y para su mantenimiento, recaudos que fueron ampliados con los establecidos por la Resolución CNC 1811/2005.
Que, concordantemente con lo aquí resuelto, deberá establecerse expresamente que la realización de otro tipo de servicios no comprendidos en lo dispuesto en el párrafo anterior, especialmente cuando involucre el tratamiento de cantidades de envíos, exigirá la reformulación de la presentación exigida por el Anexo II de la Resolución CNC Nº 1811/05 y el previo pronunciamiento de esta instancia en los términos del artículo 17 in fine del Decreto Nº 1187/93, considerándose pasible de sanción la verificación de oferta o realización de servicios por fuera de los alcances de la inscripción aquí otorgada.
Que mediante ambas resoluciones se establecieron requisitos de forma y de fondo que las empresas solicitantes deben cumplimentar, bajo declaración jurada, a los efectos de obtener la inscripción en el registro en cuestión, conforme la evaluación que sobre dichos parámetros lleve a cabo esta Autoridad de Aplicación.
Que bajo la denominación genérica de actividades de “MENSAJERIA URBANA” pueden englobarse una serie de servicios, o con mayor precisión, un tipo de actividad que se ha venido desarrollando en el mercado postal en función de una demanda específica, que ha demostrado una particularidad que, aun incluyéndose dentro del concepto general del artículo 4° del Decreto Nº 1187/93, la distingue de la operatoria de lo que podría denominarse actividad de los correos “tradicionales”.
Que con estas decisiones se concilian adecuadamente todos los intereses públicos y privados involucrados en situaciones como las aquí examinadas, sin perjuicio de poner de manifiesto que lo aquí actuado no exime, antes bien, impone, ulteriores acciones de control permanente que se verificará atendiendo a los distintos puntos de contralor que plantea sistemáticamente la Resolución CNC Nº 1811/05 en función de lo aquí decidido.
Que, en función de ello, se concluye que resulta procedente el dictado de un acto administrativo disponiendo con estos alcances la inscripción en el SUBREGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE MENSAJERIA, que funciona en la esfera del REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES.
Que atento a esas particularidades y con el objeto de distinguir la actividad de MENSAJERIA URBANA de las actividades de “correo tradicional”, se entendió conveniente el dictado de la Resolución CNC Nº 604/2011 de fecha 22 de febrero de 2011, mediante la cual se dispuso la creación de un SUBREGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE MENSAJERIA, en la esfera del REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES, el que se encuentra a cargo de la Gerencia de Servicios Postales de esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que de conformidad con la Resolución citada, por actividad de MENSAJERIA URBANA se entiende la admisión de uno o varios envíos y/o gestiones en el punto que indica el cliente y su posterior entrega o realización en el o los domicilios que el mismo cliente indica, sin tratamiento ni procesamiento, normalmente en plazos muy breves, que no excedan las VEINTICUATRO (24) horas, y en un ámbito urbano acotado utilizando como medio de transporte una motocicleta, triciclo, cuatriciclo, ciclomotor, bicicleta y/o todo vehículo de DOS (2) ruedas.
Que efectuadas las consideraciones pertinentes acerca de la necesidad de distinguir entre la actividad de MENSAJERIA URBANA de las de correo tradicional, sobre la información concretamente proporcionada por la firma PLANET EXPRESS S.R.L. esta Comisión Nacional evaluará la correspondencia de servicio ofertado, área de cobertura y medios disponibles para disponer lo que corresponda en orden a la inscripción peticionada.
Que con fecha 4 de mayo de 2012 la empresa PLANET EXPRESS S.R.L. solicitó su inscripción ante el SUBREGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE MENSAJERIA.
Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 2º de la Resolución CNCT Nº 7/96, el vencimiento del plazo para que la empresa PLANET EXPRESS S.R.L. acredite el cumplimiento anual de los requisitos previstos para el mantenimiento de su inscripción, operará el 31 de julio de 2013.
Que asimismo, y en virtud de lo establecido por las Resoluciones CNC Nros. 1409/02 y 3252/04, el presente acto no habilita la oferta y prestación de los servicios internacionales y de carta documento, respectivamente, debiéndose, en consecuencia, proceder conforme lo establecido en las mencionadas resoluciones.
Que, por último, la información aquí requerida por imperio de la Resolución CNC Nº 1811/05 y proporcionada bajo la modalidad de declaración jurada del prestador servirá de base para las ulteriores acciones de control de esta autoridad de aplicación, la cual podrá dar lugar a la instrucción del procedimiento sancionatorio fundado en las normas de los artículos 16 y 17 del Decreto Nº 1187/93 (texto según Decreto Nº 115/97) para los casos que corresponda.
Que la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias, en su carácter de servicio jurídico permanente de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha tomado la intervención que le compete y manifiesta no tener objeciones de índole legal que formular.
Que esta medida se dicta de conformidad con las facultades contenidas en el artículo 6º inciso d) del Decreto Nº 1185/90 y sus normas concordantes y complementarias y Decreto Nº 25/2012.
Martes 11 de septiembre de 2012
Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 32.478
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Por ello,
EL INTERVENTOR Y EL SUBINTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES RESUELVEN:
Que, en atención a que el hecho denunciado podía constituir una irregularidad administrativa y eventualmente un delito de acción pública, la GERENCIA DE JURIDICOS Y NORMAS REGULATORIAS (fs. 13/17) opinó que procedía abrir una investigación en los términos del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto Nº 467/99, y presentar la denuncia judicial correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de ese Reglamento.
ARTICULO 1º — Inscríbase a la empresa PLANET EXPRESS S.R.L. en el SUBREGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE MENSAJERIA que funciona en la esfera del REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES con el número CINCUENTA Y NUEVE (59), en las condiciones establecidas en el artículo siguiente y sin perjuicio de las ulteriores acciones de verificación que se dispongan en mérito a la información proporcionada en orden a lo dispuesto por el Decreto Nº 1187/93, el Anexo II de la Resolución CNC Nº 1811/05 y de la Resolución CNC Nº 604/2011.
ARTICULO 2° — Dispónese que la inscripción acordada en el artículo precedente sólo habilita para la oferta y prestación de servicios de MENSAJERIA URBANA en el ámbito de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES en forma total y GRAN BUENOS AIRES, entendiéndose dichos servicios como la admisión de uno o varios envíos y/o gestiones en el punto que indica el cliente y su posterior entrega o realización en el o los domicilios que el mismo cliente indica, sin tratamiento ni procesamiento, en plazos muy breves, que no excedan las VEINTICUATRO (24) horas, en un ámbito urbano acotado, utilizando como medio de transporte una motocicleta, triciclo, cuatriciclo, ciclomotor, bicicleta y/o todo vehículo de DOS (2) ruedas.
ARTICULO 3° — Establécese que la realización de otro tipo de servicios no comprendidos en lo dispuesto en el artículo anterior, especialmente cuando involucre el tratamiento de cantidades de envíos, exigirá la reformulación de la presentación exigida por el Anexo II de la Resolución CNC Nº 1811/05 y el previo pronunciamiento de esta instancia en los términos del artículo 17 in fine del Decreto Nº 1187/93.
ARTICULO 4º — Establécese que el vencimiento del plazo previsto por el artículo 2º de la Resolución CNCT Nº 7/96 para que la empresa PLANET EXPRESS S.R.L. acredite el cumplimiento anual de los requisitos previstos para el mantenimiento de su inscripción operará el 31 de julio de 2013.
ARTICULO 5º — Sin perjuicio de lo establecido por los artículos precedentes, la verificación de oferta y/o prestación de otro tipo de actividades no comprendidas en el artículo 2º de la presente dará lugar a la iniciación de los procesos sancionatorios correspondientes, conforme lo dispuesto en la normativa vigente.
ARTICULO 6º — Establécese que, en función de lo dispuesto por las Resoluciones CNC Nros. 1409/02 y 3252/04, el presente acto no habilita la oferta y prestación de los servicios internacionales y de carta documento, respectivamente, debiéndose, en consecuencia, proceder conforme lo establecido en las mencionadas resoluciones.
ARTICULO 7º — Intímese a la empresa para que dentro del plazo de diez días de recibida la presente adjunte nuevos formularios RNPSP 002 y 003 con las fechas de vencimiento de mandato correctas, siendo la correcta 21/10/2110 y para que presente un nuevo formulario RNPSP 008 b) actualizado.
ARTICULO 8º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese. — Ing. CEFERINO A. NAMUNCURA, Interventor, Comisión Nacional de Comunicaciones. — Ing. NICOLAS KARAVASKI, Subinterventor, Comisión Nacional de Comunicaciones.
e. 11/09/2012 Nº 93137/12 v. 11/09/2012 #F4369456F#
Que la denuncia quedó radicada por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nº 6 de esta ciudad (fs. 27/29).
Que es importante señalar que el Decreto Nº 467/99 establece el procedimiento que debe sustanciarse cuando un hecho, acción u omisión pueda significar responsabilidad disciplinaria para cuya sanción se exija una investigación previa (artículo 3º), y que el objeto del sumario administrativo es precisar todas las circunstancias y reunir los elementos de prueba tendientes a esclarecer la comisión de irregularidades e individualizar a los responsables proponiendo sanciones (artículo 42).
Que, en tal sentido, mediante la Resolución CNC Nº 3699/08 se dispuso la apertura de una información sumaria designándose como instructora sumariante a la Dra. María Inés Barreci.
Que, como primera diligencia de la investigación, la Instrucción dispuso citar a la denunciante a ratificar su denuncia de conformidad con lo exigido en el artículo 33 del citado Reglamento.
Que a tal fin la instructora sumariante se trasladó a la ciudad de Mar del Plata cumpliendo con esa diligencia (fs. 40), oportunidad en la cual la denunciante le hizo saber que la señalada cuenta bancaria era de titularidad de Héctor Jorge Bee.
Que, así las cosas, la instructora sumariante acudió a la sucursal del Banco Patagonia sita en la Avenida Luro 3101 de esa ciudad y, simulando que realizaría un depósito, pudo comprobar que efectivamente esa cuenta pertenecía al nombrado. De ello tomó una fotografía que, bajada a soporte papel, se agregó a fs. 41 de las actuaciones.
Que con esos elementos la Instrucción elaboró su informe final y propuso la apertura de un sumario administrativo.
Que esta Comisión Nacional dictó la Resolución CNC Nº 4174/08 por la cual ordenó la apertura de un sumario administrativo en los términos de los artículos 42 y concordantes del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto Nº 467/99, por presuntas irregularidades en la guarda y devolución de los equipos radioeléctricos en trato.
Que asimismo por la gravedad del hecho investigado dispuso la suspensión preventiva de Héctor Jorge Bee por TREINTA (30) días corridos, en línea con la facultad otorgada por el artículo 54 de ese Reglamento.
Que estableció, además, que durante la suspensión preventiva se aplicaría la previsión establecida en el artículo 60, inciso b), de ese marco normativo.
Que con fecha 17 de septiembre de 2008 el AREA RECURSOS HUMANOS de la GERENCIA DE ADMINISTRACION DE RECURSOS le notificó dicha resolución (fs. 60/63).
Que por Nota CNC Nº 351/08 se puso en conocimiento de la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS la apertura del sumario administrativo en los términos del artículo 3º del Reglamento aplicable (fs. 68).
Que el nombrado fue citado por la Instrucción a prestar declaración el día 26 de septiembre de 2008 mediante carta documento Nº 815045521 remitida por el AREA RECURSOS HUMANOS (fs. 92), a la cual no compareció (fs. 69).
#I4369457I# COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
Que esa notificación fue dirigida al domicilio registrado en su legajo, ratificado por él al momento de notificarse de la apertura del sumario (fs. 61).
Resolución Nº 2233/2012 Bs. As., 3/9/2012
Que el artículo 30 del Reglamento aplicable establece: “Las notificaciones serán dirigidas al último domicilio conocido por la administración, el que se reputará subsistente a todos los efectos legales mientras no se designe otro.”
VISTO los expedientes Nros. 7772/08 y 4913/07 del registro de la COMISION NACIONAL DE
Que, por tanto, la Instrucción lo consideró debidamente notificado continuando con la sustan-
COMUNICACIONES, y
ciación del procedimiento.
CONSIDERANDO:
Que en el EXPCNC Nº 4913/07 se sustanció la fiscalización Nº 14.886 durante la cual con fecha 7 de junio de 2007 personal del AREA COMPROBACION TECNICA DE EMISIONES Y CONTROL RADIOELECTRICO de la GERENCIA DE CONTROL de este organismo procedió al secuestro preventivo de equipos radioeléctricos localizados en los domicilio de la calle Jujuy 1988 y Avenida Colón 3180 de la ciudad de Mar del Plata, pertenecientes a la emisora FM Argentina y de la cual la señora Eloísa Hilda Prat se identificó como su directora, tal como surge de las actas obrante a fs. 52 y 57 de esas actuaciones.
Que dicho secuestro se realizó en virtud de los requerimientos formulados por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION por Notas Nros. 1028/01 y 3089/06, por el carácter de clandestina de la emisora mediante Resoluciones Nros. 261 COMFER/01 y 1072 COMFER/06, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 115 del Decreto Nº 21.044/33, sustituido por el artículo 7º de su similar Nº 332/89.
Que, en función de lo establecido en el artículo 66 de ese Reglamento, la Instrucción requirió al AREA RECURSOS HUMANOS que efectuara una segunda citación a los mismos efectos que la anterior para el día 15 de octubre de 2008 (fs. 89). Dicha notificación se realizó por carta documento Nº 949026185, recibida en el mismo domicilio el día 8 de octubre de 2008 (fs. 105), sin tampoco haber comparecido (fs. 87).
Que al respecto Héctor Jorge Bee adoptó un temperamento contrario al Reglamento de Investigaciones Administrativas, impugnando la Resolución CNC Nº 4174/08 (fs. 75).
Que esa impugnación fue desestimada por improcedente a través de la Resolución CNC Nº 4758/08 (fs. 82/85), siéndole notificada por carta documento Nº 918661896 (fs. 103).
Que posteriormente remitió a este organismo el telegrama Ley 23.789 Nº 72865545 (fs. 113) que fue respondido por esa Gerencia a través de la carta documento Nº 815082060 (fs. 118), previa intervención de la GERENCIA DE JURIDICOS Y NORMAS REGULATORIAS.
Que con fecha 14 de junio de 2007 los equipos fueron entregados en el Depósito de Equipos Secuestrados de esta Comisión Nacional sito en la calle Bragado 4960 de esta ciudad, dependiente del AREA CONTABILIDAD, PRESUPUESTO Y PATRIMONIO de la GERENCIA DE ADMINISTRACION DE RECURSOS, y recibidos por Héctor Jorge Bee que allí se desempeñaba, conforme surge de la guía de despacho obrante a fs. 58/59 de esas actuaciones.
Que posteriormente a través de su Nota Nº 558/07 el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION hizo saber a esta Comisión Nacional que, en razón de la función social y comunitaria que cumplía la emisora, se procediera a la devolución de esos equipos (fs. 72).
Que, de acuerdo a ese requerimiento, los equipos fueron devueltos a la señora Eloísa Hilda Prat según surge del acta correspondiente (fs. 114/116).
Que a posteriori la nombrada presentó una denuncia ante este organismo, que diera inicio al EXPCNC Nº 7772/08, según la cual los equipos que se le habían devuelto se encontraban dañados y con faltantes, y que, en esas condiciones, Héctor Jorge Bee le habría ofrecido equipos nuevos a cambio de una suma de dinero, facilitándole a ese fin la caja de ahorro en pesos Nº 100-100051468000 del Banco Patagonia.
Que con fecha 17 de octubre de 2008 la instructora sumariante designada emitió su informe final en los términos del artículo 108 del Reglamento (fs. 94/97).
Que en su informe señaló: “…debe señalarse que, aun cuando el agente involucrado no compareciera a la citación de esta Instrucción, derecho que le cupo conforme el artículo 63 del Reglamento aplicable, el hecho denunciado, la documental obrante a fs. 41 de las actuaciones con más los depósitos realizados por la denunciante en esa cuenta constituyen una grave irregularidad administrativa susceptible de incurrir en la comisión de un delito. Claro está que excede la competencia de esta Instrucción determinar si en el caso se cometió un delito, hecho que corresponderá sea dilucidado en el marco de la denuncia judicial presentada por esta Comisión Nacional…”.
Que también expresó: “No obstante, debe ponerse de relieve que, de haber comparecido a la citación que se le formulara en dos oportunidades, hubiera permitido al agente manifestar ante esta Instrucción su relato de los hechos que se le imputan, elemento probatorio que también hubiera sido ponderado en el presente informe.”
Que finalmente concluyó: “…en función de los elementos probatorios colectados hasta el presente, resultaría procedente la aplicación de sanciones al agente…”.
Que con su denuncia acompañó copia de dos depósitos realizados el 9 de junio de 2008 por las
Que asimismo dispuso notificar el informe a Héctor Jorge Bee, de acuerdo a lo establecido en
sumas de PESOS TRES MIL ($ 3.000) y PESOS QUINIENTOS ($ 500).
el artículo 110 del citado Reglamento, para que tomara vista de las actuaciones dentro del tercer
Martes 11 de septiembre de 2012
Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 32.478
48
#I4369779I#
día de notificado, haciéndole saber que en esa diligencia podía ser asistido por un letrado, como así MINISTERIO DE SALUD
también efectuar su defensa y proponer las medidas de prueba que estimara pertinentes, dentro del
plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos a partir del vencimiento del plazo de vista. Vencido el plazo para efectuar su defensa sin ejercerla, se daría por decaído el derecho de hacerlo en el futuro
SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
(cfr. art. 111 del Reglamento aplicable).
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA
MEDICA
Que esa notificación fue realizada por la GERENCIA DE ADMINISTRACION DE RECURSOS a través de la carta documento Nº 815049041, notificada el 23 de octubre de 2008 (fs. 117).
Disposición Nº 5273/2012
Que, además, en esa carta documento se le notificó la Resolución CNC Nº 4903/08 por la cual se prorrogó la suspensión preventiva establecida en la Resolución CNC Nº 4174/08, por TREINTA (30) días corridos más, toda vez que, al vencimiento del plazo de vigencia de la misma, aún se encontraban pendientes de cumplimiento diligencias del sumario administrativo que hacían al ejercicio de su derecho de defensa, dilatadas en razón de la impugnación por él planteada, como así también por las cartas documento y los telegramas que remitiera a esta Comisión Nacional y que debieron ser respondidos en tiempo y forma.
Que asimismo remitió el telegrama Ley Nº 23.789 Nº 70861643 (fs. 122) en el cual manifestó que se consideraba despedido, el cual fue respondido por la GERENCIA DE ADMINISTRACION DE RECURSOS mediante carta documento Nº 816082073 (fs. 123).
Que atento a que Héctor Jorge Bee no se presentó en autos a tomar vista de las actuaciones ni ejerció su derecho de defensa formulando su descargo y ofreciendo medidas de prueba, habiendo vencido el plazo para hacerlo el día 11 de noviembre de 2008, la Instrucción propuso la aplicación de sanciones al nombrado (fs. 125/126).
Que sobre el particular esta instancia comparte la opinión expresada por la instructora sumariante en su informe final, entendiendo que los elementos probatorios colectados en la información sumaria y en el sumario administrativo acreditan que Héctor Jorge Bee cometió una grave irregularidad administrativa.
Que el hecho denunciado, ratificado por la denunciante en este procedimiento disciplinario, la prueba documental obrante a fs. 41, con más los depósitos realizados, dan prueba de ello.
Que, además, en el marco de la causa judicial se determinó que la conducta infractora de Héctor Jorge Bee, a la luz del Código Penal de la Nación, constituyó una actividad delictiva.
Que así el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de esta ciudad con fecha 9 de abril del año en curso dispuso condenarlo a la pena de un año de prisión en suspenso, un año de inhabilitación especial y costas, por considerarlo penalmente responsable del delito de administración fraudulenta, en concurso real con el de exacciones ilegales, de acuerdo a las figuras tipificadas en los artículos 173, inciso 7º, y 266 del precitado cuerpo legal.
Que asimismo ordenó que durante un año el nombrado cumpla las reglas de conducta relativas a fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato.
Que, sin perjuicio de la sentencia condenatoria en sede judicial, como lo destaca la instructora sumariante en su informe del día 19 de junio ppdo., Héctor Jorge Bee ha dejado de trabajar en esta Comisión Nacional, razón por la cual no resulta factible la aplicación de sanciones al no haber sujeto pasivo a tal efecto.
Que, en virtud de todo lo manifestado en los considerandos precedentes y los fundamentos expuestos por la instructora sumariante en sus informes, esta instancia estima procedente clausurar el sumario administrativo ordenado en la Resolución CNC Nº 4174/08.
Que atento a la ausencia de perjuicio fiscal se considera que la presente investigación no reviste significativa trascendencia institucional a los efectos del artículo 119 del Decreto Nº 467/99.
Que ha tomado debida intervención el servicio jurídico permanente de este organismo.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 6º del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios, y el Decreto Nº 25/2012.
Bs. As., 5/9/2012
VISTO el Expediente Nº 1-47-1110-456-12-9 del Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y
CONSIDERANDO:
Que por las presentes actuaciones el Programa Nacional de Control de Mercado de Medicamentos y Productos Médicos (PCM) hace saber que ha tomado conocimiento de la comercialización interjurisdiccional de medicamentos y especialidades medicinales por parte de la firma FEMEDICAL S.A., con domicilio en Guevara 1671/75 CABA.
Que el mencionado Programa afirma que tomó conocimiento de ello con motivo de la O.I. Nº 41.330 efectuada el día 18/6/12 en el establecimiento de la referida droguería durante la cual se observó la documentación detallada a fs. 1.
Que resulta importante señalar que la habilitación oportunamente otorgada a la mencionada firma mediante Disposición ANMAT Nº 4766/11 para efectuar tránsito interjurisdiccional de medicamentos y especialidades medicinales en los términos de la Disposición ANMAT Nº 5054/09, ha caducado de pleno derecho el 30 de abril de 2012.
Que atento ello y de acuerdo a lo informado por el PCM, al momento de las referidas operaciones comerciales, la firma FEMEDICAL S.A. no se encontraba autorizada para realizar tránsito interjurisdiccional de medicamentos y especialidades medicinales.
Que a la luz de las constancias en autos, el Programa Nacional de Control de Mercado de Medicamentos y Productos Médicos entiende que dichas circunstancias implican una infracción a lo normado por el artículo 2º de la Ley Nº 16.463, el artículo 3º del Decreto Nº 1299/97 y los artículos 1º y 2º de la Disposición ANMAT Nº 5054/09.
Que en consecuencia el PCM sugiere prohibir la comercialización de medicamentos y especialidades medicinales fuera del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la firma FEMEDICAL S.A. hasta tanto obtenga la habilitación para efectuar tránsito interjurisdiccional de medicamentos y especialidades medicinales en los términos de la Disposición ANMAT Nº 5054/09, e iniciar el pertinente sumario sanitario a la referida droguería y a quien ejerza la dirección técnica.
Que asimismo sugiere informar a la autoridad sanitaria jurisdiccional y comunicar al Departamento de Registro la adopción de las medidas a sus efectos.
Que desde el punto de vista procedimental y respecto de las medidas aconsejadas por el Programa Nacional de Control de Mercado de Medicamentos y Productos Médicos, resulta competente esta Administración Nacional en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8°, incisos n) y ñ) del Decreto Nº 1490/92.
Que desde el punto de vista sustantivo, las irregularidades constatadas configuran la presunta infracción al artículo 2º de la Ley Nº 16.463, al artículo 3º del Decreto 1299/97 y los artículos 1º y 2º de la Disposición ANMAT Nº 5054/09.
Que el Programa Nacional de Control de Mercado de Medicamentos y Productos Médicos y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nº 1490/92 y Nº 425/10.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA DISPONE:
Por ello,
EL INTERVENTOR Y EL SUBINTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES RESUELVEN:
ARTICULO 1° — Prohíbese la comercialización de medicamentos y especialidades medicinales fuera del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la firma FEMEDICAL S.A., con domicilio en Guevara 1671/75 CABA, hasta tanto obtenga la habilitación para efectuar tránsito interjurisdiccional de medicamentos y especialidades medicinales en los términos de la Disposición ANMAT Nº 5054/09, por las razones expuestas en el considerando de la presente disposición.
ARTICULO 1º — Clausurar el sumario administrativo ordenado en la Resolución CNC Nº 4174/08, en los términos del artículo 122 del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto Nº 467/99.
ARTICULO 2° — Instrúyase sumario sanitario a la firma FEMEDICAL S.A., con domicilio en Guevara 1671/75 CABA, y a quien ejerza la dirección técnica por presuntas infracciones al artículo 2º de la Ley Nº 16.463, al artículo 3º del Decreto Nº 1299/97 y a los artículos 1º y 2º de la Disposición ANMAT Nº 5054/09.
ARTICULO 2º — Determinar la responsabilidad administrativa de Héctor Jorge Bee por el hecho que diera origen al sumario administrativo ordenado por la Resolución CNC Nº 4174/08.
ARTICULO 3º — Instruir al AREA RECURSOS HUMANOS de la GERENCIA DE ADMINISTRACION DE RECURSOS para que registre la presente en el legajo de Héctor Jorge Bee siendo que a la fecha el nombrado se encuentra desvinculado del organismo, imposibilitando la imposición de sanciones disciplinarias.
ARTICULO 4º — Instruir a COORDINACION ADMINISTRATIVA Y DESPACHO para que notifique la presente, con sendas copias autenticadas, a la denunciante Eloísa Prat, a la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, al AREA PATRIMONIO, CONTABLIDAD Y PRESUPUESTO y al AREA RECURSOS HUMANOS, ambas de la GERENCIA DE ADMINISTRACION DE RECURSOS. Asimismo deberá adoptar las medidas pertinentes para la publicación de la presente en el Boletín Oficial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 del precitado Reglamento.
ARTICULO 5º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese. — Ing. CEFERINO A. NAMUNCURA, Interventor, Comisión Nacional de Comunicaciones. — Ing. NICOLAS KARAVASKI, Subinterventor, Comisión Nacional de Comunicaciones.
e. 11/09/2012 Nº 93138/12 v. 11/09/2012 #F4369457F#
ARTICULO 3º — Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a la Dirección de Registro, Fiscalización y Sanidad de Fronteras del Ministerio de Salud y a las autoridades sanitarias provinciales, y a las Cámaras y entidades profesionales correspondientes. Comuníquese al Departamento de Registro a sus efectos. Gírese al Departamento de Sumarios de la Dirección de Asuntos Jurídicos a sus efectos. Cumplido, archívese. — Dr. OTTO A. ORSINGHER, Subinterventor, A.N.M.A.T.
e. 11/09/2012 Nº 93460/12 v. 11/09/2012 #F4369779F#
#I4369784I#
MINISTERIO DE SALUD
SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
Disposición Nº 5274/2012
Bs. As., 5/9/2012
VISTO el Expediente Nº 1-47-1110-387-12-0 del Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y
Martes 11 de septiembre de 2012
Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 32.478
49
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones citadas en el Visto el Programa Nacional de Control de Medicamentos y Productos Médicos —PCM— hace saber las irregularidades detectadas con respecto a la droguería TEM S.R.L. con domicilio en la calle Tapalqué Nº 7208 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que corresponde aclarar que la firma se encontraba habilitada para efectuar tránsito interjurisdiccional de medicamentos y especialidades medicinales en los términos de la Disposición ANMAT Nº 5054/09, caducando de pleno derecho tal autorización, el 3 de mayo de 2012, según Disposición ANMAT Nº 4419/11.
Que con fecha 18/06/2012 bajo O.I. 41.370 fiscalizadores del PCM han tomado conocimiento de la comercialización de medicamentos, por parte de la droguería TEM S.R.L. fuera de la jurisdicción en la cual se encuentra habilitada, mediante la siguiente documentación comercial: a) Factura tipo “B” Nº 0001-00000697 y Remito Nº 0001-00006992 de fecha 08/05/2012 emitidos por droguería TEM S.R.L. a favor del HOSPITAL INTERZONAL JOSE A. ESTEVES, sito en la calle Garibaldi Nº 1661, de la localidad de Temperley, provincia de Buenos Aires; b) Factura “A” Nº 0001-00006804 y Remito Nº 0001-00007025 de fecha 31/05/2012 emitidos por droguería TEM S.R.L. a favor de la Clínica Psiquiátrica Privada Modelo del Sol S.A. sita en la calle Chacabuco Nº 770 de la localidad de Ramos Mejía, provincia de Buenos Aires.
Que del informe de fs. 1 emitido por el PCM se informa que la firma droguería TEM S.R.L. no se encontraba al momento de la comercialización referida (ni se encuentra actualmente) habilitada por esta Administración para efectuar tránsito interjurisdiccional de especialidades medicinales en los términos del artículo 3° del Decreto 1299/97 y la Disposición ANMAT Nº 5054/09.
1.- Sancionar a ENTE PROVINCIAL DE ENERGIA DEL NEUQUEN (E.P.E.N.), en su condición de prestadora de la Función Técnica de Transporte de Energía Eléctrica, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS SEIS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 406,95) correspondientes a los meses de Enero, Abril y Junio de 2011, por incumplimiento de lo dispuesto en el Punto 3 del Anexo 28 de LOS PROCEDIMIENTOS (Resolución de la ex-Secretaría de Energía Nº 61/92 y sus modificatorias y complementarias), cuyo detalle, duración y monto de descuento se efectúa en los Anexos I a III adjuntos al presente Acto.
2.- Instruir a CAMMESA para que aplicando las sanciones que se detallan en los anexos antes citados, efectúe los descuentos correspondientes sobre los precios que remuneran la Función Técnica de Transporte de Energía Eléctrica prestada por el ENTE PROVINCIAL DE ENERGIA DEL NEUQUEN (E.P.E.N.).
3.- Notifíquese a CAMMESA y al ENTE PROVINCIAL DE ENERGIA DEL NEUQUEN (E.P.E.N.) con copia de la presente. Hágase saber que: a) se le otorga vista del expediente por única vez y por el término de diez (10) días hábiles administrativos contados desde la notificación de este acto; y b) la presente Resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que se indican, los que se computarán a partir del día siguiente al último de la vista concedida: (i) por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone el artículo 84 del Reglamento de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto Nº 1759/72 (t.o. en 1991), dentro de los diez (10) días hábiles administrativos, así como también, (ii) en forma subsidiaria, o alternativa, por la vía del Recurso de Alzada previsto en el artículo 94 del citado Reglamento y en el artículo 76 de la Ley Nº 24.065, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos; y (iii) mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal previsto en el artículo 81 de la Ley Nº 24.065, dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales.
Que en consecuencia, el PCM considera que, dichas circunstancias implican una infracción a lo normado por el artículo 2° de la Ley 16.463 de Medicamentos, artículo 3° del Decreto Nº 1299/97 y a los Artículos 1° y 2° de la Disposición ANMAT Nº 5054/09.
Que por lo expuesto, el PCM sugiere: a) Prohibir la comercialización de especialidades medicinales fuera del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la droguería TEM S.R.L. con domicilio en la calle Tapalqué Nº 7208 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto obtenga la habilitación para efectuar tránsito interjurisdiccional de especialidades medicinales en los términos de la Disposición ANMAT Nº 5054/09; b) Iniciar el pertinente sumario sanitario a la Droguería y a su Director Técnico; c) Informar a la Dirección Nacional de Registro, Fiscalización y Sanidad de Fronteras a sus efectos; d) Comunicar la prohibición dispuesta al Departamento de Registro de esta Administración.
4.- Regístrese, comuníquese, publíquese en extracto, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. CLAUDIO DAMIANO, Jefe del Area de Aplicación y Administración de Normas Regulatorias, Ente Nacional Regulador de la Electricidad.
e. 11/09/2012 Nº 93273/12 v. 11/09/2012 #F4369592F#
#I4370314I#
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
SECRETARIA DE TRANSPORTE
Que desde el punto de vista procedimental y respecto de la medida aconsejada por el Programa actuante —Prohibir la comercialización de especialidades medicinales fuera del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la droguería TEM S.R.L. con domicilio en la calle Tapalqué Nº 7208 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— resulta competente esta Administración Nacional en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1.490/92 y que la misma se encuentra autorizada por el inc. ñ) del Artículo 8º de la citada norma.
Resolución Nº 341/2012
Bs. As., 7/9/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0483088/99 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y
Que desde el punto de vista sustantivo las irregularidades constatadas configuran la presunta infracción al artículo 2º de la Ley 16.463, al artículo 3º del Decreto 1299/97 y a los Artículos 1º y 2º de la Disposición ANMAT Nº 5054/09.
Que el Instituto Nacional de Medicamentos y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nº 1490/92 y Nº 425/10.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA DISPONE:
ARTICULO 1° — Prohíbese la comercialización de especialidades medicinales fuera del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la droguería TEM S.R.L. con domicilio en la calle Tapalqué Nº 7208 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto obtenga la habilitación para efectuar tránsito interjurisdiccional de especialidades medicinales en los términos de la Disposición ANMAT Nº 5054/09, por los fundamentos expuestos en el considerando.
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 312 de fecha 30 de octubre de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se estableció el arancel de los Exámenes de Evaluación Psicofísica de los Conductores afectados a Vehículos de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y CINCO ($ 135) incluido el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) para la categoría Pasajeros y para la categoría de Cargas Generales y Peligrosas, que serían abonadas por las Empresas de Transporte, en las cuales el conductor prestare servicios, o bien por el propio conductor cuando se tratara de explotación de vehículo por sus propios dueños.
Que mediante Resolución Nº 449 de fecha 15 de junio de 2006 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se modificó sólo el arancel del examen psicofísico correspondiente a la categoría de Cargas Generales y Peligrosas, fijándose éste en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y CINCO ($ 185).
Que por su parte, la Resolución Nº 259 de fecha 11 de abril de 2008 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, estableció un valor de Arancel Uniforme para los Exámenes de Evaluación Psicofísica de los Conductores afectados a Vehículos de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, fijándose éste en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250), que incluía el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
ARTICULO 2° — Instrúyase sumario sanitario a la droguería TEM S.R.L. con domicilio en la calle Tapalqué Nº 7208 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a su director técnico, por presuntas infracciones al artículo 2º de la Ley 16.463, al artículo 3º del Decreto 1299/97 y a los Artículos 1º y 2º de la Disposición ANMAT Nº 5054/09.
Que la Resolución Nº 48 de fecha 17 de marzo de 2010 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS fijó el Arancel Uniforme para los Exámenes de Evaluación Psicofísica de los Conductores afectados a Vehículos de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional en TRESCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($ 326), lo que incluye el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
ARTICULO 3º — Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a la Dirección de Planificación y Relaciones Institucionales, a la Dirección Nacional de Registro, Fiscalización y Sanidad de Fronteras del Ministerio de Salud de la Nación, a las Autoridades Sanitarias Provinciales, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Departamento de Registro de esta Administración a sus efectos. Gírese al Departamento de Sumarios de la Dirección de Asuntos Jurídicos a los fines indicados en el artículo 2° de la presente. — Dr. OTTO A. ORSINGHER, Subinterventor, A.N.M.A.T.
e. 11/09/2012 Nº 93465/12 v. 11/09/2012 #F4369784F#
#I4369592I# ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
AREA DE APLICACION Y ADMINISTRACION DE NORMAS REGULATORIAS
Resolución Nº 124/2012
Que con fecha 17 de abril de 2012, se presenta la UTE Cemla SA - Dr. Antonio D. Silvestres Evaluación Psicofísica de los Conductores SA a fin de solicitar la urgente recomposición del arancel correspondiente al Examen Psicofísico correspondiente a la categoría Pasajeros, argumentando un aumento de costos en virtud de los diversos incrementos salariales aprobados en los últimos años.
Que mediante Nota Nº 567 de fecha 22 de mayo de 2012 el DEPARTAMENTO DE CONTROL PSICOFISICO de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, efectuó un análisis de los costos de la actividad, proponiendo CUATRO (4) alternativas diferentes a fin de llevar a cabo la actualización del arancel.
Que del análisis efectuado, se concluye que se han producido variaciones en los componentes del costo y así se estima razonable considerar un incremento del Examen de Evaluación Psicofísica para el caso de los conductores del Transporte Automotor de Pasajeros de Jurisdicción Nacional.
Expediente ENRE Nº 34071/2011
Bs. As., 29/8/2012
El Responsable del Area de Aplicación y Administración de Normas Regulatorias del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD ha resuelto:
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente pronunciamiento es dictado conforme a las atribuciones que surgen de la Resolución Nº 1371 de fecha 1º de noviembre de 1991 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Martes 11 de septiembre de 2012
Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 32.478
50
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE RESUELVE:
ARTICULO 1º — Sustitúyase el Artículo 2º de la Resolución Nº 312 de fecha 30 de octubre de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 2º.- Fíjanse en PESOS QUINIENTOS CATORCE ($ 514.-) el valor del Arancel de los Exámenes de Evaluación Psicofísica de los Conductores afectados a Vehículos del Transporte Automotor de Pasajeros de Jurisdicción Nacional y en PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS ($ 326.) el valor del Arancel de los Exámenes de Evaluación Psicofísica de los Conductores afectados a Vehículos del Transporte Automotor de Cargas Generales y Mercancías Peligrosas de Jurisdicción Nacional, que serán abonados en ambos casos a los Prestadores Médicos Habilitados. Estos aranceles incluyen el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).”.
ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ALEJANDRO RAMOS, Secretario de Transporte.
e. 11/09/2012 Nº 93995/12 v. 11/09/2012 #F4370314F#
Que la Dirección de Estadísticas del Sector Terciario y Precios informó las variaciones registradas en el Indice de Precios Internos al por Mayor y realizó el cálculo de actualización correspondiente.
Que el mencionado cálculo determinó que los importes previstos en el Artículo 15 de la Ley Nº 17.622 modificada por el Artículo 1° de la Ley Nº 21.779 y por el Artículo 22 del Decreto Nº 3.110/70 y sus modificatorios, deben fijarse en las sumas de PESOS SESENTA Y OCHO CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 68,39), PESOS SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 6.785,83), y PESOS CIENTO TREINTA Y NUEVE CON DIEZ CENTAVOS ($ 139,10).
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto, se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 1° del Decreto Nº 314 de fecha 28 de mayo de 1981.
Por ello,
LA DIRECTORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS DISPONE:
AVISOS OFICIALES Anteriores
ARTICULO 1° — Derógase la Disposición Nº 140 de fecha 25 de febrero de 1998 del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.
ARTICULO 2° — Actualízanse los importes mínimos y máximos de las multas previstas en el Artículo 15 de la Ley Nº 17.622 —modificada por el Artículo 1° de la Ley Nº 21.779— en la suma de PESOS SESENTA Y OCHO CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 68,39) y PESOS SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 6.785,83) respectivamente.
#I4368426I# BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
ARTICULO 3° — Actualízase la suma prevista en el Artículo 22 del Decreto Nº 3.110 de fecha 30 de diciembre de 1970 modificado por Decreto Nº 882 de fecha 14 abril 1978, en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y NUEVE CON DIEZ CENTAVOS ($ 139,10).
El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios a la firma NOVA COM EXTER S.R.L. (CUIT Nº 30-70826272-9) para que comparezca en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 250, Piso 5°, Oficina “8502”, Capital Federal, en el horario de 10 a 13 hs., a estar a derecho en el Expediente Nº 37.070/04, Sumario Nº 4293, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario Nº 19.359 (t.o. por Decreto Nº 480/95), bajo apercibimiento de declararles sus rebeldías. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial. — LAURA A. BONFIGLIO, Analista Administrativo, Gerencia de Asuntos Contenciosos. — NANCY V. SCIORRA, Jefe del Departamento de Sustanciación de Sumarios Cambiarios, Gerencia de Asuntos Contenciosos.
e. 05/09/2012 Nº 92106/12 v. 11/09/2012 #F4368426F#
ARTICULO 4° — Publíquese en el Boletín Oficial a efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado por el Artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese, y archívese. — Lic. ANA M. EDWIN, Directora, Instituto Nacional de Estadística y Censos, I.N.D.E.C.
e. 07/09/2012 Nº 92467/12 v. 11/09/2012 #F4368787F#
#I4368715I#
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
#I4368437I# BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
El Banco Central de la República Argentina, notifica en el Sumario Nº 2838 Expediente Nº 38955/96 a la firma BASTIONPAPIER SOCIEDAD ANONIMA, que por Resolución Nº 308 de fecha 18/07/2012 el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiaria dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia disponer el archivo de la actuaciones respecto de la firma BASTIONPAPIER Sociedad Anónima, en orden a la comisión de las infracciones previstas en el artículo 1° incisos e) y f) de la Ley del Régimen Penal Cambiario Nº 19.359 (t.o. por Decreto Nº 1.265/82), integrados en el caso con las disposiciones del Decreto Nº 2581/64, Circular COPEX-1, Capítulo I y Comunicación “A” 39, de este Banco Central y el artículo 2 inciso f), primer párrafo de la referida ley. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial. — LIDIA S. MENDEZ, Analista Sr. de Sustanciación de Sumarios Cambiarios, Gerencia de Asuntos Contenciosos. — NANCY V. SCIORRA, Jefe del Departamento de Sustanciación de Sumarios Cambiarios, Gerencia de Asuntos Contenciosos.
e. 05/09/2012 Nº 92117/12 v. 11/09/2012 #F4368437F#
#I4368787I#
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS
Disposición Nº 278/2012
Bs. As., 31/8/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0205008/2012 del Registro del MINISTERIO de ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde actualizar los importes mínimos y máximos consignados en el Artículo 15 de la Ley Nº 17.622 en función de los incrementos habidos en el nivel general de precios al por mayor hasta el mes de junio de 2012, conforme lo dispone dicha norma.
Que dichos montos fueron actualizados mediante la Disposición Nº 140 de fecha 25 de febrero de 1998, del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.
Que igual temperamento debe observarse con relación a la suma prevista en el Artículo 22 del Decreto Nº 3.110 de fecha 30 de diciembre de 1970 y sus modificatorios.
INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
El INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, con domicilio en Av. Belgrano 1656, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, NOTIFICA a las siguientes entidades: SOCIEDAD ITALIANA DE SOCORROS MUTUOS “XX DE SEPTIEMBRE” (Expte.: 290/2006, Matrícula: BA 230, Prov.: 1664/12) ASOCIACION MUTUAL DE PENSIONADOS, JUBILADOS Y TERCERA EDAD AMOR (Expte.: 348/2005 Matrícula: CF 1688 Prov.: 1676/12) ASOCIACION MUTUAL FEDERAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (Expte.: 1058/2005, Matrícula: CF 1701, Prov.: 1677/12) ASOCIACION MUTUAL DE VENDEDORES, AGENTES, PROMOTORES, REPRESENTANTES, PUBLICISTAS Y CORREDORES (Expte.: 1235/2005, Matrícula: BA1552, Prov.: 1678/12) ASOCIACION MUTUAL PERSONAL DE LA COMPAÑIA JUAN MINETTI E HIJOS LIMITADA SOCIEDAD ANONIMA (Expte.: 172/2005 Matrícula: Salta 24, Providencia: 1680/12) ASOCIACION MUTUAL DE EMPLEADOS PROVINCIALES, JUBILADOS Y PENSIONADOS “9 DE NOVIEMBRE” (Expte.: 152/2005 Matrícula: L.R.86, Prov.: 1667/12) MUTUAL SOCIOS TRABAJADORES DE LA SALUD DE CORRIENTES (Expte.: 94/2005 Matrícula: Ctes. 80 Prov.: 1668/12) ASOCIACION MUTUAL CASA DE LA TERCERA EDAD DE JUBILADOS Y PENSIONADOS “JULIO CESAR SAGUIR” (Expte.: 1677/2005 Matrícula: CF 1744 Prov.: 1669/12) ASOCIACION MUTUAL PRO DERECHO A LA SALUD Y AL MEDIO AMBIENTE (Expte.: 1136/2005 Matrícula: CF 1896 Prov.: 1670/12) ASOCIACION MUTUAL PERSONAL DE LA LINEA 17 (Expte.: 3361/2005 Matrícula: BA 1730 Prov.: 1671/12) ASOCIACION MUTUAL DE CONDUCTORES DE AUTOS AL INSTANTE Y REMISES DE LA PROVINCIA DE SANTA FE (Expte.: 486/2005 Matrícula: SF 1340 Prov.: 1672/12) ASOCIACION MUTUAL DE UNIDAD SOLIDARIDAD Y ORGANIZACION (Expte.: 1169/2005 Matrícula: BA 1421 Prov.: 1673/12) ASOCIACION MUTUAL DE TRABAJADORES Y CHOFERES DE REMISES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (Expte.: 3627/2005 Matrícula: BA 2135 Prov.: 1674/12) ASOCIACION MUTUAL DE ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES (Expte.: 1423/2005 Matrícula: CF 1738 Prov.: 1675/12) ASOCIACION MUTUAL PROPIETARIOS TALLERES MECANICOS Y AFINES (Expte.: 143/2005 Matrícula: Cba 473 Prov.: 1666/12), el Directorio de este Organismo ha ordenado, respecto de las nombradas, la instrucción de actuaciones sumariales por las causales que se imputan en los respectivos expedientes y providencias que se indican entre paréntesis. Dichos sumarios tramitarán por el procedimiento abreviado establecido en los Anexos I y II de la Resolución 3369/09, por hallarse suspendida la autorización para funcionar en tanto que se encuentran comprendidas en la situación prescripta en los artículos 1° y/o 2° de la Resolución 3369/09, por lo expuesto y en atención al estado de los presentes actuados adécuese a lo dispuesto a la resolución mencionada. Se notifica, además, que en las actuaciones enumeradas “ut supra” ha sido designado el suscripto como instructor sumariante y en tal carácter se le acuerda a las citadas mutuales el plazo de diez (10) días, más los que le correspondan por derecho en razón de la distancia para presentar su descargo y ofrecer la prueba de que intenten valerse (Art. 1° inc. F aps. 1 y 2 de la Ley 19.549). Admitiendo sólo la presentación de prueba documental. Intímaselas, asimismo, para que dentro de igual plazo procedan a denunciar su domicilio real y en su caso, a constituir el especial dentro del radio geográfico de la Ciudad de Buenos Aires, conforme lo estatuido por los Arts. 19 a 22 del Decreto Nº 1759/72 Reglamentario de la Ley 19.549 (T.O. 1991). Se hace saber a las entidades que, en caso de no ser desvirtuadas las imputaciones de las resoluciones que dieron origen a la apertura de los respectivos sumarios, podría recaer sobre las mismas, la sanción dispuesta por el artículo 35, inc. d), de la Ley 20.321. — Dr. DANIEL BARROS, Instructor Sumariante, I.N.A.E.S.
e. 07/09/2012 Nº 92395/12 v. 11/09/2012
#F4368715F#
Martes 11 de septiembre de 2012
#I4368720I#
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 32.478
51
#I4368723I#
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
El INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL notifica que por Resoluciones Nº 5210, 5211, 5212, 5213, 5214, 5215, 5216, 5217, 5218, 5219, 5220, 5221, 5222, 5223, 5224/12-INAES, ha resuelto RETIRAR la autorización para funcionar a las siguientes entidades: SOCIEDAD COOPERATIVA VITIVINICOLA OLIVICOLA “MEDANO DE ORO” LTDA. (m. 2613), COOPERATIVA AGROPECUARIA Y CONSUMO “LA CUYANA” LTDA. (m. 27.099), COOPERATIVA AGROPECUARIA Y DE VIVIENDA “UNICOOP ARQUIGRAFF” LTDA. (m. 30562), COOPERATIVA AGROPECUARIA “ANGACO” LTDA. (m. 19.893), COOPERATIVA AGROPECUARIA Y FRUTIHORTICOLA “COCHAGUAL” LTDA. (m. 15983), COOPERATIVA DE TRABAJO, AGRICOLA Y DE CONSUMO “ERKIS” LTDA. (m. 23529), COOPERATIVA DE TRABAJO DE TRANSPORTES DE PASAJEROS “MOVILIDADES UNIDAS” LTDA. (m. 18450), COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO “FATIMA FUTURO HOGAR” LTDA. (m. 16556), COOPERATIVA DE CAPACITACION, VIVIENDA Y CONSUMO “MARITIMA CHAPANAY” LTDA. (m. 19894), COOPERATIVA AGROPECUARIA ORGANICA Y DE CONSUMO “LA ESTRELLA” LTDA. (m. 23769), COOPERATIVA DE PROVISION DE SERVICIOS DE TURISMO Y CONSUMO “VALLE DEL SOL” LTDA. (m. 22483), COOPERATIVA DE TRABAJO HOTEL NOGARO SAN JUAN LTDA. (m. 24445), COOPERATIVA DE TRABAJO “MULTISERVICE” LTDA. (m. 19845), COOPERATIVA AGRO INDUSTRIAL PROVISION Y CONSUMO “SAN JUAN PARA EL MUNDO” LTDA. (m. 23334), COOPERATIVA DE TRABAJO, REMIS Y CONSUMO “CENTER” LTDA. (m. 26984); las mencionadas tienen su domicilio legal en la Provincia de San Juan. Por Resoluciones Nº 5225, 5226, 5227, 5228, 5229, 5230/12-INAES a las entidades siguientes: COOPERATIVA DE TRABAJO “DATA CHACO” LTDA. (m. 23351), COOPERATIVA AGROPECUARIA Y DE PROVISION DE SERVICIOS DE ELECTRIFICACION RURAL “LA FEDERACION” LTDA. (m. 2195), COOPERATIVA DE CRIADORES DE CONEJOS Y GRANJA DEL NORDESTE ARGENTINO LTDA. (m. 27584), COOPERATIVA DE PROVISION DE AGUA POTABLE, OTROS SERVICIOS PUBLICOS Y VIVIENDA GENERAL VEDIA LTDA. (m. 23637), COOPERATIVA DE TRABAJO, CONSUMO Y VIVIENDA “MERCOSUR” LTDA. (m. 15702), COOPERATIVA SIECOCHA DE VIVIENDA, PROVISION DE SERVICIOS PUBLICOS, CREDITO Y CONSUMO LTDA. (m. 11311), todas ellas con domicilio legal en la Provincia del Chaco. Contra la medida dispuesta son oponibles los Recursos de: REVISION (Art. 22 inc. a) —10 días— y art. 22 incs. b), c) y d) —30 días— Ley Nº 19.549. RECONSIDERACION (Art. 84, Dto. Nº 1.759/72 t.o. 1.991 —10 días—). JERARQUICO (Art. 89, Dto. Nº 1.759/72 t.o. 1.991 —15 días—). Y ACLARATORIA (Art. 102, Dto. Nº 1.759/72 t.o. 1.991 —5 días—). Asimismo, se amplían los plazos procesales para aquellas entidades que les corresponde por derecho en razón de la distancia que supere los 200 km desde el asiento de esta jurisdicción. Quedan debidamente notificadas (Art. 42, Dto. Nº 1759/72 t.o. 1991). — OSVALDO A. MANSILLA, Coordinador Financiero Contable, I.N.A.E.S.
e. 07/09/2012 Nº 92400/12 v. 11/09/2012
#F4368720F#
El INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL notifica que por Resoluciones Nros. 5231, 5232, 5233/12-INAES, se ha resuelto RETIRAR la autorización para funcionar a las siguientes entidades: COOPERATIVA DE PROVISION DE SERVICIOS PARA TRANSPORTISTAS DE PASAJEROS “DELFIN GALLO” LTDA. (m. 28.775), COOPERATIVA FERROVIARIA DE CREDITO LTDA. (m. 554), COOPERATIVA DE TRABAJO FLOSAL LTDA. (28.757), las cuales poseen domicilio legal en la Provincia de Tucumán. Por Resoluciones Nros. 5234, y 5235/12-INAES a la COOPERATIVA DE TRABAJO “TELEPOST” LTDA. (m. 23.806), y a la COOPERATIVA DE TRABAJO DE PROTESIS DENTAL LTDA. (m. 14.809), ambas con domicilio legal en la Provincia de Mendoza. Por Resoluciones Nros. 5236 y 5237/12-INAES a la COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA DE FEDERAL LTDA. (m. 412), y a la COOPERATIVA APICOLA “CONCORDIA” LTDA. (m. 16.627), ambas con domicilio legal en la Provincia de Entre Ríos. Por Resoluciones Nros. 5238 y 5239/12-INAES a la COOPERATIVA DE COMERCIALIZACION, INDUSTRIALIZACION, FORESTAL, GRANJERA Y CONSUMO MIX LTDA. (m. 18.967) y a la COOPERATIVA DE CONSUMO DEL PERSONAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE LTDA. (m. 445); las mismas tienen su domicilio en la Provincia de Santa Fe. Por Resolución Nº 5240/12-INAES a la entidad denominada EL JUMIAL COOPERATIVA TAMBERA LTDA. (m. 1023), la cual tiene su domicilio legal en la Provincia de Córdoba. Por Resoluciones Nº 5241 y 5242/12 a la COOPERATIVA DE TRABAJO “SECTOR 112” LTDA. (m. 14.985), y COOPERATIVA DE TRABAJO Y CONSUMO “LA CUNA” LTDA. (m. 36.385), que tienen domicilio legal en la Provincia del Neuquén. Por Resolución Nº 5243/12-INAES a la COOPERATIVA DE TRABAJO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS, CARGAS GENERALES Y CONSUMO HORIZONTE LTDA. (m. 19.621), la que posee domicilio legal en la Provincia de Catamarca. Por Resolución Nº 5244/12-INAES a la COOPERATIVA DE TRABAJO Y VIVIENDA “EL HORNERO” LTDA. (m. 23.892), con domicilio legal en la provincia de Río Negro. Por Resolución Nº 5245/12-INAES a la COOPERATIVA DE TRABAJO “SAN NICOLAS” LTDA. (m. 28.776), que tiene su domicilio legal en la Provincia de Santa Cruz. Y por Resolución Nº 5246/12-INAES a la COOPERATIVA DE TRABAJO LA UNION LTDA. (m. 15.120), que posee domicilio legal en la Provincia de Tierra del Fuego. Contra la medida dispuesta son oponibles y los Recursos de: REVISION (Art. 22 inc. a) —10 días— y Art. 22 incs. b), c) y d) —30 días— Ley Nº 19.549. RECONSIDERACION (Art. 84, Dto. Nº 1.759/72 t.o. 1991 —10 días—). JERARQUICO (Art. 89, Dto. Nº 1.759/72 t.o. 1991 —15 días—). Y ACLARATORIA (Art. 102, Dto. Nº 1.759/72 t.o. 1991 —5 días—). Asimismo, se amplían los plazos procesales para aquellas entidades que les corresponde por derecho en razón de la distancia que supere los 200 kms desde el asiento de esta jurisdicción. Quedan debidamente notificadas (Art. 42, Dto. Nº 1759/72 t.o. 1991). — OSVALDO A. MANSILLA, Coordinador Financiero Contable, INAES.
e. 07/09/2012 Nº 92403/12 v. 11/09/2012 #F4368723F#
Martes 11 de septiembre de 2012
Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 32.478
52
CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita de los Acuerdos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
#I4358984I#
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Expediente Nº 1.514.014/12 Buenos Aires, 19 de julio de 2012
SECRETARIA DE TRABAJO Resolución Nº 1026/2012 Registros Nº 811/2012 y Nº 812/2012
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1026/12 se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 2/4 y 5/10 del expediente 1.514.014/12, agregado como fojas 50 al expediente de la referencia, quedando registrados bajo los números 811/12 y 812/12 respectivamente. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
Bs. As., 18/7/2012
VISTO el Expediente Nº 1.514.014/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/4 y 5/10 del Expediente Nº 1.514.016/12 agregado a fojas 50 al Expediente Nº 1.514.014/12 obran los Acuerdos celebrados por la ASOCIACION OBRERA TEXTIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.O.T.R.A.), por la parte sindical, y la FEDERACION ARGENTINA DE INDUSTRIAS TEXTILES FADIT (F.I.T.A.), por la parte empresaria, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo dichos acuerdos las precitadas partes pactaron condiciones salariales y laborales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 500/07, conforme surge de los términos y contenido del texto.
Que respecto de las sumas no remunerativas pactadas, debe tenerse presente que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es, en principio, de origen legal y de aplicación restrictiva. Correlativamente, la atribución autónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria, condición a la que las partes se ajustan en el presente.
Que en función de ello, respecto de la suma establecida en el acuerdo obrante a fs 5/10 del expediente agregado a fojas 50 de autos, se hace saber a las partes que en caso de disponer en futuros acuerdos la prórroga del concepto transitorio referido, deberán establecer el modo y plazo en que cambiara de carácter.
Que el ámbito de aplicación de los presentes acuerdos se corresponde con la representatividad de la parte empleadora signataria y de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos los mentados acuerdos.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de junio de 2012, entre la Asociación Obrera Textil de la República Argentina (AOT) con domicilio en Avenida de la Plata 750, representada en este acto por su Secretario General Sr. Jorge Lobais, su Secretario Gremial Sr. José Listo, su Secretario Tesorero Sr. Alejandro Mellea, su Secretario de Interior Sr. José Rivero, su Secretario de Prensa, Propaganda y Deportes Sr. Jorge Russi, su Secretario de Asistencia Social Sr. Agustín Tammaro, con el patrocinio letrado del Dr. José Gabriel Felipe Yamuni, por una parte y por la otra la Federación Argentina de Industrias Textiles FADIT (FITA), con domicilio en Reconquista 458 Piso 9º, representada en este acto por su Vicepresidente Lic. César T. Terzakian y su Prosecretario 1ro. Lic. Javier Chornik, con el patrocinio letrado del Dr. Luis Ramírez Bosco, manifiestan haber alcanzado el siguiente ACUERDO:
I - ASIGNACIONES EXTRAORDINARIAS. INCORPORACION GRADUAL.
1. A fin de regularizar una situación preexistente, las partes acuerdan que la asignación no remunerativa pactada con fecha 10 de noviembre de 2011 por valor de $ 550 (pesos quinientos cincuenta), queda prorrogada hasta las fechas y en las proporciones que se indican a continuación, convirtiéndose en ese momento en remuneración, e incorporada a las escalas de salarios básicos que se agrega como Anexo I.
A partir del 1º de agosto de 2012 se convertirán en remuneración $ 150 (pesos ciento cincuenta); a partir del 1º de octubre de 2012 se convertirán en remuneración otros $ 200 (pesos doscientos). Los restantes $ 200 (pesos doscientos) se convertirán en remuneración el 1º de diciembre de 2012. Esta conversión se refleja en las escalas del Anexo I.
La asignación no remunerativa a pagar en junio de 2012 por $ 550 (pesos quinientos cincuenta) se incrementará con una suma de igual naturaleza de $ 275 (pesos doscientos setenta y cinco) por ese único mes.
2. Las asignaciones no remunerativas del punto 1., se harán efectivas con el pago de la segunda quincena del mes al que correspondan.
3. El importe de la asignación no remunerativa indicada en 1. se entiende referido a los trabajadores que prestan servicio en jornada completa, haciéndose acreedores de la misma los trabajadores en uso de licencias pagas por razones legales y convencionales o por maternidad. Para el caso de trabajadores con jornada inferior a la legal o convencional, esta asignación se abonará en forma proporcional a la jornada cumplida.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
II - HOMOLOGACION.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando los acuerdos alcanzados, se procederá a remitir a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
El acuerdo que antecede con sus anexos será presentado y ratificado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación para su homologación, a la que queda condicionada la vigencia de la presente.
En prueba de conformidad se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la Ciudad y fecha indicadas en el exordio.
ANEXO I
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.
SALARIOS BASICOS
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado por la ASOCIACION OBRERA TEXTIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.O.T.R.A.), por la parte sindical, y la FEDERACION ARGENTINA DE INDUSTRIAS TEXTILES FADIT (F.I.T.A.), por la parte empresaria, obrante a fojas 2/4 del Expediente Nº 1.514.016/12 agregado a fojas 50 al Expediente Nº 1.514.014/12, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado por la ASOCIACION OBRERA TEXTIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.O.T.R.A.), por la parte sindical, y la FEDERACION ARGENTINA DE INDUSTRIAS TEXTILES FADIT (F.I.T.A.), por la parte empresaria, obrante a fojas 5/10 del Expediente Nº 1.514.016/12 agregado a fojas 50 Expediente Nº 1.514.014/12, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Vigencia 01-08-2012 al 30-09-2012
CATEGORIA A B C D E F G H
$ Hora $ 13,14 $ 13,64 $ 14,16 $ 14,65 $ 15,23 $ 15,77 $ 16,69 $ 17,34
SALARIOS BASICOS
ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre los Acuerdos obrante a fojas 2/4 y 5/10 respectivamente del Expediente Nº 1.514.016/12 agregado a fojas 50 al Expediente Nº 1.514.014/12.
ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el artículo 245º de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 500/07.
Vigencia 01-10-2012 al 31-10-2012
CATEGORIA A B C D E F G H
$ Hora $ 14,22 $ 14,71 $ 15,23 $ 15,73 $ 16,30 $ 16,84 $ 17,76 $ 18,42
Martes 11 de septiembre de 2012
Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 32.478
53
SALARIOS BASICOS
ANEXO I
Vigencia 01-12-2012 al 31-05-2013
CATEGORIA A B C D E F G H
$ Hora $ 16,57 $ 17,11 $ 17,68 $ 18,22 $ 18,84 $ 19,44 $ 20,44 $ 21,15
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de junio de 2012, entre la Asociación Obrera Textil de la República Argentina (AOT) con domicilio en Avenida de la Plata 750, representada en este acto por su Secretario General Sr. Jorge Lobais, su Secretario Gremial Sr. José Listo, su Secretario Tesorero Sr. Alejandro Mellea, su Secretario de Interior Sr. José Rivero, su Secretario de Prensa, Propaganda y Deportes Sr. Jorge Russi, su Secretario de Asistencia Social Sr. Agustín Tammaro, con el patrocinio letrado del Dr. José Gabriel Felipe Yamuni, por una parte y por la otra la Federación Argentina de Industrias Textiles FADIT (FITA), con domicilio en Reconquista 458 Piso 9º, representada en este acto por su Vicepresidente Lic. César T. Terzakian y su Prosecretario 1ro. Lic. Javier Chornik, con el patrocinio letrado del Dr. Luis Ramírez Bosco, manifiestan haber alcanzado el siguiente ACUERDO:
I - ASIGNACIONES EXTRAORDINARIAS.
1. A partir del 1º de junio de 2012 los empleadores pagarán a cada trabajador comprendido en el Convenio Colectivo, un adicional no remuneratorio igual al 15% de sus remuneraciones brutas en cada mes —incluido los aguinaldos de junio y diciembre de 2012—, hasta el 31 de mayo de 2013.
Este adicional se consignará en el recibo de sueldo como rubro separado, bajo la denominación “acuerdo colectivo junio 2012”.
Se acuerda que en la futura negociación de remuneraciones para períodos posteriores a los comprendidos en este convenio, las partes fijarán los valores que acuerden libremente, sin tomar necesariamente como referencia o base remuneratoria para eventuales aumentos, la asignación no remunerativa pactada en la cláusula precedente ni el reflejo de esa asignación en la remuneración, si se le diera esta naturaleza remuneratoria.
2. Las asignaciones no remunerativas pactadas en el punto 1. podrán ser compensadas hasta su concurrencia con los incrementos o adicionales que ya hubieran otorgado o acordado las empleadoras a cuenta de futuros aumentos o con carácter general a partir del 1º de diciembre de 2011 y hasta la fecha del presente acuerdo.
II - SALARIOS BASICOS
1. Las partes acuerdan establecer a partir del 1º de noviembre de 2012 y hasta el 30 de noviembre de 2012 las nuevas escalas de salarios básicos correspondientes al Convenio Colectivo de Trabajo Nº 500/07, según se indica y detalla en el Anexo I, el que integra el presente Acuerdo.
2. Los incrementos pactados en el punto 1. podrán ser compensados hasta su concurrencia con los incrementos o adicionales que ya hubieran otorgado o acordado las empleadoras a cuenta de futuros aumentos o con carácter general a partir del 1º de diciembre de 2011 y hasta la fecha del presente acuerdo.
SALARIOS BASICOS
Vigencia 01-11-2012 al 30-11-2012
(Incremento 9% *)
CATEGORIA A B C D E F G H
$ Hora $ 15,50 $ 16,04 $ 16,60 $ 17,14 $ 17,77 $ 18,36 $ 19,36 $ 20,07
(*) En caso de divergencia sobre el cálculo que dé el porcentaje pactado aplicado a las escalas salariales del convenio, prevalecerán como resultado correcto los valores que figuran en esta planilla.
ANEXO II
BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD
Antigüedad 1 año 3 años 5 años 7 años 9 años
12 años 15 años 18 años 22 años 26 años 30 años 35 años 40 años
Desde 01/06/2012 $ 0,18 $ 0,28 $ 0,38 $ 0,51 $ 0,62 $ 0,83 $ 1,00 $ 1,18 $ 1,34 $ 1,52 $ 1,67 $ 1,83 $ 2,01
Período
01/06/2012-30/06/2012 01/07/2012-31/07/2012 01/08/2012-30/09/2012 01/10/2012-30/11/2012 01/12/2012-31/12/2012 01/01/2013-31/05/2013
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
Artículo 36 contribución
Obra Social contribución
$ 84,75
$ 152,55
$ 56,50
$ 101,70
$ 49,00
$ 88,20
$ 39,00
$ 70,20
$ 29,00
$ 52,20
$ 30,00
$ 54,00
ANEXO III
Total $ 237,30 $ 158,20 $ 137,20 $ 109,20 $ 81,20 $ 84,00
#F4358984F#
III - CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
1. Con el objeto de posibilitar una adecuada solución a problemas atinentes a los servicios sociales que brinda la entidad sindical, la contribución patronal fijada por el Artículo 36 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 500/07 será transitoriamente aumentada en un punto porcentual, es decir al tres por ciento (3%), exclusivamente entre el 1º de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2013.
2. Por otra parte dicha contribución será transitoriamente incrementada durante los períodos y por los importes no acumulativos que se establecen en el Anexo II.
#I4358993I#
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1030/2012
Registro Nº 819/2012
3. Asimismo, con el objeto de coadyuvar a las prestaciones de la Obra Social del Personal de la Industria Textil (O.S.P.I.T.) las empleadoras incrementarán transitoriamente la contribución patronal durante los períodos y por los importes no acumulativos que se establecen en el mismo Anexo II.
4. Las contribuciones especiales de los puntos 1., 2. y 3. que anteceden se determinarán en forma proporcional al porcentaje de la asignación no remunerativa percibida por cada trabajador.
Bs. As., 19/7/2012
VISTO el Expediente Nº 1.455.267/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
5. La contribución patronal fijada por el Artículo 36, segundo párrafo, del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 500/07 será, a partir del 1º de junio de 2012, de $ 9 (pesos nueve) mensuales por cada trabajador comprendido en dicho convenio.
IV - BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD.
Las partes acuerdan modificar la escala para la bonificación por antigüedad establecida en el Art. 30º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 500/07 la que, a partir del 1º de junio de 2012 quedará sustituida por la nueva escala que se adjunta como Anexo II y que integra el presente acuerdo.
Las empresas que ya otorgaren adicionales por antigüedad u otros beneficios análogos por importes iguales o superiores a los que resultan de dicho Anexo, quedarán eximidas de la aplicación del mismo. Si los importes fueran inferiores, quedarán absorbidos por los de la nueva escala.
V - HOMOLOGACION.
Que en el Expediente Nº 1.455.267/11 tramita la solicitud de homologación del Acuerdo obrante a fojas 42/44, celebrado entre la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA FILIAL BUENOS AIRES y la empresa ENRIQUE MARTIN ROSSI SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que a través de dicho instrumento las partes pactan, en lo sustancial, el pago del denominado rubro convencional “Seguro de Fidelidad” a los trabajadores que desarrollen tareas como cajeros en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 108/75, con vigencia a partir del mes de julio de 2.011, conforme los detalles allí impuestos.
Que en relación a lo pactado en las cláusulas cuarta y quinta del mismo, corresponde señalar que la homologación que por el presente acto se resuelve, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores involucrados.
Que corresponde hacer saber a las partes que el listado obrante a fojas 45 identificado como Anexo I del Acuerdo, no se encuentra comprendido en la homologación que por el presente acto se resuelve, por ser ajeno al ámbito colectivo.
El acuerdo que antecede con sus anexos será presentado y ratificado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación para su homologación, a la que queda condicionada la vigencia de la presente.
En prueba de conformidad se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la Ciudad y fecha indicadas en el exordio.
Que el ámbito de aplicación del Acuerdo se corresponde con la actividad de la empresa signataria y el ámbito de representación de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que se encuentra acreditada la representación de las partes, conforme documentación acompañada oportunamente ante esta Cartera de Estado, como así cumplimentados los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Martes 11 de septiembre de 2012
Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 32.478
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Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta surgen de lo normado por el Decreto Nº 900/05.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE:
QUINTA: El “SINDICATO” presta expresa conformidad con la propuesta de la “EMPRESA”, desistiendo de esta manera de todo reclamo a tal fin contra la misma, manifestando que la totalidad de lo acordado en el presente acta, ha sido consensuado por el personal de la “EMPRESA”, entendiendo las partes que se respeta el espíritu y la letra del mencionado convenio. Asimismo se deja expresa constancia que cada trabajador involucrado en forma individual en el presente acuerdo, deberá ratificar y prestar expreso y personal consentimiento con lo aquí convenido con carácter previo a la percepción de las sumas dinerarias indicadas en la cláusula cuarta.
SEXTA: Ambas partes manifiestan que ratifican en un todo el presente acuerdo, por lo cual se solicita a esta autoridad de aplicación proceda a la pronta homologación del convenio aquí celebrado.
#F4358993F#
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 42/44 del Expediente Nº 1.455.267/11, celebrado entre la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA FILIAL BUENOS AIRES y la empresa ENRIQUE MARTIN ROSSI SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Disposición en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 42/44 del Expediente Nº 1.455.267/11.
#I4358994I#
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1031/2012
Registro Nº 829/2012
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada el Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.
Bs. As., 19/7/2012
VISTO el Expediente Nº 288.039/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, y
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.455.267/11
Buenos Aires, 23 de julio de 2012
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/3 del Expediente Nº 288.039/11 obra el Acuerdo celebrado por el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS DE MENDOZA por el sector sindical y por el sector empleador la FUNDACION COPROSAMEN (COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL MENDOZA) y el INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA MENDOZA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes pactaron condiciones salariales, conforme surge de los términos y contenido del texto.
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1030/12 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 42/44 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 819/12. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de julio de 2011, entre la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA BUENOS AIRES (A.T.S.A. BUENOS AIRES), representado por el Sr. JAVIER NICOLAS POKOIK, DNI 21.656.727, en su carácter de Secretario Gremial y de Organización junto a los delegados Juárez Roxana Alejandra DNI. 21.457.654, Mansilla Duilio Javier DNI 27.155.597, La Rosa Claudio Alejandro DNI 17.275.172, Coronel Rubén Darío DNI 20.993.667, Juárez Oscar Héctor DNI 30.866.645, Martínez Gabriela Susana DNI 24.718.705, y Vaca Juana Francisca DNI 13.224.164, en adelante denominado el “SINDICATO” por una parte, y por la otra ENRIQUE MARTIN ROSSI S.A., representada por el Dr. Hugo Eduardo S. Woloschin, abogado, inscripto al Tº 19 Fº 738 CPACF, en su carácter de apoderado legal, con domicilio legal constituido en la calle Esmeralda 847, piso 12º “G” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante denominada la “EMPRESA”, manifiestan que han arribado al siguiente acuerdo, de conformidad a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Que la Organización Sindical y la Comisión interna reclaman, según invocan, diferencias salariales retroactivas en concepto de Seguro de Fidelidad conforme el art. 17 del CCT 108/75 que rige la actividad, para todos aquellos empleados que prestando servicios en relación de dependencia de la “EMPRESA”, hayan desempeñado la tarea de cajeros en los últimos dos años trabajados, como asimismo el pago de dicho adicional mensual a futuro para todo aquel empleado que efectivamente cumplimente a partir de la fecha del presente tareas de cajero en un todo conforme lo dispuesto por el artículo precedente.
SEGUNDA: Que las partes luego de analizar los motivos del reclamo y las argumentaciones vertidas en el presente expediente han llegado a un acuerdo en relación al pago del Adicional previsto en el art. 17 del CCT 108/75, dejando constancia que a partir del mes de julio del año 2011 se abonará mensualmente el adicional de $ 700 o la suma que establezca en el futuro el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 108/75, a los empleados que efectivamente cumplan tareas de cajero para la “EMPRESA”, conforme la nómina de personal que la misma designe.
TERCERA: Que en función a lo expuesto en el apartado segundo, se acuerda que los empleados que durante el mes a liquidar efectivamente cumplimentaran tareas de cajero, percibirán sus haberes discriminando el premencionado adicional contemplado en el Art. 17 del CCT 108/75 instrumentado mediante el rubro denominado “Seguro de fidelidad”. Se deja constancia que el presente se destina a los efectos de absorber las eventuales diferencias de caja que pudieren resultar con motivo de las tareas de cobranza que los empleados efectúen a través de cualesquiera de los medios de pago habilitados. Se aclara que aquellos trabajadores que gozaran de cualquier tipo de licencias reconocidas en nuestra normativa laboral, conforme lo dispuesto en los arts. 26, 27, 28, 29, 30, 31, 37, 46 y 48 del CCT 108/75, como asimismo de los arts. 150, 158, 161, 165, 170, 177 y 183 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, sólo percibirán dicho adicional en forma proporcional a los días efectivamente trabajados en el real cumplimiento de dicha función. Se deja debida constancia que la percepción del referido adicional en forma periódica se encontrará vinculado a la efectiva realización de la tarea y a la existencia de la misma en el funcionamiento cotidiano y habitual de la empresa y que para aquellos supuestos de realización ocasional de las tareas por parte de otras personas que no sean las que habitualmente cumplimenten la función, a las mismas se les abonará las sumas correspondientes a los días y horas trabajadas en forma excepcional.
Que el texto convencional de marras se celebra en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1007/08 “E”, del cual las partes resultan ser signatarias.
Que corresponde señalar que a la fecha de la presente el instrumento convencional citado precedentemente se encuentra renovado por el convenio colectivo de trabajo de empresa Nº 1267/12 “E”.
Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad de la parte empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se procederá a remitir estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado por el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS DE MENDOZA por el sector gremial y por el sector empleador la FUNDACION COPROSAMEN (COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL MENDOZA) y el INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA MENDOZA, obrante a fojas 2/3 del Expediente Nº 288.039/11, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 2/3 del Expediente Nº 288.039/11.
CUARTA: Asimismo, la “EMPRESA” abonará a todos aquellos empleados en relación de dependencia que en los últimos dos años trabajados hayan cumplido tareas de cajeros conforme lo dispone el art. 17 CCT 108/75, que previamente hayan ratificado personalmente y prestado consentimiento expreso con lo aquí acordado ante esta Secretaría, un pago de carácter extraordinario no remunerativo y por única vez por la suma total de $ 120.000 (PESOS CIENTO VEINTE MIL). Dicho importe será abonado en forma proporcional calculado conforme la cantidad de días que cada uno de ellos haya cumplimentado dicha tarea en los últimos dos años anteriores a la firma del presente, según el detalle del anexo I, que se acompaña con el presente. El acuerdo arribado no implica el reconocimiento de diferencias de ningún tipo, motivo por el cual las partes otorgan el carácter de cancelatorio al presente ante cualquier interpretación en contrario que pudiera haber existido en relación de la aplicación de los adicionales de convenio presentes o futuros.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Martes 11 de septiembre de 2012
Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 32.478
55
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 288.039/11
Buenos Aires, 23 de julio de 2012
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1031/12 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/3 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 829/12. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se procederá a remitir estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
ACUERDO SALARIAL OPERARIOS BIOPLANTA - ISCAMEN
Entre el instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria Mendoza (I.S.C.A.MEN) representado en este Acto por el Presidente Ing. LEANDRO DANIEL MONTANÉ DNI: 12.138.770, Contador RICARDO LUIS DEL - FRARI DNI: 8.176.806, con domicilio en calle BOULOGNE SUR Mer 3050, 1er piso, Ciudad, Mendoza, cuya personería se acredita con copia de Poder Especial; en adelante EMPLEADOR; La Fundación COPROSAMEN, representada en este acto por el Sr. VICTOR ABRAHAM , DNI: 10.736.911 y el Dr. ALFREDO MUÑOZ, DNI: 20.134.903, con domicilio en calle Aguado 371, Ciudad, Mendoza, cuya personería se acredita con Estatuto de la Fundación y Acta de designación como presidente y Poder General, a favor del segundo; quienes comparecen en calidad de empleador y como administrador del Personal de I.S.C.A.MEN en adelante LOS EMPLEADORES; y el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE MENDOZA representado por el Sr. DOMINGUEZ ERNESTO DNI: 11.263.869, y los señores NEGRI JOSE CARLOS, DNI: 16970879 y ORTIZ ANTONIO DNI: 25651182, en calidad de delegado de comisión Interna del Personal Bioplanta - I.S.C.A.MEN., cuya personería acreditan con la designación en sus respectivos cargos de… y expresamente disponen:
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado convenio.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE:
Que convienen en celebrar el presente acuerdo salarial 2011, que comprende al personal de la Bioplanta - Santa Rosa (de I.S.C.A.MEN), conforme categoría que corresponda de acuerdo al CONVENIO COLECTIVO 1007/08, a fin de dar un incremento salarial del 17,5% (diecisiete coma cinco), sobre los básicos del Convenio vigente al 31 de diciembre de 2010, tal incremento regirá para el 1er. semestre del año 2011.
ARTICULO 1º — Decláranse homologados el Acuerdo y escalas salariales celebrados por el SINDICATO ARGENTINO DE OBREROS NAVALES Y SERVICIOS DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA DE LA INDUSTRIA NAVAL ARGENTINA, obrante a fojas 444 y 447/448 del Expediente Nº 1.217.246/07, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Este incremento se encuentra al día de la firma del presente percibido por los empleados, habiéndose cancelado el mismo a la firma del presente.
Además se ha previsto un incremento para el 2do. semestre del 15% (quince) sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2011.
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo y escalas salariales, obrante a fojas 444 y 447/448 del Expediente Nº 1.217.246/07.
Complementándose este incremento con una actualización de los ítems: refrigerio de un 30%, (treinta), e ítems transporte en un 15% (quince), todo conforme al cuadro que se detalla a continuación:
Categoría Maestranza ½ Ofic. Oficial B Oficial A Técnico Encargado
Refrigerio: De $ 110 a $ 140
Dic-10 1.600,00 1.805,00 2.025,00 2.150,00 2.265,00 2.555,00
17,5% ene-11 1.880,00 2.120,88 2.379,38 2.526,25 2.661,38 3.002,13
15% jul-11 2.162,00 2.439,01 2.736,29 2.905,19 3.060,59 3.452,45
En% 35,13% 35,13% 35,13% 35,13% 35,13% 35,13%
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el artículo 245º de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 518/07.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo y escalas salariales homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Transporte: De $ 300 a $ 345 cuando la distancia supere 70 km a la planta. De $ 200 a $ 230
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
cuando la distancia sea de 40 a 70 km a la planta.
archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
El aumento conformado por categoría más el aumento de refrigerio y transporte equivale en total a un incremento que va del 38,00% al 39,8%, según categoría que le corresponda, conforme el CONVENIO COLECTIVO 1007/08 vigente.
Además los EMPLEADORES, se comprometen a partir del 1ro. de enero de 2012 a incluir los ítems incremento salarial 2009 de $ 190 al básico de convenio de cada categoría.
Las parte firmantes, manifiestan expresamente haber llegado a una justa composición de intereses, y solicitan al Ministerio de Empleo, Trabajo y Seguridad Social la homologación del presente en todos sus términos y condiciones. En Mendoza a los 28 días del mes de julio de 2011 se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
#F4358994F#
#I4358995I#
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1032/2012
Registro Nº 841/2012
Bs. As., 19/7/2012
VISTO el Expediente Nº 1.217.246/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 444 del Expediente Nº 1.217.246/07 obra el Acuerdo y a fojas 447/448 de autos lucen escalas salariales, celebrados por el SINDICATO ARGENTINO DE OBREROS NAVALES Y SERVICIOS DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA DE LA INDUSTRIA NAVAL ARGENTINA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes pactaron condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 518/07, conforme surge de los términos y contenido del texto.
Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Expediente Nº 1.217.246/07
Buenos Aires, 23 de julio de 2012
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1032/12 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 444 y 447/448 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 841/12. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
ACTA ACUERDO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 19 días del mes de abril de 2012, a las 15:00 hs., se reúnen la CAMARA DE LA INDUSTRIA NAVAL ARGENTINA (C.I.N.A.), con domicilio en Avenida Paseo Colón 797, Piso 4º, Departamento “A”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por la Lic. Silvia Martínez, en su carácter de Presidente y Antonio Gallego Cima, en su carácter de Vicepresidente, con el patrocinio letrado del Dr. Daniel Alberto Muro; por una parte; y por la otra parte el SINDICATO ARGENTINO DE OBREROS NAVALES Y SERVICIOS DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.A.O.N.S.I.N.R.A.), con domicilio en Pasaje Juan de Dios Filiberto 914, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado en este acto por los Sres. Juan Antonio Speroni, Ramón Angel Gómez y Eduardo Ledesma, asistidos por el Dr. Gregorio Jorge María Pérez; y convienen lo siguiente:
PRIMERO: La presente Acta Acuerdo se hace en el marco del C.C.T. Nº 518/07 y Actas Complementarias.
SEGUNDO: Se establece un incremento en los sueldos básicos de todas las categorías, vigentes al 30/04/12; conforme surge de la Escala Salarial que se adjunta a la presente como Anexo I.
TERCERO: El término del presente acuerdo es de un (1) año, operando su vencimiento el 31 de marzo de 2013, período durante el cual las partes se comprometen a mantener armoniosas relaciones laborales dentro de un marco de equidad y paz social.
CUARTO: En caso de deteriorarse en forma pronunciada la situación económica del país, las partes se comprometen a reunirse a fin de analizar la situación de las empresas y de sus trabajadores.
QUINTO: Las partes, entendiendo que se ha producido una justa composición de derechos, solicitan al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION que, teniendo en cuenta el carácter alimentario del salario y a los fines establecidos por el art. 4 de la Ley 14.250, se proceda a la homologación del presente acuerdo, conjuntamente con la escala salarial que se adjunta como Anexo I. Se firman 3 (tres) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de abril de 2012.
Martes 11 de septiembre de 2012
Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 32.478
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Zona sur (desde paralelo 40º del territorio Nacional)
Por ello,
CATEGORÍA Oficial Calificado Oficial Práctico de Varadero Medio Oficial Raschín Efectivo Ayudante Raschín (Torbero, Pintor con Soplete en Plancha, Maquinista, Piqueteador y Arenador) Raschín (Pintor con Rodillo en Plancha, Palos o todo tipo de Trabajo en Altura) Raschín Común (Limpieza de Coferdam doble fondo, Centina, Bodega, Piquete, etc.)
‘04/2012 $ 30,96 $ 28,25 $ 28,25 $ 26,45 $ 26,45 $ 25,56
$ 28,25
$ 26,45
$ 25,56
‘05/2012 $ 32,51 $ 29,66 $ 29,66 $ 27,77 $ 27,77 $ 26,84
$ 29,66
$ 27,77
$ 26,84
‘07/2012 $ 34,99 $ 31,92 $ 31,92 $ 29,89 $ 29,89 $ 28,88
$ 31,92
$ 29,89
$ 28,88
‘09/2012 $ 36,54 $ 33,33 $ 33,33 $ 31,21 $ 31,21 $ 30,16
$ 33,33
$ 31,21
$ 30,16
‘11/2012 $ 38,09 $ 34,74 $ 34,74 $ 32,53 $ 32,53 $ 31,44
$ 34,74
LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 667/669 del Expediente Nº 1.109.684/05, celebrado entre el SINDICATO DE OPERADORES CINEMATOGRAFICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la ASOCIACION CINEMATOGRAFICA DE EXHIBIDORES INDEPENDIENTES, ratificado mediante Acta agregada a fojas 670 por la ASOCIACION DE EMPRESARIOS CINEMATOGRAFICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y mediante Acta obrante a fojas 674 por la ASOCIACION EMPRESARIOS DE CINEMATOGRAFOS, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
$ 32,53 $ 31,44
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registe el Acuerdo obrante a fojas 667/669 del Expediente Nº 1.109.684/05, conjuntamente con las Actas de Ratificación de fojas 670 y 674, todos del Expediente Nº 1.109.684/05.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su ANEXO I difusión.
CATEGORÍA Oficial Calificado Oficial Práctico de Varadero Medio Oficial Raschín Efectivo Ayudante Raschín (Torbero, Pintor con Soplete en Plancha, Maquinista, Piqueteador y Arenador) Raschín (Pintor con Rodillo en Plancha, Palos o todo tipo de Trabajo en Altura) Raschín Común (Limpieza de Coferdam doble fondo, Centina, Bodega, Piquete, etc.)
‘04/2012 $ 23,25 $ 21,89 $ 21,89 $ 20,45 $ 20,45 $ 19,65
$ 21,89
$ 20,45
$ 19,65
‘05/2012 $ 24,41 $ 22,98 $ 22,98 $ 21,47 $ 21,47 $ 20,63
$ 22,98
$ 21,47
$ 20,63
‘07/2012 $ 26,27 $ 24,73 $ 24,73 $ 23,10 $ 23,10 $ 22,20
$ 24,73
$ 23,10
$ 22,20
‘09/2012 $ 27,43 $ 25,82 $ 25,82 $ 24,12 $ 24,12 $ 23,18
$ 25,82
‘11/2012 $ 28,60 $ 26,91 $ 26,91 $ 25,15 $ 25,15 $ 24,17
$ 26,91
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 484/07.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita de los instrumentos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
$ 24,12
$ 25,15
Expediente Nº 1.109.684/05
$ 23,18
$ 24,17
#F4358995F#
Buenos Aires, 23 de julio de 2012
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1034/12 se ha tomado razón del acuerdo y las actas de ratificación obrante a fojas 667/669, 670 y 674 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 828/12. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
Expediente Nº 1.109.684/05
#I4358996I#
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1034/2012 Registro Nº 828/2012
Bs. As., 19/7/2012
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los trece días del mes de junio de dos mil doce, siendo las 12.30 hs, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, ante mí, Lic. Marta B. Brisa, Secretaria de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales Nº 2, por el SINDICATO DE OPERADORES CINEMATOGRAFICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA los señores Gustavo PATRON Secretario General y José A. BARRAGAN —Secretario Gremial— Claudio MARTINEZ —Secretario de Actas—. Y por la otra parte la ASOCIACION EMPRESARIOS DE CINEMATOGRAFOS llamado —NO COMPARECE— lo hace. Por la ASOCIACION DE EMPRESARIOS CINEMATOGRAFICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES llamado —NO COMPARECE—. Por la ASOCIACION CINEMATOGRAFICA DE EXHIBIDORES INDEPENDIENTES lo hace el señor Gabriel Alejandro FELDMAN —presidente con representación acreditada a fs. 628/629—. Todos ellos con identidad y representación acreditada en autos. Siendo las partes comparecientes signatarias de la CCT Nº 484/07.
VISTO el Expediente Nº 1.109.684/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Declarado abierto el acto por la funcionaria actuante, se comunica a las partes que han sido con-
Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modifi- vocadas a la presente audiencia a efectos de iniciar negociación salarial período 2012, atento el pedi-
catorias, y
do formulado por la entidad gremial mediante expediente Nº 1.502.525/12 agregado como foja 658.
CONSIDERANDO:
Que a fojas 667/669 del Expediente Nº 1.109.684/05, obra el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE OPERADORES CINEMATOGRAFICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector gremial y la ASOCIACION CINEMATOGRAFICA DE EXHIBIDORES INDEPENDIENTES, por el sector empresarial, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que dicho texto convencional ha sido ratificado a fojas 670 por la ASOCIACION DE EMPRESARIOS CINEMATOGRAFICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y a fojas 674 por la ASOCIACION EMPRESARIOS DE CINEMATOGRAFOS.
Que a través del Acuerdo alcanzado, se establece una recomposición salarial para el personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 484/07.
Se deja constancia que el acuerdo salarial anterior luce a fs. 565/567 y acta complementaria de fs. 578/580 con vigencia 01/05/2011 al 01/04/2012, homologado a fojas 589/591.
Acto seguido y luego de un intercambio de opiniones entre las partes y cedida la palabra ambas partes de común acuerdo MANIFIESTAN: que han arribado al siguiente acuerdo salarial: con vigencia para el período desde el 1º de mayo de 2012 hasta el 1º de abril de 2013, consiste 1) en abonar una suma mensual fija no remunerativa de $ 1.000 (un mil pesos) para los meses de mayo 2012 y junio 2012. Dicha suma pasa a ser remunerativa a partir del 1º de julio de 2012 hasta el 1º de abril de 2013 para la categoría A (equivalente al 19,755%). Y el mismo porcentaje de incremento salarial para las restantes categorías. 2) por única vez se abonará una suma fija no remunerativa de $ 500 (quinientos pesos) con los salarios del mes de julio 2012, para la categoría A y el proporcional correspondiente para las restantes categorías.
Siendo la escala salarial CCT Nº 484/07 para el período señalado la siguiente:
Que el ámbito de aplicación del mentado Acuerdo, se corresponde con el alcance de representación de las entidades empresarias signatarias y de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que los actores intervinientes en autos se encuentran legitimados para celebrar el presente, conforme surge de los antecedentes obrantes en estos actuados.
A) Categoría A Ciudad de Buenos Aires y hasta 60 km del conurbano: desde el 1º de mayo de 2012 y hasta el 1º de julio de 2012 la suma mensual de $ 1000 no remunerativos.
2) Dicha suma de $ 1000 mensuales pasa a remunerativo a partir del 1º de julio de 2012, quedando por lo tanto el salario básico de convenio de $ 6.062.
B) Categoría B Provincia de Buenos Aires a partir de los 60 Km. Incremento salarial de $ 644,70 suma mensual no remunerativa desde el 1º de mayo de 2012 hasta el 1º de julio de 2012, que pasa a ser remunerativa a partir del 1º de julio de 2012, por lo tanto el salario básico de convenio es de $ 3.908.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que por último corresponde que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la procedencia de elaborar el cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.
C) Categoría “A inicial” a partir del 1º de mayo de 2012 y hasta el 1º de julio de 2012 la suma mensual no remunerativa será de $ 580,40, que pasa a ser remunerativa a partir del 1º de julio de 2012, quedando un salario básico de convenio de $ 3.518,37.
D) En el mes de julio de 2012 por única vez se abonará una suma fija no remunerativa: categoría A $ 500, categoría A inicial $ 290,20 y categoría B Provincia de Buenos Aires de $ 322,35.
Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo.
En virtud del acuerdo arribado, el actuante comunica a las partes que deberán ratificar el presente acuerdo las entidades empresarias que no han comparecido en la presente audiencia. Posteriormente se elevarán las actuaciones a consideración de la superioridad a fin de determinar la viabilidad de la homologación solicitada. Dando por finalizado el presente acto siendo las 13.50 hs, firmando los comparecientes al pie de la presente en señal de conformidad, previa lectura y ratificación por ante mí que así lo certifico.
Martes 11 de septiembre de 2012
Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 32.478
57
Expediente Nº 1.109.684/05
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil doce, siendo las 14.00 hs, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, ante mí, Lic. Marta B. Brisa, Secretaria de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales Nº 2, por la ASOCIACION EMPRESARIOS DE CINEMATOGRAFOS llamado —NO COMPARECE—. Por la ASOCIACION DE EMPRESARIOS CINEMATOGRAFICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, la Dra. Elena Adriana SUÑE en su carácter de Presidente con identidad y representación acreditada en autos, declarando bajo juramento que la representación acredita en autos está vigente. Siendo la comparecientes parte empresaria signataria de la CCT Nº 484/07.
Declarado abierto el acto por la funcionaria actuante, la parte empresaria compareciente MANIFIESTA: que comparecen en este acto en su carácter de signatarias de la CCT Nº 484/07, a fin de prestar conformidad en todo su contenido y cláusulas al acuerdo salarial celebrado en fecha 13 de junio de 2012, con el Sindicato de Operadores Cinematográficos de la República Argentina y la Asociación Cinematográfica de Exhibidores Independientes, obrante a fojas 667/669. Solicitando su homologación. Recibiendo copia firmada del acuerdo de fs. 667/669 y solicitando su homologación.
Atento lo expuesto el actuante comunica que se procederá a elevar las actuaciones a consideración de la superioridad a fin de determinar la viabilidad de la homologación requerida, previo deberá la entidad empresaria Asociación de Empresarios de Cinematógrafos ratificar el acuerdo salarial arribado.
Dando por finalizado el presente acto siendo las 14.20 horas, firmando la compareciente al pie de la presente en señal de conformidad, previa lectura y ratificación por ante mí que así lo certifico.
Expediente Nº 1.109.684/05
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil doce, siendo las 12.30 hs, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, ante mí, Lic. Marta B. Brisa. Secretaria de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales Nº 2, por la ASOCIACION EMPRESARIOS DE CINEMATOGRAFOS el señor Alberto Nicolás CORDERO, DNI 4.365.120 en su carácter de presidente con representación acreditada en autos, declarando bajo juramento que la representación acredita en autos está vigente. Siendo la comparecientes parte empresaria signataria de la CCT Nº 484/07.
Declarado abierto el acto por la funcionaria actuante, la parte empresaria compareciente MANIFIESTA: que comparecen en este acto en su carácter de signatarias de la CCT Nº 484/07, a fin de prestar conformidad en todo su contenido y cláusulas al acuerdo salarial celebrado en fecha 13 de junio de 2012, con el Sindicato de Operadores Cinematográficos de la República Argentina y la Asociación Cinematográfica de Exhibidores Independientes, obrante a fojas 667/669. Solicitando su homologación. Recibiendo copia firmada del acuerdo de fs. 667/669 y solicitando su homologación.
Atento lo expuesto el actuante comunica que se procederá a elevar las actuaciones a consideración de la superioridad a fin de determinar la viabilidad de la homologación requerida. Dando por finalizado el presente acto siendo las 13.00 horas, firmando la compareciente al pie de la presente en señal de conformidad, previa lectura y ratificación por ante mí que así lo certifico.
#F4358996F#
Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Acuerdo de referencia, por intermedio de la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo se evaluará la procedencia de efectuar el cálculo de Base Promedio y Tope lndemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 2/7 del Expediente N° 1.509.800/12, agregado al Expediente N° 1.507.502/12 como fojas 34, celebrado entra la UNION DE SINDICATOS DE LA INDUSTRIA MADERERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (USIMRA) y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MADERERA Y AFINES, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 2/7 del Expediente N° 1.509.800/12, agregado al Expediente N° 1.507.502/12 como fojas 34.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de la Base Promedio y Tope lndemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 335/75.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.507.502/12
#I4358997I#
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1036/2012
Registro Nº 813/2012
Bs. As., 19/7/2012
VISTO el Expediente N° 1.507.502/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Buenos Aires, 23 de julio de 2012
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1036/12 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/7 del expediente 1.509.800/12, agregado como fojas 34 al expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 813/12. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 de mayo abril de 2012, se reúnen los Sres. Antonio BASSO, Jorge Gornatti; Pedro Albonetti, Luis Maria Guzman; Roberto Villalba y Fabián Esposito, en representación de la UNION DE SINDICATOS DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA DE LA R.A. por una parte y por la otra los Sres. Pedro REYNA; Oscar MARTIN; Juan MARTIN; Jorge RIGONI; Oscar MEDINA; Alejandro A. VOMMARO y Román Queiroz en representación de la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MADERERA Y AFINES (FAIMA), arriban al presente acuerdo:
Las partes manifiestan que luego de arduas negociaciones en el carácter de partes signatarias del C.C.T. 335/75, han arribado al siguiente acuerdo.
Que a fojas 2/7 del Expediente N° 1.509.800/12, agregado al Expediente N° 1.507.502/12 como fojas 34, obra el Acuerdo celebrado entre la UNION DE SINDICATOS DE LA INDUSTRIA MADERERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (USIMRA) y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MADERERA Y AFINES, ratificado a fojas 69, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
PRIMERO: Se establece un nuevo acuerdo salarial sobre los salarios básicos de la CCT 335/75, de aplicación para las Ramas de “Muebles, Aberturas, Carpinterías y demás Manufacturas de Madera y Afines”. “Maderas Terciadas”. “Aserraderos, Envases y Afines” y “Aglomerados”, a partir del 1º de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013, divididos en tres cuatrimestres, abril/julio de 2012 el 10%; agosto/noviembre de 2012 el 8% y desde diciembre de 2012 a marzo de 2013 el 7,5%, siendo los mismos no acumulativos.
Que mediante la Disposición de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO N° 141 de fecha 12 de junio de 2012, obrante a fojas 62/64 de autos, se declaró constituida la pertinente Comisión Negociadora.
Que en el mentado Acuerdo los agentes negociadores convienen nuevas condiciones salariales para las ramas de “Muebles, Aberturas, Carpinterías y demás Manufacturas de Madera y Afines”; “Maderas Terciadas”; “Aserraderos, Envases y Afines”; y “Aglomerados”; en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 335/75, conforme los términos y contenidos del texto pactado.
Que en relación al aporte a cargo de los trabajadores con destino a la OBRA SOCIAL DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA, previsto en la cláusula tercera in fine del texto convencional sub exámine, se aclara que la homologación que por este acto se dispone, no exime a las partes de contar con la expresa conformidad de los trabajadores no afiliados en forma previa a su retención.
SEGUNDO: El presente acuerdo salarial se verá plasmado en las escalas salariales que se comprometen a entregar a la Autoridad del Ministerio de Trabajo y que forman parte integrante e indivisible de este acuerdo, en el plazo de 72 horas, debidamente conformadas por las partes signatarias.
TERCERA: Asimismo, las partes dejan pactado que el presente acuerdo salarial correspondiente a los porcentajes establecidos para los cuatrimestres abril/julio 2012; agosto/noviembre 2012; diciembre de 2012 a marzo de 2013 serán no remunerativos hasta el vencimiento de cada uno de los cuatrimestres pactados, pasando al salario básico como sumas remunerativas a partir de 1º de agosto de 2012; 1º de diciembre de 2012 y 1º de abril de 2013 respectivamente.
La Asignación No remunerativa pactada para cada uno de los cuatrimestres generará exclusivamente el cumplimiento de las obligaciones para con los aportes y contribuciones a la Obra Social de la Industria de la Madera OSPIM. Como así también los previstos en los arts. 32 y 32 bis de la CCT 335/75 y art. 21 (Cuota Sindical) del CCT 335/75.
Que respecto de la contribución convencional mencionada en la cláusula citada en el considerando precedente, a cargo de las empresas emprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo N° 335/75 y a favor de la Federación empresaria celebrante, las partes deberán tener presente lo dispuesto en el artículo 1° in fine de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO N° 40 de fecha 13 de enero de 2010.
Que por otra parte y sin perjuicio de la homologación que por el presente acto se resuelve, corresponde señalar que en atención al carácter no remunerativo de las sumas pactadas en la cláusula 1° del Acuerdo, el aporte con destino al fondo solidario de seguro de vida y sepelio previsto en la cláusula 32 bis del Convenio Colectivo de Trabajo N° 335/75, al que se refiere en la cláusula tercera último párrafo, debería contar con la conformidad de los trabajadores.
Que el ámbito de aplicación del mentado Acuerdo, se corresponde con el alcance de representación de la entidad empresaria signataria y de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.
CUARTO: Las partes se comprometen a cumplir con las pautas acordadas y mantener la paz social durante la vigencia del presente acuerdo. En tal sentido, las partes se comprometen a agotar sus esfuerzos para lograr la resolución de eventuales conflictos que surjan y que afecten el normal desarrollo de las actividades, utilizando para ello efectivamente todos los recursos de diálogo y negociación.
QUINTO: Las sumas no remunerativas pactadas no tendrán incidencia sobre los rubros “Plus Vacacional”, “SAC” y “Feriados que no coincidan con días laborables”, si tendrán incidencia para enfermedad; accidente de trabajos; horas extras y jornada nocturna.
SEXTO: Las partes manifiestan que la extensión de la vigencia del acuerdo alcanzado guarda relación con los nuevos valores pactados, razón por la cual, la negociación salarial lo será por un año, excepto que la situación económica y/o financiera del país sufra alguna modificación que amerite su tratamiento y consideración.
SEPTIMO: Las partes acuerdan que las sumas pactadas deberán ser liquidadas como “sumas no remunerativas acuerdo paritario 2012/2013”, hasta pasar a integrar el salario básico del CCT 335/75.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en
En consecuencia, ratifican en un todo lo actuado y solicitan que oportunamente se proceda a la
autos y ratifican en todos sus términos el mentado Acuerdo.
homologación del presente acuerdo.
Martes 11 de septiembre de 2012
Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 32.478
ESCALAS SALARIALES MUEBLES, ABERTURAS, CARPINTERIAS Y DEMAS MANUFACTURAS DE MADERA Y AFINES
58
B.: BASICO HORA S.N.R.: SUMA NO REMUNERATIVA V.H.T.: VALOR HORA TOTAL ADICIONALES PRESENTISMO/ASISTENCIA PERFECTA: 10% de la liquidación del período. Se liquida y abona por quincena (Acta del 28/11/89). ANTIGÜEDAD: 1% por año de antigüedad. ROPA DE TRABAJO: Dos (2) juegos de ropa de trabajo por año; uno en abril y otro en octubre. Se entrega al personal con más de dos (2) meses de antigüedad (art. 34 CCT 335/75). CUOTA SINDICAL: 3% del sueldo mensual percibido (art. 21 CCT 335/75). SEGURO COLECTIVO DE VIDA Y SEPELIO: Aporte Obrero 1,5%; Contribución Patronal 1% + 0,6%. TOTAL: 3,1% - Cta. 900004/43 - B.N.A. - Suc. Caballito (Arts. 32 y 32 bis CCT 335/75).
ESCALAS SALARIALES
MADERAS TERCIADAS
B.: BASICO HORA S.N.R.: SUMA NO REMUNERATIVA V.H.T.: VALOR HORA TOTAL ADICIONALES PRESENTISMO/ASISTENCIA PERFECTA: 20% de la liquidación del período. Se liquida y abona por quincena (Acta del 28/11/89). ANTIGÜEDAD: 1% por año de antigüedad. ROPA DE TRABAJO: Dos (2) juegos de ropa de trabajo por año; uno en abril y otro en octubre. Se entrega al personal con más de dos (2) meses de antigüedad (art. 34 CCT 335/75). CUOTA SINDICAL: 3% del sueldo mensual percibido (art. 21 CCT 335/75). SEGURO COLECTIVO DE VIDA Y SEPELIO: Aporte Obrero 1,5%; Contribución Patronal 1% + 0,6%. TOTAL: 3,1% - Cta. 900004/43 - B.N.A. - Suc. Caballito (Arts. 32 y 32 bis CCT 335/75).
Martes 11 de septiembre de 2012
Primera Sección
ESCALAS SALARIALES ASERRADEROS, ENVASES Y AFINES
BOLETIN OFICIAL Nº 32.478
59
B.: BASICO HORA S.N.R.: SUMA NO REMUNERATIVA V.H.T.: VALOR HORA TOTAL ADICIONALES PRESENTISMO/ASISTENCIA PERFECTA: 22% de la liquidación de período. Se liquida y abona por quincena. (Acta Acuerdo 28/11/89). Se debe tener asistencia perfecta. ANTIGÜEDAD: 1% por año de antigüedad. ROPA DE TRABAJO: Dos (2) juegos de ropa de trabajo por año; uno en abril y otro en octubre. Se entrega al personal con más de dos (2) meses de antigüedad (art. 34 CCT 335/75). CUOTA SINDICAL: 3% del sueldo mensual percibido (art. 21 CCT 335/75). SEGURO COLECTIVO DE VIDA Y SEPELIO: Aporte Obrero 1,5%; Contribución Patronal 1% + 0,6%. TOTAL: 3,1% - Cta. 900004/43 - B.N.A. - Suc. Caballito (Arts. 32 y 32 bis CCT 335/75).
ESCALAS SALARIALES
AGLOMERADOS
Martes 11 de septiembre de 2012
Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 32.478
60
B.: BASICO HORA S.N.R.: SUMA NO REMUNERATIVA V.H.T.: VALOR HORA TOTAL ADICIONALES PRESENTISMO/ASISTENCIA PERFECTA: 10% de la liquidación del período. Se liquida y abona por quincena (Acta del 28/11/89). ANTIGÜEDAD: 1% por año de antigüedad. ROPA DE TRABAJO: Dos (2) juegos de ropa de trabajo por año, uno en abril y otro en octubre. Se entrega al personal con más de dos (2) meses de antigüedad (art. 34 CCT 335/75). CUOTA SINDICAL: 3% del sueldo mensual percibido (art. 21 CCT 335/75). SEGURO COLECTIVO DE VIDA Y SEPELIO: Aporte Obrero 1,5%; Contribución Patronal 1% + 0,6% TOTAL: 3,1% - Cta. 900004/43 - B.N.A. - Suc. Caballito (Arts. 32 y 32 bis CCT 335/75).
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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1037/2012
Registro Nº 824/2012
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el presente Acuerdo y Anexo, obrantes a fojas 2, 40 y 59 del Expediente Nº 65.805/09.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Bs. As., 19/7/2012
VISTO el Expediente Nº 65.805/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 36/75.
Que a fojas 2 del Expediente Nº 65.805/09 obra el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE LUZ Y FUERZA DE SANTIAGO DEL ESTERO, por la parte gremial y la EMPRESA HIDROELECTRICA RIO HONDO SOCIEDAD ANONIMA por el sector empresarial, ratificado a fojas 59 por la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes pactaron condiciones salariales, conforme surge de los términos y contenido del texto.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del instrumento homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 65.805/09
Que a fojas 40 del Expediente principal, obra la escala salarial correspondiente al acuerdo de marras, ratificada por las partes a fojas 41.
Que las partes realizan el presente Acuerdo en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 36/75.
Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de las entidades sindicales firmantes, emergente de su personería gremial.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado acuerdo.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Buenos Aires, 23 de julio de 2012
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1037/12 se ha tomado razón del acuerdo y anexo obrantes a fojas 2, 40 y 59 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 824/12. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
ACTA ACUERDO SALARIAL
En la ciudad de Santiago del Estero, a los 2 del mes de septiembre de 2009, entre el Sindicato de Luz y Fuerza de Santiago del Estero, representado en este acto por el Sr. José Edgardo Gómez, DNI Nº 16.191.207, en su carácter de Secretario General Sindicato de Luz y Fuerza de Santiago del Estero, con domicilio en calle Salta Nº 529 de la ciudad de Santiago del Estero, y la empresa HIDROELECTRICA RIO HONDO S.A., representada en este acto por el Ing. Gustavo Daniel Bisutti, DNI Nº 18.142.819 en su carácter de Vicepresidente de la misma, con domicilio en Carlos Pellegrini 1427 Piso 9º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ambas partes acuerdan lo siguiente:
1. La Empresa aplicará a partir del 1 de agosto de 2009 un incremento salarial del quince por ciento (15%) sobre la totalidad de las remuneraciones brutas habituales y permanentes correspondientes al mes de julio del corriente año.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral
2. La suma resultante de aplicar el punto precedente se incorporará al recibo de sueldo bajo la
vigente.
denominación de Adicional Especial Acta 02/09/09.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Acuerdo, se procederá a girar estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
3. La Empresa abonará las sumas resultantes del presente Acuerdo conjuntamente con los sueldos del mes de septiembre del corriente año.
4. Ambas partes se comprometen a establecer de común acuerdo a la brevedad un nuevo ordenamiento de los conceptos remunerativos a fin de simplificar la liquidación actualmente vigente.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE:
ARTICULO 1º — Decláranse homologados el Acuerdo y Anexo celebrados entre el SINDICATO DE LUZ Y FUERZA DE SANTIAGO DEL ESTERO, por la parte gremial y la EMPRESA HIDROELECTRICA RIO HONDO SOCIEDAD ANONIMA por el sector empresarial, obrantes respectivamente a fojas 2 y 40 del Expediente Nº 65.805/09, ratificado a fojas 59 por la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
No siendo para más se firman en original tres (3) ejemplares del presente Acuerdo, quedando cualquiera de las partes habilitadas para solicitar su homologación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2009
Señora Directora Nacional Del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Ref.: Hidroeléctrica Río Hondo S.A. Expte. Nro. 65.805/09
En cumplimiento del dictamen de fecha 7 de octubre de 2009, donde solicitan a los agentes negociales adjuntar documentación respaldatoria, cumplimos en manifestar lo siguiente;
Martes 11 de septiembre de 2012
Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 32.478
61
En HIDROELECTRICA RIO HONDO S.A., se aplican actualmente los siguientes sueldos brutos
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las
para las distintas categorías:
atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.
CATEGORIAS
Categoría Nº 1 Categoría Nº 3 Categoría Nº 11 Categoría Nº 12 Categoría Nº 13
S. Bruto julio/09
1.574,00 1.804,00 2.294,00 2.414,00 2.872,00
15% Acta Acuerdo 02/09/09 236,00 270,00 344,00 362,00 430,00
S. Bruto Con Increm. del 15%
09/09 1.810,00 2.074,00 2.638,00 2.776,00 3.302,00
El acta acuerdo salarial de fecha 2 de septiembre de 2009, es aplicable a partir del mes de agosto del corriente año.
El importe resultante de aplicar el 15% de aumento se incorpora al recibo de sueldo bajo la denominación de adicional especial Acta 02/09/09.
Se adjunta escala salarial vigente de fecha noviembre del año 1991, la cual para tener los valores homogenizados a hoy se debe aplicar una corrección de 4 ceros.
Asimismo, se aclara que no hay delegados electos entre el personal, razón por la cual en el acta acuerdo ha intervenido el Secretario General del Gremio.
Expediente Nº 65.805/09
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los trece días del mes de junio de 2012 siendo las 14.30 horas, comparece espontáneamente al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO y por ante la Señora Secretaria de Conciliación del DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES Nº 1, Licenciada Silvia Suárez, el Doctor Oscar J. REIBESTEIN en su calidad de Apoderado de la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA, constituyendo domicilio en Lima 163 Piso 9º, C.A.B.A.
Declarado abierto el acto por la Funcionaria Actuante, se concede la palabra al compareciente, que MANIFIESTA: Que viene por este acto a cumplimentar el dictamen obrante a fs. 51/53 y procede a ratificar en todos y cada uno de sus términos el Acta Acuerdo obrante a fs. 2 de estos actuados, solicitando se proceda a su homologación. En este acto acompaña la personería invocada con facultades para negociar colectivamente.
No siendo para más, se da por finalizado el acto, firmando de conformidad por ante mí que para constancia CERTIFICO.
#F4358998F#
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE:
ARTICULO 1º — Decláranse homologados el Acuerdo y Anexo celebrados entre el SINDICATO DE LUZ Y FUERZA DE SANTIAGO DEL ESTERO y la empresa HIDROELECTRICA RIO HONDO SOCIEDAD ANONIMA, que lucen a fojas 2/3 del Expediente Nº 68.283/11, ratificados a foja 52 por la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo y Anexo obrantes a fojas 2/3 y 52 del Expediente Nº 68.283/11.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Acuerdo y Anexo homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 68.283/11
Buenos Aires, 23 de julio de 2012
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1038/12 se ha tomado razón del acuerdo y anexo obrantes a fojas 2/3 y 52 del expediente de referencia, quedando registrados bajo el número 815/12. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
ACTA ACUERDO SALARIAL
#I4359000I#
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1038/2012
Registro Nº 815/2012
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a los veinte días del mes de agosto de 2010, entre el Sindicato de Luz y Fuerza de Santiago del Estero, representado en este acto por el Sr. José Edgardo Gómez, DNI Nº 16.191.207, en su carácter de Secretario General, Sindicato de Luz y Fuerza de Santiago del Estero, con domicilio en calle Salta Nº 529 de la ciudad de Santiago del Estero y la empresa HIDROELECTRICA RIO HONDO S.A., representada en este acto por el Gerente General CPN Mario César Coran, DNI Nº 12.695.617 en su carácter de Apoderado de la misma, con domicilio en Don Bosco 2.929 de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, ambas partes acuerdan lo siguiente:
Bs. As., 19/7/2012
VISTO el Expediente Nº 68.283/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/3 del Expediente Nº 68.238/11, obran el Acuerdo y Anexo celebrados entre el SINDICATO DE LUZ Y FUERZA DE SANTIAGO DEL ESTERO, por la parte gremial y la empresa HIDROELECTRICA RIO HONDO SOCIEDAD ANONIMA, por el sector empleador, conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del texto convencional alcanzado, se establece una recomposición salarial dentro de los términos y lineamientos estipulados.
Que el presente es concertado en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 36/75.
1. La Empresa aplicará a partir del 1 de agosto de 2010 un incremento salarial del diez con setenta y uno por ciento (10,71%) sobre la totalidad de las remuneraciones brutas habituales y permanentes correspondientes al mes de julio del corriente año.
2. La suma resultante de aplicar el punto precedente se incorporará al recibo de sueldo bajo la denominación de “Adicional Especial Acta 20/08/10”.
3. La Empresa abonará las sumas resultantes del presente Acuerdo conjuntamente con los sueldos del mes de agosto del corriente año.
4. Ambas partes se comprometen a establecer de común acuerdo a la brevedad un nuevo ordenamiento de los conceptos remunerativos a fin de simplificar la liquidación actualmente vigente.
No siendo para más se firman en original tres (3) ejemplares del presente Acuerdo, quedando cualquiera de las partes habilitadas para solicitar su homologación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Que a foja 52, la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA ha ratificado el Acuerdo traído a estudio.
Que las partes signatarias también han procedido a su ratificación y la personería invocada se encuentra acreditada con las constancias obrantes en autos.
Que los actores intervinientes en autos se encuentran legitimados para negociar colectivamente conforme surge de los antecedentes que se acompañan.
Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la asociación sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que en relación con las prescripciones del Artículo 17 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), debe tenerse presente lo manifestado a foja 19.
San Miguel de Tucumán, 1 de septiembre de 2010
En HIDROELECTRICA RIO HONDO S.A., se aplican actualmente los siguientes sueldos Brutos para las distintas categorías:
CATEGORIAS
Categoría Nº 1 Categoría Nº 3 Categoría Nº 11 Categoría Nº 12 Categoría Nº 13
S. Bruto julio/10
1.987,00 2.251,00 2.477,00 2.709,00 3.222,00
10,71% Acta Acuerdo 20/08/10 213,00 241,00 265,00 290,00 345,00
S. Bruto Con Incremento Del 10,71%
2.200,00 2.492,00 2.742,00 2.999,00 3.567,00
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral
El acta acuerdo salarial de fecha 20 de agosto de 2010, es aplicable a partir del mes de agosto
vigente.
del corriente año.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Minis-
El importe resultante de aplicar el 10,71% de aumento se incorpora al recibo de sueldo bajo la
terio ha tomado la intervención que le compete.
denominación de adicional especial Acta 20/08/10.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Expediente Nº 68.283/11
Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del Acuerdo de referencia, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los trece días del mes de junio de 2012, siendo las 14.30 horas, comparece espontáneamente al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO y por ante la Señora Secretaria de Conciliación del DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES Nº 1, Licenciada Silvia Suárez, el Doctor Oscar J. REIBESTEIN en su calidad de Apoderado de la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA, constituyendo domicilio en Lima 163, piso 9º, C.A.B.A.
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Declarado abierto el acto por la Funcionaria Actuante, se concede la palabra al compareciente, que MANIFIESTA: Que viene por este acto a cumplimentar el dictamen obrante a fs. 41/43 y procede a ratificar en todos y cada uno de sus términos el Acta Acuerdo obrante a fs. 2/3 de estos actuados, solicitando se proceda a su homologación. En este acto acompaña la personería invocada con facultades para negociar colectivamente.
No siendo para más, se da por finalizado el acto, firmando de conformidad por ante mí que para constancia CERTIFICO.
#F4359000F#
Expediente N° 1.496.127/12
Buenos Aires, 23 de julio de 2012
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1039/12 se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 2/3, 14/18 y 21 del expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 816/12 y 817/12 respectivamente. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
ACTA ACUERDO
#I4359001I#
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO Resolución N° 1039/2012 Registros N° 816/2012 y N° 817/2012 Bs. As., 19/7/2012
En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, los un (1) del mes de marzo del Dos Mil Doce, entre el Directorio de la Empresa Servicios Energéticos del Chaco Empresa del Estado Provincial, en adelante denominada SECHEEP, representada por su Pte. Sr. Ministro de Infraestructura y Servicios Públicos Ingeniero OMAR VICENTE JUDIS, y los SRES. VOCALES Dr. MARCOS ANTONIO VERBEEK e Ing. MIGUEL ARMANDO MALARIN, y la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA (FATLyF), representada en este acto por el Sr. RUBEN DARIO BETTINOTTI, en su carácter de Secretario Gremial, JUAN CARLOS MENENDEZ como integrante del Departamento de Acción Gremial respectivamente en adelante denominado: “LA FEDERACION” y manifiestan que se reúnen con el objeto de convenir metodología de incorporación de personal tendiente a dar respuesta al requerimiento formulado por las distintas áreas. A tal fin las partes acuerdan suscribir el presente que se regirá por las normativas vigentes aplicables.
VISTO el Expediente N° 1.496.127/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/5 y 14/21 del Expediente N° 1.496.127/12, obran dos Acuerdos con Anexos, celebrados entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA (FATLYF) por la parte trabajadora, y por la parte empleadora, la Empresa SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO, EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (S.E.CH.E.E.P), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que por el primer Acuerdo, obrante a fojas 2/5 de autos, las partes convienen, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 36/75 la metodología de incorporación de personal tendiente a dar respuesta al requerimiento formulado por las distintas áreas de la empresa.
Que por el segundo Acuerdo, que luce agregado a fojas 14/20 de autos, las partes establecen, también en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 36/75, la metodología de organización básica de estructuras tendientes a dar respuesta al requerimiento del AREA DE OPERACIONES DE GAM, con sus respectivos sectores dependientes.
Que respecto del contenido de lo acordado cabe señalar que, los Anexos que acompañan a cada uno de los Acuerdos consistentes en la nómina del personal que se encontraría involucrado, quedarán fuera del acto homologatorio en razón de revestir el carácter de individual.
Que a su vez es dable indicar en relación a lo pactado que, tanto el ámbito personal como el territorial de aplicación, quedan estrictamente circunscriptos a la correspondencia de la representatividad entre los agentes negociales firmantes.
Que las partes ratificaron en todos sus términos los mentados acuerdos y solicitaron su homologación.
Que ha sido acreditada fehacientemente la representación que invisten las partes.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA (FATLYF) y la Empresa SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO, EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (S.E.CH.E.E.P), obrante a fojas 2/3 del Expediente N° 1.496.127/12.
ARTICULO 2° — Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA (FATLYF) y la Empresa SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO, EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (S.E.CH.E.E.P), obrante a fojas 14/18 y 21 del Expediente N° 1.496.127/12.
ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre los Acuerdos, obrantes a fojas 2/3 y a fojas 14/18 y 21, del Expediente N° 1.496.127/12.
ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación, de carácter gratuito, de los Acuerdos homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
PRIMERA: La Empresa en el marco del derecho que le compete para definir y determinar las políticas de Dirección y Organización, contratará trabajadores brindando a los mismos una capacitación específica, con el objeto que adquieran los conocimientos a fin de realizar las tareas propias de la actividad a desarrollar.
SEGUNDA: Los personas cuyos datos figuran en la planilla anexa, se incorporarán a la Empresa a partir del segundo día del mes de enero de dos mil doce, en la categoría “I” Ingresantes del Convenio Colectivo de Trabajo N° 36/75, no aplicándose a los mismos las cláusulas convencionales referidas a la Asignación Anual Complementaria por Turismo Social y Bonificación Anual por Eficiencia (artículos 61 y 79 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 36/75) las que comenzarán a devengarse a partir del cumplimiento de dos años a contar desde su ingreso en la categoría “I”.
TERCERA: Cumplido dos (2) años desde el ingreso, la Empresa podrá disponer el ascenso de dicho personal a las siguientes categorías previstas en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 36/75 y siempre que existan vacantes, teniendo en cuenta las necesidades y disponibilidad, evaluando condiciones, capacidades, perfeccionamiento y prestación laboral satisfactoria del agente.
No siendo para más previa lectura y ratificación, se firman tres ejemplares de un mismo tenor y efecto, en la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco a los un (01) días del mes de marzo de 2012.
ACTA ACUERDO
En la ciudad de Resistencia, capital de la provincia del Chaco, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil doce, entre el directorio de SERVICIO ENERGETICO DEL CHACO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL en adelante denominada “LA EMPRESA”, representada en este acto por su presidente el Sr. Ministro de Infraestructura y Servicios Públicos, Ingeniero OMAR VICENTE JUDIS y los Sres. Vocales Dr. MARCO ANTONIO VERBEEK e Ing. MIGUEL ANGEL MALARIN, y la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA (FATLYF) representada en este acto por los Sres. RUBEN DARIO BETTINOTTI y JUAN CARLOS MENENDEZ en su carácter de Secretario Gremial e integrante del Departamento de Acción Gremial respectivamente, en adelante denominada “LA FEDERACION”, manifiestan que se reúnen con el objeto de convenir metodología de organización básica de estructuras tendiente a dar respuesta al requerimiento del AREA DE OPERACIONES DE GAM, con sus respectivos sectores dependientes. A tal fin LAS PARTES acuerdan suscribir el presente que se regirá por las normativas vigentes aplicables:
PRIMERA: LA EMPRESA, en el marco del derecho que le compete para definir y determinar las políticas de Dirección y Organización, promocionará a los trabajadores, brindando a los mismos una capacitación específica, con el objeto de adquirir los conocimientos a fin de realizar las tareas propias de la actividad a desarrollar.
SEGUNDA: Las personas, cuyos datos figuran en la planilla anexa, pasarán a conformar la Estructura Orgánica en los distintos niveles y categorías del Convenio Colectivo de Trabajo N° 36/75, de los Sectores Guardia Reclamos, Alumbrado Público, Portero-Telefonista y Estudio y AnálisisOperador.
TERCERA: Sector Guardia Reclamos: Se conformarán 2 (dos) equipos de trabajo; rotativos de turnos continuados de 6 (seis) horas corridas; los cuales se desempeñarán bajo el régimen de Semana No Calendaria. Los mismos estarán conformados por 12 (doce) cargos de Guardia Reclamo Principal (Categoría 10) y 12 (doce) cargos Guardia Reclamo Especial (Categoría 7).
CUARTA: Los agentes del Sector Guardia Reclamos que al momento de la firma del presente, revisten la Categoría 1 (uno); pasarán a revestir la Categoría 5 (cinco) por el período de 1 (un) año. En este período deberán cursar y aprobar satisfactoriamente cursos de capacitación referentes a la Seguridad e Higiene en el Trabajo y de Electricidad para Empresa de distribución de energía eléctrica.
A futuro, las partes intervinientes en el presente Acta Acuerdo, analizarán y dispondrán las recategorizaciones y/o ascensos a las siguientes Categorías previstas en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 36/75 siempre que existan las vacantes normadas en el Art. 15 del CCT 36/75, teniendo en cuenta las necesidades y disponibilidad; evaluando las condiciones, perfeccionamiento y desempeño laboral satisfactorio de los agentes.
QUINTA: Todos los agentes que se desempeñan en el Sector Guardia Reclamos, percibirán la Bonificación por Trabajo en Semana No Calendaria (Art. 50 inc. L, CCT 36/75. 28% +13% acumulativo).
SEXTA: Sector Portería-Telefonista en Gestión de Reclamos. Se conformará 1 (un) equipo de trabajo rotativo de turnos continuados, de 6 (seis) horas corridas, el cual se desempeñará bajo el régimen de Semana No Calendaria. El mismo estará conformado por 6 (seis) cargos de PorteroTelefonista (Categoría 10).
SEPTIMA: Los agentes del Sector Portería-Telefonista en Gestión de Reclamos que al momento de la firma del presente, revisten la Categoría 1 (uno); pasarán a revestir la Categoría 5 (cinco) por el período de 1 (un) año. En este período deberán cursar y aprobar satisfactoriamente cursos de capacitación referentes a la Seguridad e Higiene del Trabajo y de Electricidad para la Empresa de distribución de energía eléctrica.
A futuro, las partes intervinientes en el presente Acta Acuerdo, analizarán y dispondrán las recategorizaciones y/o ascensos a las siguientes Categorías previstas en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 36/75 siempre que existan las vacantes normadas en el Art. 15 del CCT 36/75, teniendo en cuenta las necesidades y disponibilidad; evaluando las condiciones, perfeccionamiento y desempeño laboral satisfactorio de los agentes.
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OCTAVA: Todos los agentes que se desempeñan en el Sector Portería-Telefonista en Gestión Trabajo N° 36/75 siempre que existan las vacantes normadas en el Art. 15 del CCT 36/75, teniendo
de Reclamos, percibirán la Bonificación por Trabajo en Semana No Calendaria (Art. 50 inc. L, CCT en cuenta las necesidades y disponibilidad; evaluando las condiciones, perfeccionamiento y desem-
36/75. 28% +13% acumulativo).
peño laboral satisfactorio de los agentes.
NOVENA: Sector Alumbrado Público. Se conformará 1 (un) equipo de trabajo rotativo de turnos continuados de 6 (seis) horas corridas; los cuales se desempeñarán bajo el régimen de Semana No Calendaria. El mismo estará conformado por 6 (seis) cargos de Guardia Alumbrado Principal (Categoría 7) y 6 (seis) cargos Guardia Alumbrado Especial (Categoría 6).
DECIMA: Los agentes del Sector Alumbrado Público que al momento de la firma del presente, revisten la Categoría 1 (uno); pasarán a revestir la Categoría 5 (cinco) por el período de 1 (un) año. En este período deberán cursar y aprobar satisfactoriamente cursos de capacitación referentes a la Seguridad e Higiene del Trabajo y de Electricidad para la Empresa de distribución de energía eléctrica.
DECIMO PRIMERA: Todos los agentes que se desempeñan en el Sector Alumbrado Público percibirán la Bonificación por Trabajo en Semana No Calendaria (Art. 50 inc. L, CCT 36/75. 28%).
DUODECIMA: Sector Estudio y Análisis-Operador. Se conformará 1 (un) equipo de trabajo; rotativo de turnos continuados de 6 (seis) horas corridas; el cual se desempeñará bajo el régimen de Semana No Calendaria. El mismo estará conformado por 6 (seis) cargos de Operadores (Categoría 13).
DECIMO TERCERA: Todos los agentes se desempeñarán en el Sector de Estudio y AnálisisOperador percibirán Bonificación por Trabajo en Semana No Calendaria (Art. 5 inc L, CCT 36/75. 28% + 13% acumulativo), y Bonificación por Especialización Jerárquica.
A futuro, las partes intervinientes en el presente Acta Acuerdo, analizarán y dispondrán las
No siendo para más, previa lectura y ratificación, se suscriben cinco (5) ejemplares de un mismo
recategorizaciones y/o ascensos a las siguientes Categorías previstas en el Convenio Colectivo de tenor y efecto.
ORGANIGRAMA SECTOR OPERACIONES
#F4359001F#
#I4359011I#
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Por ello,
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1047/2012
Registro Nº 839/2012
Bs. As., 19/7/2012
VISTO el Expediente Nº 1.491.423/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo y escala salarial suscriptos entre el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SMATA), y la empresa TA GAS TECHNOLOGY SOCIEDAD ANONIMA, obrantes respectivamente a fojas 2/3 y 49 del Expediente Nº 1.491.423/12, conforme lo dispuesto por la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo y escala salarial obrantes a fojas 2/3 y 49 del Expediente Nº 1.491.423/12.
Que en las actuaciones de referencia tramita la solicitud de homologación del Acuerdo y escala salarial suscriptos, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1172/10 “E”, entre el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SMATA), y la empresa TA GAS TECHNOLOGY SOCIEDAD ANONIMA, obrantes respectivamente a fs. 2/3 y 49 de autos, conforme lo dispuesto por la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del instrumento cuya homologación se persigue las partes pactan nuevas condiciones económicas para los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo precitado, con vigencia desde el 1 de octubre de 2011, conforme los detalles allí impuestos.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada el Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, remítase las actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de practicar en autos el cálculo de la Base Promedio de Remuneraciones y Topes Indemnizatorios, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita de los instrumentos homologados, las partes deberán proceder de Acuerdo a lo establecido el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que cabe señalar que el ámbito de aplicación del referido instrumento se corresponde con la
ARTICULO 6º. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
actividad de la empresa signataria, como así con los ámbitos de representación personal y actua- archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
ción territorial de la Entidad Sindical, emergentes de su Personería Gremial.
Que se encuentra acreditada la representación de las partes, conforme documentación agregada en autos, como así cumplimentados los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Expediente Nº 1.491.423/12 Buenos Aires, 23 de julio de 2012
Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1047/12 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/3 y 49 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 839/12. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
ACTA - ACUERDO
Que por último, corresponderá que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del Acuerdo de referencia remitir estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a los fines de evaluar la procedencia de practicar en autos el cálculo de la Base Promedio de Remuneraciones y Topes Indemnizatorios, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el artículo 245 de la Ley Nº 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta surgen de lo normado por el Decreto Nº 900/05.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de noviembre de 2011, se reúnen, por una parte, los representantes de TA GAS TECHNOLOGY S.A., Sres. SANTIAGO MANCONI, DNI Nº 20.178.740, RICARDO RETAMOZO, DNI Nº 12.342.594, ALBERTO MANSILLA, DNI Nº 14.476.751, en adelante la EMPRESA y, por la otra, los representantes del SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SMATA); JOSE ALBERTO CARO, DNI 13.466.862, ROSENDO E. NATALI, DNI 04.880.066; PABLO T. SANABRIA, DNI 14.941.390; y los Sres. Delegados de Personal ALBORNOZ ADRIAN, DNI 25.996.586; FUNES PABLO SEBAS-
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TIAN, DNI 29.802.654 y VEGA GABRIEL, DNI 31.306.279; en adelante, los REPRESENTANTES DEL PERSONAL, todos firmantes al pie de la presente, ambas, en conjunto, denominadas LAS PARTES, quien luego de sucesivas reuniones, EXPRESAN:
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
a. Como consecuencia de la finalización de la vigencia del acta-acuerdo del 31/5/11, las PARTES iniciaron oportunamente una serie de negociaciones con el objeto de encontrar en forma conjunta la posibilidad de efectuar un nuevo ajuste de salarios que pudiere contemplar los aumentos habidos en los precios de la canasta familiar y que han afectado directamente a los ingresos de los trabajadores.
b. Habiéndose realizado numerosas reuniones y teniendo en cuenta las diferentes propuestas efectuadas por las PARTES se ha arribado a un acuerdo que quedará plasmado en las siguientes clausulas.
PRIMERO:
1.1 Desde el día 1º de octubre del 2011 y hasta el 31 de diciembre del 2011, la totalidad del personal comprendido en LA EMPRESA comprendido por el convenio colectivo Nº 1172/10 “E” SMATA - T.A. Gas Technology S.A., percibirá una suma de carácter no remunerativo equivalente al 5% (cinco por ciento) calculado sobre el salario conformado (remunerativo o no) de cada categoría vigente al 31 de julio del 2011, con respecto a los rubros sueldo básico, horas enfermedad o accidente, horas nocturnas, horas extras, licencias, subsidio vacacional, vacaciones y SAC. Asimismo, las partes acuerdan que el porcentaje nombrado pasará a ser remunerativo el 1 de enero de 2012.
1.2. Asimismo, el 7% concedido por el acta del 31 de mayo de 2011 que era no remunerativo, pasará a ser remunerativo a partir del 1 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: Todo lo anterior se encuentra expresado en el Anexo que las partes firman como parte integrante e indivisible del presente, en donde se encuentra el detalle de las escalas que quedarían conformadas cuando se apruebe este acuerdo.
TERCERO: La EMPRESA abonará, sobre las sumas no remunerativas pactadas en la cláusula PRIMERA, el monto que corresponde en carácter de aporte de cuota sindical (3%) al Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor y el monto que corresponde en carácter de aporte del personal (6%) a la Obra Social del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor; en forma directa en la cuenta bancaria que oportunamente sea informada por SMATA a la empresa.
CUARTO: Las PARTES convienen que las sumas de incremento salarial acordadas en la presente, clausuran en forma total y definitiva la negociación salarial correspondiente al período comprendido entre el 1º de octubre de 2011 y el 31 de diciembre de 2011.
QUINTO: Las PARTES acuerdan que a partir del 1º de enero de 2012 los salarios de los trabajadores jornalizados amparados en La Empresa, serán evaluados luego de que las partes se hayan reunido a efectos de analizar la evolución salarial. Por lo demás las PARTES asumen el compromiso de efectuar los encuentros necesarios durante el primer trimestre el año 2012 a efectos de estudiar e intentar consensuar métodos de trabajo que permitan mantener los salarios de los trabajadores de La Empresa, con el debido nivel de poder adquisitivo.
SEXTO: Durante el período de vigencia de la presente acta-acuerdo (1º de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2011), el incremento salarial previsto en la misma y las sumas no remunerativas que resulten de la aplicación de los porcentajes previstos en la cláusula PRIMERA, tienen como condición para su otorgamiento que absorberán y/o compensarán hasta su concurrencia cualquier aumento, incremento y/o mejora, y/o beneficio, y/o ajuste que se otorgue, que se acuerde y/o que se disponga por vía del Poder Ejecutivo, legal, reglamentaria y/o convencional o por cualquier otra fuente, ya sea con carácter remunerativo o no remunerativo, por suma fija o por porcentaje, y aun cuando dicho aumento/mejora/beneficio se disponga sobre remuneraciones normales y/o habituales y/o nominales y/o permanentes y/o sobre los básicos convencionales, o sobre cualquier otro tipo de remuneración o pago alguno.
SEPTIMO: PAZ SOCIAL: Las PARTES asumen el compromiso expreso de buscar soluciones a sus diferencias, de cualquier naturaleza que éstas sean, a través de métodos de diálogo y conciliación, hasta agotar las alternativas existentes o posibles, evitando por todos los medios a su alcance, si se presentare una situación en que las mismas no acordaren, medidas de acción que afecten la producción normal de la Planta. Las medidas de acción directa sólo serán puestas en práctica, por cualquiera de las PARTES, cuando las mismas lleguen a un claro conocimiento de que han agotado toda otra vía de entendimiento, incluyendo la intervención de las autoridades pertinentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
OCTAVO: Cualquiera de las PARTES podrá presentar este documento ante las autoridades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y solicitar su homologación. Sin perjuicio de ello, lo aquí pactado es de cumplimiento inmediato y obligatorio para las PARTES, por imperio de lo normado en el art. 1197 del Código Civil.
No siendo para más y en prueba de conformidad, se firman cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha indicados en el inicio del presente.
PERSONAL JORNALIZADO VALORES $-h
PERSONAL MENSUALIZADO VALORES $-h
ACUERDO SMATA - T.A. GAS TECHNOLOGY S.A.
CATEGORIA
OFICIAL MULTIPLE OFICIAL DE PRIMERA OFICIAL MEDIO OFICIAL OPERARIO AUXILIAR DE PRIMERA AUXILIAR DE SEGUNDA AUXILIAR DE TERCERA AUXILIAR DE CUARTA CHOFERES MAESTRANZA
VALOR HORA/MES 01/11/2011
25,12 23,55 22,58
21,55
18,82
4707,04 4314,95
4076,9 3681,08
4118,02
3699,43
ADIC. No Rem. 5% 01-10-2011
1,26 1,18 1,13
1,08
0,94
235,35 215,75 203,85 184,05
205,9
184,97
#F4359011F#
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